Última revisión
01/06/2011
Auto Civil Nº 16/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 84/2011 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 16/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011200116
Núm. Ecli: ES:APSO:2011:117A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00016/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
N10300
AGUIRRE, 3
Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
N.I.G. 42173 41 1 2004 0200608
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000003 /2011
Apelante: Pura
Procurador: MARTA ANDRES GONZALEZ
Abogado: ANA MARIA SANZ VEGA
Apelado:
Procurador:
Abogado:
AUTO CIVIL Nº 16/2011
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
Mª BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (SUP)
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En Soria a uno de junio de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO .- En el juzgado de Primera Instancia de Soria nº 2, se tramitaron los autos de Ejecución Forzosa en proceso de familia 3/11, en los que recayó Resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Denegar el despacho de ejecución solicitado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso en nombre y representación de Pura , frente a Dionisio, ello por los hechos y fundamentos expuestos en esta Resolución."
SEGUNDO .- Contra dicha resolución , se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Pura, elevándose los autos a esta audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos , en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar Resolución.
TERCERO .- Son partes en el presente recurso: como apelantes y demandante Pura , representados por el Procurador Sra. Andrés González y asistidos por el letrado Sra. Sanz Vega; como apelado EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
PRIMERO .- Instada demanda de ejecución de títulos judiciales sobre la base de Sentencia de divorcio contencioso 205/04, de 27 de septiembre, dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria, en reclamación de obligaciones alimenticias, el Juzgado de primera instancia denegó por auto el despacho de ejecución solicitada, considerando caducidad de la acción ejecutiva.
Contra esta Resolución se alza el ejecutante, alegando, en resumen, que la doctrina de las AAPP ha sido unánime respecto de la falta de apreciación del plazo de caducidad con relación a la reclamación de las pensiones alimenticias.
SEGUNDO .- Es cierto que el artículo 518 LEC , bajo la rubrica de "caducidad de la acción ejecutiva fundada en Sentencia judicial o Resolución arbitral" establece el plazo de los cinco años siguientes a la firmeza de la Sentencia o Resolución. Pero, como veremos a continuación, se refiere exclusivamente , dada la sistemática de la Ley, a Derechos plenamente declarados o reconocidos en la Sentencia o resolución arbitral.
La propia LEC en su artículo 220, bajo la rúbrica de "condenas de futuro", establece que "cuando se reclame el pago de intereses o de prestaciones periódicas, la Sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicten". Mas lo que constituye una excepción en el sistema general de la LEC, es decir, la condena de futuro, viene a ser una regla general en los procesos de familia , en los que se establecen en favor de los hijos menores, y, acaso, de uno de los consortes ciertas prestaciones periódicas; que , por tanto, no se devengan hasta el momento de su vencimiento, esto es, a partir del momento en que surge el Derecho a hacerlas efectivas, de no haber sido cumplidas por el condenado a hacerlo.
Así, el momento del devengo de la prestación periódica pasa a ser el "dies a quo" del inicio del cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva , de conformidad con lo preceptuado con carácter general en el artículo 1969 del Código Civil, en el que instituye que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse", que es cabalmente en nuestro caso el momento del devengo o nacimiento del Derecho , que, en caso de incumplimiento del obligado a satisfacerlo, hace surgir la posibilidad de su reclamación judicial; esto es, de su "acción" (actio).
Ello es así porque -aunque no se diga por la LEC expresamente- resulta claro que el sistema establecido en su artículo 518 se está pensado para la caducidad de unos Derechos ejecutivos plenamente reconocidos, establecidos y consagrados en la Sentencia; ejecutables dentro de los cinco años contados a partir de su efectivo devengo; es decir, a partir de la firmeza de la Sentencia. Pero, en la condena de futuro relativa a unas prestaciones periódicas, este devengo no se produce a partir del momento de la firmeza de la sentencia, sino a partir del instante en que surge el Derecho. Tal y como hemos visto , con arreglo a lo preceptuado en dicho artículo 1969 del Código Civil y a los postulados de la lógica más elemental, puesto que de otra manera estas prestaciones periódicas podrían verse privadas de su real efectividad si no se adoptase esta solución. Por ello es preciso afirmar con toda rotundidad que es a partir del efectivo devengo de la prestación periódica cuando opera el plazo de caducidad al que genéricamente se refiere el artículo 518 de la LEC, en el ámbito de esta excepción que estamos analizando , relativa a las condenas de futuro, puesto que sólo de esta manera se preserva íntegramente un Derecho, que, de adoptarse cualquier otra interpretación , se vería totalmente desconocido y postergado en lo relativo a su real efectividad; y resulta conocida la regla hermenéutica fundamental de que cualquier solución que se adopte en Derecho debe evitar y rehuir el absurdo; debiendo de rechazarse cualquier solución que nos conduzca a él.
Hemos de precisar que sobre esta materia objeto de enjuiciamiento convergen dos instituciones jurídicas, muy próximas entre sí , pero con dos notas diacríticas que permiten su exacta y cabal diferenciación. Estas dos instituciones son la prescripción y la caducidad , que , sustentándose ambas en la relevancia jurídica del mero transcurso del tiempo, divergen en que la primera de ellas es susceptible de interrupción judicial o extrajudicial, mientras que la segunda no; y, en tanto que el instituto de la caducidad es apreciable de oficio por el Juzgador, la prescripción requiere siempre de una alegación de la parte que haya de resultar beneficiada por ella.
En consonancia con todo lo expuesto hasta el momento , se ha de afirmar que por lo que hace a las condenas de futuro, ya sea de intereses, ya de prestaciones periódicas, existe una laguna legal en orden al momento del cómputo inicial del plazo quinquenal de caducidad de la acción ejecutiva que se establece con carácter general en el artículo 518 de la LEC . Dicha omisión legal debe ser integrada de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Civil, relativo a las fuentes del Ordenamiento Jurídico, que son la Ley , la costumbre y los principios generales del Derecho; para concluir que en defecto de Ley o costumbre aplicable al caso, deben ser aplicados los principios generales del Derecho, no sólo en cuanto a fuente supletoria de segundo grado, sino también atendido su carácter de informadores de la totalidad del Ordenamiento Jurídico, de manera que, conforme a la más elemental lógica o razonabilidad (de la que ha de constituir una notable expresión cualquier norma jurídica), se hace preciso integrar el tantas veces mencionado artículo 518 de la L.E.C. , en el sentido de afirmar que el plazo de caducidad de la acción ejecutiva en él establecido , ha de computarse como regla general a partir del momento de la firmeza de la Sentencia, (en el que el Derecho reconocido en ella pasa a tener carácter de vencido y exigible). Por el contrario, tratándose de una condena de futuro sobre intereses o prestaciones periódicas, este plazo quinquenal de caducidad de la acción ejecutiva surge a partir del momento del efectivo y real devengo del Derecho; es decir, a partir de su incumplimiento por el obligado a ello, de manera que hasta que haya llegado tal momento, el Derecho a la percepción de la prestación periódica no puede entenderse como nacido; y, por tanto, no ha vencido ni es exigible con anterioridad a dicho momento , que constituye para estos supuestos el verdadero término inicial o "dies a quo" del plazo quinquenal de caducidad que se establece con carácter general en el artículo 518 de la LEC . En este sentido citamos la SAP Barcelona, sección 12, 23 marzo 2008 -Aranzadi JUR 2008/142160-.
TERCERO .- Proyectando esta doctrina sobre el supuesto sometido a examen por la Sala, y teniendo en cuenta que la demanda tuvo entrada en el Juzgado Decano de Soria el 4 de enero de 2011, y que se reclaman pensiones alimenticias desde el año 2005, según se especifica en el escrito de demanda, procede declarar la admisión de la demanda de ejecución de títulos judiciales formulada, si bien computando como dies a quo para la reclamación el 4 de enero de 2006 , y no desde el año 2005 como se reclama en la demanda, al haber caducado la acción correspondiente a ese año.
Debemos, por lo tanto, estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando el auto impugnado, dictando Resolución en esta alzada acordando que el Juzgado deberá admitir a trámite la demanda instada, si bien limitando la reclamación desde el 4 de enero de 2006.
La estimación del recurso de apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, debiendo procederse a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda :
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Pura, representada por la Procuradora Sra. Andrés González y defendida por la Letrada Sra. Sanz Vega, contra el auto de 20 de enero de 2011 dictado por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Soria en los Autos Ejecución Forzosa en Proceso de Familia 3/2011, revocándolo . En su lugar, acordamos que el Juzgado deberá admitir a trámite la ejecución instada , si bien limitando la reclamación desde el 4 de enero de 2006.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada. Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Así lo acuerdan, manda y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy fe.
