Auto CIVIL Nº 16/2016, Au...ro de 2016

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 16/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3921/2015 de 21 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 16/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016200003

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:38A

Núm. Roj: AAP SE 38/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
AUTO
ROLLO 3921/15
JUZGADO de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaíra
AUTO S 205.01/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 21 de Enero de 2016.

Antecedentes

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 16 de Febrero de 2015, dictó el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaíra , en los autos nº 205.01/14, promovidos por la entidad Banco Cetelem, S.A., representada por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, contra Don Hugo , representado por el Procurador Don Juan Manuel Gordillo Pérez, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' DISPONGO: Se desestima íntegramente la oposición a la ejecución planteada por el Procurador Sr.

Juan Manuel Gordillo Pérez, en nombre y representación de Don Hugo , y se acuerda proseguir la ejecución despachada, con expresa imposición de costas al ejecutado.'
PRIMERO .- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el ejecutado, y admitido que le fue dicho recurso, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.



SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.



TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS , siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Procurador Don Juan Antonio Moreno Cassy, en nombre y representación de la entidad Banco Cetelem, S.A., se demanda de ejecución contra Don Hugo , por importe de 2.117,41 euros, en base al juicio monitorio núm. 354/12, en el que el ejecutado no había comparecido ni había formulado oposición. En el trámite oportuno, el ejecutado se opuso, alegó que los intereses eran abusivos. Por parte del Juzgado, tras la oportuna tramitación se dictó Auto que rechazó el motivo de oposición. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el ejecutado que reiteró su oposición.



SEGUNDO. - Sobre la ejecución, tiene declarado esta Sala que aún cuando el fin último del proceso sea la conservación y actuación del ordenamiento jurídico, es evidente que el fin mediato es el restablecimiento, y en su caso reconocimiento del derecho subjetivo perturbado o negado, y ello se logra mediante la declaración, la ejecución, y el aseguramiento. Una vez que se consigue la declaración del derecho, la necesidad de acudir a la ejecución dependerá de la voluntad del condenado, porque si cumple voluntariamente será superflua e innecesaria, es decir, se deberá instar cuando se trate de una Sentencia o resolución de condena que declare la existencia de una prestación debida por el demandado, que ha de hacerse efectiva, que puede consistir en un dar, en un hacer o en un no hacer, y que no se cumple voluntariamente, de modo que ha de acudirse, como señala la doctrina, a la coacción estatal para hacerla efectiva. Por tanto, la ejecución se dirigirá estrictamente al cumplimiento de lo dispuesto en la resolución condenatoria, es decir, a dar cumplimiento integro su contenido, de modo que se tendrán que realizar todos los actos ejecutivos que sean necesarios para obtener la satisfacción del acreedor. Se trata, en definitiva, de realizar cuantos actos sean indispensables para que se cumpla, la resolución concreta, en sus propios términos, desde luego siempre y cuando el condenado no haya procedido a su cumplimiento voluntario. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 4-10-90 nos dice que: 'A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del Art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989 , f. j. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987 ).

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las Sentencias se ejecutaran en sus propios términos, es decir, una vez realizada la aplicación del Derecho al caso concreto, lo dispuesto por los Tribunales se ha de ejecutar en su estricto sentido una vez que adquiera firmeza, así la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1.988 nos dice que: 'Este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982 de 7 junio , 67/1984 de 7 junio , 109/1984 de 26 noviembre y 176/1985 de 17 diciembre ) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 CE . El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( STC 15/1986 de 31 enero )'. En idéntico sentido la Sentencia de 4 de octubre de 1.990 nos dice que: 'A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art.

24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989 , f. j. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987 , f. j. 2º). Hemos declarado también que la inmodificabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 119/1988 , f. j. 2º) y que si un órgano judicial se aparta sin causa justificada de lo previsto en el fallo de la sentencia que debe ejecutarse está vulnerando el art. 24.1 CE ( STC 118/1986 , f. j. 4º), supuesto en el que corresponde a este Tribunal, en el ámbito del recurso de amparo, el reconocimiento y restablecimiento del derecho constitucional infringido ( STC 125/1987 , f. j. 2º). Ocurre, entonces, que en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una directa e inmediata relación de causalidad ( STC 167/1987 , f. j. 2º), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio ( ATC 1282/1988 , f. j. 2º).

Lo cual no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la 'causa pretendí' y en armonía, como dice la STC 148/1989 , f. j. 4º, 'con el todo que constituye la sentencia; pero respetando en todo caso los limites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate, pues en otro caso se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988 , f. j. 4º, y que se da cuando las resoluciones judiciales alteran de forma decisiva los términos en que se desarrolló la contienda, substrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio y produciéndose una resolución no adecuada o ajustada sustancialmente a las recíprocas pretensiones de las partes'.

Desde luego ha de destacarse que el derecho a la ejecución de las Sentencias, en cuanto integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, no puede considerarse como un derecho absoluto e incondicional, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1991 (190/91 ): 'no es un derecho de libertad ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, o, dicho de otro modo, un derecho de configuración legal, de modo que no cabe deducir la existencia de un derecho incondicionado y absoluto a la prestación jurisdiccional en toda clase de supuestos cualquiera que sea la naturaleza jurídica del acto y del órgano del que procedan (en tal sentido STC 197/1988 ), ni, en todo caso, este derecho puede ejercerse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido.

'Ello implica que el legislador cuenta con un ámbito de libertad amplio en la definición o determinación de las condiciones y consecuencias del acceso a la justicia, pues le incumbe crear la configuración de la actividad judicial y, más concretamente, del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenado a la satisfacción de pretensiones' ( STC 206/1987 )'.



TERCERO.- Tradicionalmente a la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de ejecución, se le había criticado la dispersión en las normas reguladoras, manteniendo en sede del juicio ejecutivo toda la regulación, pese a ser el procedimiento común, de la ejecución dineraria, frente a ello la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha introducido una regulación unitaria, provocando que estemos ante un autentico proceso de ejecución forzosa. Expresamente se señala en la Exposición de Motivos de la Ley que: 'En cuanto a la ejecución forzosa propiamente dicha, esta Ley, a diferencia de la de 1881, presenta una regulación unitaria, clara y completa. Se diseña un proceso de ejecución idóneo para cuanto puede considerarse genuino título ejecutivo, sea judicial o contractual o se trate de una ejecución forzosa común o de garantía hipotecaria, a la que se dedica una especial atención. Pero esta sustancial unidad de la ejecución forzosa no debe impedir las particularidades que, en no pocos puntos, son enteramente lógicas. Así, en la oposición a la ejecución, las especialidades razonables en función del carácter judicial o no judicial del título o las que resultan necesarias cuando la ejecución se dirige exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados...sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica' . Esta nueva regulación provoca que el proceso declarativo y el de ejecución constituyan claramente dos procesos distintos. No se trata de fases de un mismo proceso, porque el de ejecución puede ir precedido de una declaración previa, o seguirse junto a ella, o incluso no tener como presupuesto previo un proceso declarativo, ya que puede sustanciarse directamente en base a títulos contractuales, arbitrales o judiciales.

Con respecto a las causas de oposición en los procesos de ejecución de Sentencias o demás títulos judiciales, el artículo 556 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es taxativo al establecer una regulación especifica, basado en un sistema de causas tasadas, permitiendo únicamente la oposición en base al pago, el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia, que habrá de justificarse documentalmente, la caducidad de la acción ejecutiva que exige interponer la demanda de ejecución en el plazo de los cinco años siguientes a la firmeza de la Sentencia o resolución, artículo 518, y por ultimo, la existencia de pacto o transacción de las partes para evitar la ejecución, siempre que conste en documento público.

En base a estas premisas, el ejecutado no puede alegar la existencia de cláusulas abusivas en el contrato formalizado entre las partes, dado que no es el momento procesal para alegar. Perfectamente pudo y debió personarse en el proceso monitorio, y ahí sí que podía haberlas alegado, y se podía haber decidido sobre su validez. No en un proceso de ejecución que va encaminado exclusivamente a dar satisfacción al derecho reconocido al ejecutante.



CUARTO.- En cualquier caso, en orden a centrar la cuestión debatida, conviene recordar que para que pueda calificarse como usurario el préstamo, la Ley contra la Usura de 23 de julio de 1.908, exige que el interés pactado sea superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninos, es decir, que todos los beneficios del contrato sean a favor de una parte y claramente desproporcionados, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales.

Igualmente se consideran usurarios cuando se suponga mayor cantidad recibida de la verdaderamente entregada, cualesquiera que sea su entidad y circunstancias.

Esta nulidad, alcanza no solo a los préstamos sino a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, artículo 9.

En cuanto al momento que ha de tenerse en cuenta, en orden a determinar si un préstamo es o no usurario, es al momento de la formalización como señala la jurisprudencia. Entre otras la de 29 de septiembre de 1.992: 'para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales, pues otra cosa implica la infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil , no pudiendo modificarse los hechos iniciales, según convenga a las circunstancias temporales, para que no resulte desproporcionado a las circunstancias del caso'. Y la labor comparativa, como señala la Sentencia de 2 de octubre de 2.001 : 'no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta de que, según el artículo 2 de aquella Ley los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma'.

Supuesto típico de préstamos usurarios es, como señala la Sentencia de 21 de febrero de 2.003 : 'la compraventa por precio muy inferior al valor de la finca y casi coincidente con el capital garantizado por la hipoteca constituida sobre ella, seguida de un arrendamiento tan sumamente atípico y de una opción de compra no menos atípica, con penalizaciones tanto en uno como en la otra manifiestamente leoninas, no sólo presenta grandes similitudes con una de las fórmulas sobre las que reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia en cuanto posiblemente encubridoras de préstamos usurarios, la venta con pacto de retro, sino que viene casi a coincidir con la del caso examinado por esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 1994 (recurso núm. 3682/91 ), consistente en el aprovechamiento de la situación por quien facilita el dinero a quien lo necesita y se garantiza el reintegro del capital y de altos intereses suscribiendo primero dos escrituras de compraventa por precio similar al capital prestado y el pago de altos intereses con el arrendamiento posterior, todo ello sin incluir en las escrituras el pacto de retro para evitar sospechas pero cumpliendo su misma finalidad con un arrendamiento y una venta en documento privado'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 11 de febrero de 1.989 .

No se pone en duda por el ejecutado que estamos ante un contrato plenamente valido, que reúne los requisitos establecidos en el artículo 1261 del Código Civil , es decir, existe consentimiento, objeto cierto y causa. Este contrato será obligatorio para las partes dado que reúnen las condiciones esenciales para su validez, y las obligaciones nacidas del mismo tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y han de cumplirse a tenor de las misma, art. 1.091 del Código Civil .

En este sentido, y en orden a la aplicación de la Ley de represión de la Usura y la legislación de consumidores, es emblemática la Sentencia de 18 de junio de 2.012 cuando declara que: 'En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables.

En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.

En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda'. De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al 'contrato', no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código.

La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , 26 de octubre de 1965 ,, 29 de diciembre 1971 , y 20 de julio 1993 .

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE , así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible.

De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de 'justo equilibrio de las contraprestaciones' por 'desequilibrio importante de los derechos y obligaciones', en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.

No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único'.

Es cierto que, para el análisis de los intereses remuneratorios pactados, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en las disposiciones generales sobre los contratos en el Código Civil, que exigen que las partes han de tener una posición de igualdad, de modo que ninguna de ella puede imponer condiciones a la otra. Ello no impide que se admita el contrato de adhesión, entendiendo como tal aquel que sus cláusulas son elaboradas por una de las partes e impuesta a la otra, sin que esta tenga posibilidad de negociarlas, sino simplemente de aceptar o no. Se mantiene la libertad de contratar, es decir, de celebrarlo o no, pero no la libertad contractual, en el sentido que ambas partes tengan la libertad de establecer las cláusulas. Estos contratos son validos plenamente, teniendo en cuenta la realidad actual, aunque con un mayor control legal de los mismos, evitando toda situación que implique abuso, dada la evidente limitación al principio de la autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil . De ahí que uno de los principios que inspiran la legislación de consumidores, es la protección de los legítimos intereses económicos y sociales; en particular, frente a la inclusión de cláusulas abusivas en los contratos.

En materia de usura, como nos dice el artículo 319-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 'los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción, sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo'. En cualquier caso, no podemos olvidar, como nos dice la Sentencia de 1 de octubre de 2.010 : 'la potencialidad normativa creadora de los contratantes - artículo 1.255 CC - y al efecto vinculante de la regla contractual - artículo 1.091 CC '.



QUINTO.- Sobre la base de estas premisas, hemos de tener en cuenta que la parte ejecutada se ha limitado a alegar que el interés pactado era usurario, pero sin llegar a concretar qué hechos sostenían dicha aseveración. No podemos obviar, como nos dice la Sentencia de 9 de mayo de 2.013 , aunque referida a la cláusula suelo en los préstamos hipotecarios, que puede entenderse referido a todas las cuestiones que afectan al precio del contrato, que los intereses remuneratorios forman parte: 'inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato'. Consecuente con ello, es que su nulidad no se va a producir en cuanto que suponga una ruptura del necesario e imprescindible equilibrio que ha de existir entre las prestaciones de las partes, sino por falta de transparencia o se hayan impuesto sin posibilidad de negociarla.

En esta tesitura la parte no realiza el menor esfuerzo probatorio, de modo que la única conclusión posible, es no considerarlo excesivo teniendo en cuenta las circunstancias del mercado cuando se formalizó contrato, desde luego en relación al tipo de producto que se refiere, ni consta que se impusiera por parte de la entidad actora, en contra de la voluntad del ejecutado, porque ni siquiera se ha alegado.

En cuanto al seguro que al parecer se contemplaba en el contrato, igualmente hemos de manifestar que no se acredita que se tratase de una imposición no negociada, máxime cuando se está alegando por primera vez en el proceso de ejecución.



SEXTO. - Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación del Auto recurrido, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación, PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan Manuel Gordillo Pérez, en nombre y representación de Don Hugo , contra el Auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Guadaíra, en la pieza separada de oposición a la ejecución nº 205.01/14, con fecha 16 de febrero de 2015, lo debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de este Auto y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por este nuestro Auto, del que quedará testimonio en el Rollo de la Sección, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.- DILIGENCIA.- Seguidamente se contrae certificación del anterior Auto en su rollo; doy fé.-
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