Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 16/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2016 de 10 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CALDERON CUADRADO, MARIA PIA CRISTINA
Nº de sentencia: 16/2016
Núm. Cendoj: 46250310012016200033
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:119A
Núm. Roj: ATSJ CV 119/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
VALENCIA
NIG 46250-31-2-2016-0000026
Cuestión de competencia civil 000012/2016
AUTO Nº 16/2016
Excma. Sra. Presidente
Dña. Pilar de la Oliva Marrades.
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Francisco Ceres Montes.
Dña. María Pía Calderón Cuadrado
En la ciudad de Valencia, a diez de marzo de dos mil dieciséis.
Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. María Pía Calderón Cuadrado .
Antecedentes
PRIMERO.- El día cuatro de marzo de dos mil quince Dª. Manuela presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Vinarós demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad contra D. Rafael y Dª.
Marina por los daños ocasionados como consecuencia de unas filtraciones de agua en su vivienda. En dicho escrito consta como domicilio de los demandados la localidad de Peñíscola, población donde radica el inmueble de su propiedad al que se asocian los daños.
SEGUNDO.- Por Decreto de ocho de abril de dos mil quince, el Ilmo. Sr. Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Vinarós -a quien por turno correspondió el asunto- acordó admitir a trámite la demanda y citar a las partes a la vista del juicio verbal.
Siendo infructuosa la citación de los demandados en el domicilio que figura en la demanda (despacho negativo de la policía local de Peñíscola), se procedió a su averiguación a través de las bases de datos de acceso por el órgano jurisdiccional. Vista la información obtenida, por Diligencia de ordenación de 10 de julio de 2015 se dio traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para su audiencia ante una posible falta de competencia territorial dado que el domicilio de los demandados se encuentra fuera del partido judicial.
Evacuando el traslado conferido, el Ministerio Fiscal informó que la competencia territorial no corresponde a los Juzgados de Vinarós, 'al no tener los demandados el domicilio efectivo en dicho partido judicial, siendo competente el tribunal en el que de manera efectiva tengan los demandados su domicilio'.
Mediante Auto nº 208/2015, de diez de noviembre, del Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Vinarós se acordó declarar la falta de competencia territorial de dicho tribunal considerándose competentes los Juzgados de Valencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 -y al no ser de aplicación ninguno de los imperativos del artículo siguiente- de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia Decano de los de Valencia, el asunto fue turnado correspondiendo al Juzgado de Primera Instancia número Siete de aquella población.
Dicho Juzgado, por Auto nº 98/2016, de diecinueve de febrero, no admitió la inhibición por entender que debió realizarse con anterioridad a la admisión de la demanda aplicándose entonces la perpetuatio iurisdictionis y la litispendencia, disponiendo la remisión de las actuaciones a esta Sala y planteando la consiguiente cuestión de competencia negativa.
Fundamentos
PRIMERO.- El artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las cuestiones de competencia entre Juzgados y Tribunales de un mismo orden jurisdiccional se resolverán por el órgano inmediato superior común, conforme a las normas establecidas en las leyes procesales.
Según el artículo 73.2.c) de esa misma Ley Orgánica, la decisión de las cuestiones de competencia entre los órganos judiciales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma y que no tengan otro superior común le corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.
Así pues, atendido que la sede de los Juzgados en conflicto se sitúa en provincias distintas de esta Comunidad Autónoma Valenciana -Valencia y Castellón-, resulta ser esta Sala el superior común de ambos Juzgados, por lo que le corresponde la competencia para decidir la cuestión suscitada en el presente caso.
SEGUNDO.- La decisión del presente conflicto de competencia exige partir de las siguientes premisas: 1.ª) La pretensión deducida en la demanda, consistente en una reclamación de cantidad por daños en cuantía de 106,80 euros, debe sustanciarse por los trámites del juicio verbal, como así lo dispuso el juzgado ante el que se presentó.
2.ª) En el juicio verbal, cualquiera que sea la pretensión que en él se ejercite, la competencia territorial se determina de forma imperativa en atención a los fueros legalmente establecidos para cada caso por la normativa procesal civil: bien el general relativo al domicilio o residencia del demandado -persona física- del artículo 50, bien el especial que corresponda conforme a las previsiones del artículo 52, y sin que en esa clase de juicio sea válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el artículo 54.1 in fine, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3.ª) La cuestión de competencia territorial surge entre el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Cuatro de Vinarós y el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Valencia en relación con el lugar donde se sitúa el domicilio efectivo de los demandados.
4.ª) La parte actora, al formular su demanda de juicio verbal por los daños ocasionados como consecuencia de las filtraciones de agua originadas desde la vivienda de los demandados, fijó el domicilio de éstos en la localidad de Peñíscola, lugar donde radicaba el inmueble de su propiedad al que se asocia la producción de los daños.
5.ª) La citación de la parte demandada en dicho domicilio resultó infructuosa. En su averiguación se consultaron las bases de datos de acceso judicial apareciendo, además del de Peñíscola, varios domicilios en Madrid y uno en Valencia.
6.ª) No consta en las actuaciones que se intentara la citación en alguno de los domicilios averiguados.
TERCERO.- En el caso examinado, en el que se ejercita una pretensión dineraria, tanto el Juzgado de Vinarós -e igualmente la Fiscalía- como el de Valencia consideraron que la norma imperativa determinante de la competencia territorial para el conocimiento de la demanda de juicio verbal era la establecida en el artículo 50 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual su conocimiento corresponde al juzgado de primera instancia del lugar del domicilio o residencia del demandado, sin que quepa la sumisión expresa ni tácita a un juzgado diferente ( art. 54.1 LEC).
Y ciertamente así es. Téngase en cuenta que se ejercita, por el cauce del juicio verbal, una acción de reclamación dineraria y, en consecuencia, no resulta aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el artículo 52 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sí el fuero establecido para las personas físicas en el artículo 50 de la normativa citada ( ATS 9200/2015, de 11 de noviembre).
No obstante lo anterior, conviene precisar: 1.º) Que el momento último para el planteamiento ex officio de la competencia territorial basada en normas imperativas ha variado. Inicialmente, se interpretó que dicho momento era el inmediatamente posterior a la presentación de la demanda, por tanto, antes de su admisión, en los términos y por el procedimiento fijados en el artículo 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida en Pleno, ha fijado doctrina, en su Auto de 9 de septiembre de 2015, en el sentido siguiente: (i) no cabe dar un mismo tratamiento procesal a la competencia objetiva y a la territorial; (ii) ha de conciliarse el tenor de aquel precepto con lo dispuesto en los artículos 416 y 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que posibilitan un control de oficio en tiempos ulteriores a la admisión; y (iii) dicha conciliación 'aconseja adoptar una solución intermedia, consistente en que el control de oficio de la competencia territorial durante la fase declarativa de los juicios ordinario y verbal tenga su límite, respectivamente, en el acto de la audiencia previa y en el acto de la vista'.
2.º) Que el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se establece el tiempo a partir del cual se producen los efectos de la llamada perpetuación de la jurisdicción, se refiere a las alteraciones en el domicilio de las partes que se produzcan 'una vez iniciado el proceso', indicando que las mismas no modificarán la competencia, que se determinará según lo que se acredite al originarse la litispendencia.
Consiguientemente, las alteraciones anteriores a ese instante sí que podrán tomarse en consideración en los momentos procesales oportunos y ello por la sencilla razón de que será precisamente el domicilio o residencia último que se posea al tiempo de la presentación de la demanda el que servirá para determinar la competencia territorial para el conocimiento de la misma.
3.º) Que de las actuaciones que obran en la causa resultan distintos domicilios de los demandados, Madrid -con varias direcciones-, Valencia y Peñíscola, y solo en este último se intentó la citación.
En tales condiciones, no deviene 'indudable que el domicilio de los demandados en este juicio verbal se encuentre fuera de este partido judicial'. Una cosa es que no se hallaren a los demandados en el domicilio fijado en la demanda y otra diferente que su domicilio efectivo se encuentre en Valencia, máxime cuando esta población es solo una de las que obran en la base de datos consultada.
Siendo así y no constando que el domicilio de los demandados radique efectivamente en Valencia, el Ministerio Fiscal tampoco informó en tal sentido, no es correcta la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Vinarós que no solo ha admitido la demanda sino que además y de forma totalmente anómala y 'por economía procesal' ha procedido a la realización de actuaciones diversas en relación con la prueba testifical propuesta por la parte actora.
En consecuencia, tal y como se plantea el conflicto negativo ante esta Sala ha de decidirse el mismo en el sentido de atribuir la competencia al juzgado de Vinarós pues, con independencia de que no fueran hallados en el mismo los demandados, es uno de los domicilios que constan en la base de datos consultada sin que haya constancia de cual sea el domicilio real entre los cinco que figuran en la consulta.
Fallo
Declaramos que la competencia territorial para el conocimiento del asunto en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Vinarós, al que se le devolverán las actuaciones para que prosiga su tramitación y ponga en conocimiento de la parte demandante lo decidido en la presente resolución.Comuníquese este auto al Juzgado de Primera Instancia número Siete de los de Valencia, y llévese certificación al rollo de Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el dia de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

