Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 16/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 6/2017 de 02 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO
Nº de sentencia: 16/2017
Núm. Cendoj: 15030310012017200008
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:328A
Núm. Roj: ATSJ GAL 328/2017
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00016/2017
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo A. Sande García
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo.
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A Coruña, dos de octubre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO: El procurador don Ignacio Pardo de Vera López en representación de don Rodolfo , interpuso con fecha 20 de febrero de 2017 recurso extraordinario por infracción procesal y de casación para ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJG, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 24 de enero de 2017 .
SEGUNDO: Recibidas las actuaciones en este Tribunal, registrado el recurso con el número 6/17, fue designado ponente, y una vez personadas las partes, la Sala por providencia de 23 de mayo de 2017 acordó poner de manifiesto a las partes las siguientes causas de inadmisión: 'a) En relación con la causa primera del recurso de casación, integrada dentro de motores procesales, carecer de amparo normativo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469.1,1º, por no tratarse la norma infringida alguna de los que fundamentan en motivo. ( art. 473.2.2º)..-b) En relación con la segunda causa que justifica un motivo procesal de impugnación, carecer igualmente de fundamento de conformidad con lo dispuesto en el art. 473.2,2º de la LEC . .-c) Sobre el tercer motivo de impugnación de carácter procesal, por carecer igualmente de fundamento al amparo de lo previsto en el art. 473.2.2º de la LEC . .-d) Idéntico motivo de inadmisión es el que pudiese concurrir en relación con el último de los de contenido procesal expuesto en el escrito de recurso. .-e) En lo atinente al primero de los motivos de casación lo que la recurrente plantea es, sin duda alguna, una errónea valoración de la prueba practicada, motivo que no tiene encaje en el recurso de casación, lo que determina causa de inadmisión al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 en relación con el art. 481.1 ambos de la LEC .- f) Sobre el último motivo de impugnación, no respeta los hechos declarados probados en la sentencia impugnada ( art. 477.1 y 481.1 de la LEC ).'
TERCERO: Dentro de plazo las partes presentaron escritos de alegaciones, que terminaron con el suplico el recurrente 'que se dicte resolución en el sentido de admitir a trámite el recurso interpuesto por infracción procesal y el de casación, dictándose en su día sentencia estimatoria de lo interesado por esta parte' y la recurrida 'se dicte auto por el que declare la inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuesto por el recurrente y la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente'.
CUARTO: Por providencia de 5 de septiembre de 2017 se señala para deliberación, votación y fallo sobre admisión o inadmisión del recurso el próximo 19 de septiembre.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Fernando Alañón Olmedo.
Fundamentos
PRIMERO.- Comenzando por el primero de los motivos de recurso, bajo la rúbrica de 'motivos de infracción procesal', alude la recurrente a que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, adolece del defecto de haber infringido las normas procesales, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 469.1 , 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 208.4 del mismo cuerpo legal . Señala la recurrente que la sentencia no ha informado ni sobre su firmeza ni sobre los recursos que contra la misma cabrían.
Al margen de que la infracción denunciada carece de amparo normativo, debe destacarse que es absolutamente inocuo su planteamiento. La parte recurrente ha hecho uso de los recursos que ha considerado procedentes contra la sentencia, en concreto aquel cuya omisión denuncia como vicio de la sentencia, el recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del TSX de Galicia. Ningún efecto, por consiguiente, ha tenido la omisión denunciada de tal modo que la irregularidad, si es tal calificativo merece la omisión, ha quedado convenientemente subsanada por la propia actuación del ahora recurrente. Además de lo anterior, debemos traer a colación la línea interpretativa que se ha desarrollado en relación con el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que reproduce el actual artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Es criterio consolidado, tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, el que señala que no se vulnera derecho alguno cuando la parte está representada por procurador y defendida por letrado y se omite la información sobre firmeza y recursos procedentes. En ese sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 241/2006 de 20 de julio nos indica que ' como reiteradamente hemos declarado, la simple omisión de la instrucción, a diferencia de la instrucción errónea, al ser fácilmente detectable debe producir normalmente la puesta en marcha de los mecanismos ordinarios para que sea suplida por la propia diligencia procesal de la parte, especialmente si tiene asistencia letrada '; este criterio es mantenido en, entre otras muchas, las sentencias del mismo Tribunal 70/1984, de 11 de junio, F. 4 ; 267/1994, de 3 de octubre, F. 3 ; 70/1996, de 24 de abril, F. 2 ; 38/1989, de 14 de febrero, F. 3 ; 10/2006 y de 16 de enero , F. 3. En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1996 indicó que '[...] la doctrina jurisprudencial consolidada ( Sentencias de 7 junio 1993 y 21 febrero 1994 ), que concuerda con la doctrina constitucional que contienen las Sentencias de 14 febrero 1989 y 14 julio 1988 y 13 noviembre 1989 , al ser bien expresivas en decidir que la inadvertencia de los recursos que correspondan no tiene relevancia constitucional, ni es vinculante para las partes a los efectos del artículo 24 de la Constitución Española ' .
Finalmente debe recordarse el contenido de los acuerdos de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017 en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, de cuya regulación bebe el planteamiento de los motivos de infracción procesal insertos en el recurso de casación por infracción de normas de derecho civil foral o especial, conforme se dispone en la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En esos acuerdos se significa que los motivos que pueden ser incluidos en el artículo 469.1, 2º serán exclusivamente los que se deriven de la infracción del artículo 209 y de los artículos 214 a 222, quedando excluido, por tanto, del precepto las supuestas infracciones del artículo 208, la planteada por la recurrente.
El motivo, por consiguiente, debe ser inadmitido.
SEGUNDO.- En relación con el segundo de los motivos planteados, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sobre la base del artículo 469.1 , 2º del mismo cuerpo legal , detallando que la sentencia ni está convenientemente motivada ni analiza la prueba aportada por la recurrente.
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en los apartados mencionados por la recurrente, alude a la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, sentencias, sobre la base del material fáctico y los elementos jurídicos que sean susceptibles de proyección sobre los anteriores. Ahora bien, no es equiparable la falta de motivación con la motivación errónea o equivocada o, cuando menos, distinta a aquella que el recurrente considera más acertada. Lo cierto es que la recurrente, en este concreto motivo, más allá de denunciar una falta de motivación como expresión referida al desconocimiento de las razones que llevan a la resolución a adoptar el sesgo que asume, lo que expone es una errónea valoración de la prueba practicada desde la posición de que la propia no lo ha sido, no ya convenientemente sino ni siquiera objeto de valoración. Ahora bien, es una alusión genérica, global, sin pormenorizar ni detallar en qué concretos aspectos la valoración acertada hubiera llevado a un resultado distinto del alcanzado. No resulta ocioso recordar que no es posible pretender una completa y nueva revisión de toda la prueba que ha sido practicada ni tampoco es posible que mediante la impugnación de concretos medios de prueba o a través de la atribución a algún medio de preferencia probatoria se pretenda alterar la conjunta valoración del material de convicción. Pero, además, cuando alude la recurrente a que no se ha valorado su prueba, no solo quebranta lo señalado anteriormente, sino que al incluir aquel pretendido vicio en el artículo 469.1 , 2º olvida que solo es posible, ex artículo 469.1.
4º Ley de Enjuiciamiento Civil hacer valer el error patente, manifiesto, clamoroso, incontrovertido o notorio en la valoración probatoria, lo que no ha tenido lugar en este punto.
Así pues, no es posible conseguir a través de la denuncia de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, una nueva valoración probatoria con inclusión, en su caso, de aquellos elementos preteridos.
En cualquier caso, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia 263/2017 de 3 de mayo , ' deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ', criterio reproducido en las sentencias 294/2012, de 18 de mayo , 95/2014, de 11 de marzo y 759/2015, de 30 de diciembre . Y es lo cierto que la sentencia impugnada plasma de manera pormenorizada las razones que llevan a considerar la franja de terreno litigiosa como perteneciente a la parte demandada. Así se determina que el elemento fundamental en el que se apoya la demandante, la escritura de donación de fecha 13 de septiembre de 2007, en la que se consignaba como lindero Oeste del predio de la demandada como camino público, ha sido convenientemente rectificada, a lo que se añade que el propio título del demandante no contempla al viento Sur ningún lindero que lo sea con camino público, lo que contradice su tesis. A mayor abundamiento se insiste en la inviable posibilidad de que la conclusión anterior quede desvirtuada por manifestaciones de testigos o por el contenido de un dictamen pericial que, expresamente, se considera insuficiente. En relación con la pretendida declaración de serventía del terreno litigioso es cuestión que resulta analizada en la sentencia descartándose su existencia por ausencia de los requisitos exigidos por los artículos 76 y 78 de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, extremo que queda explícitamente determinado y convenientemente razonado sin que, ciertamente, una genérica alusión a la falta de motivación pueda determinar efecto revisorio alguno.
TERCERO.- Sobre el tercer motivo de impugnación como infracción procesal se denuncia la errónea valoración de la prueba al amparo del artículo 469.1 , 4º en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . El motivo debe ser igualmente inadmitido.
Es criterio constante y reiterado tanto del Tribunal Supremo y, evidentemente, de esta Sala que el recurso de casación no es una tercera instancia que permita un análisis revisorio de la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Como señala la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2016 la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia sin que el recurso extraordinario por infracción procesal sea el cauce ordinario para la revisión de esta valoración probatoria como si se tratara de una tercera instancia . Y añade que es posible la revisión de la valoración de la prueba, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero que tal valoración es excepcional y solo en el caso de error patente o arbitrariedad que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. La también reciente sentencia de 26 de octubre de 2016 afirma que en nuestro sistema procesal civil, como regla general, no es admisible la revisión de la prueba practicada en la instancia por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Solo será posible esa revisión cuando, conforme a la doctrina constitucional, la valoración efectuada no supere el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1. En la sentencia de 23 de noviembre de 2015 se concreta que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica .
Esta Sala ha manifestado en su sentencia de 3 de mayo de 2016 que es jurisprudencia reiterada, tanto de la Sala como del Tribunal Supremo la que indica que la valoración de la prueba no es materia que pueda integrar un recurso de casación, ni tampoco un recurso extraordinario por infracción procesal o motivos procesales insertos en un recurso de casación foral. En sentencia de 28 de enero de 2016 se significaba que 'Es doctrina consolidada de este Tribunal la que señala que no es posible llegar en esta sede a una nueva valoración de la prueba practicada a menos que se articule tal posibilidad por el cauce adecuado.
Efectivamente, el conocimiento de un recurso de casación no supone la existencia de una tercera instancia que permita un nuevo examen de la prueba practicada en la litis, con revisión del resultado que de tal actividad ha sido alcanzado por los tribunales de instancia. Solo cuando el error denunciado consista en una notoria y flagrante desviación de los cánones de interpretación de la prueba, se incurra en arbitrariedad, irrazonabilidad o se infrinja una norma imperativa de valoración probatoria cabe acudir al artículo 469.1, 4º para conseguir esa revisión. Así se ha sostenido en sentencias de esta Sala de 16 de mayo de 2011 , 29 de junio de 2012 o 5 de enero de 2015 , o en otras muchas del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 14 de septiembre de 2014 ). La base de tal posición es que el esquema procesal civil de nuestro derecho se conforma con dos instancias más los eventuales recursos extraordinarios que procedan, de tal modo que el examen del material fáctico y de la actividad probatoria corresponde, en exclusiva, a los tribunales de instancia sin que sea posible que en el tribunal de casación, o a través del recurso extraordinario de infracción procesal, se reitere la exposición de todo el litigio con la pretensión de que se produzca una reinterpretación fáctica del mismo' . En igual sentido, en nuestra sentencia de 16 de diciembre de 2016 afirmábamos que ' En efecto, dicho ad exemplum al modo de las SSTSJG 14/2011, de 16 de mayo , 25/2012, de 29 de junio y 2/2015, de 5 de enero , podemos también en esta ocasión repetir que la recurrente parece conocer la doctrina conforme a la cual la posibilidad de que en el contexto de la LEC de 2000 se plantee un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal 'tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC en que sea incardinable...', constituyendo la relación de motivos una lista cerrada, numerus clausus, y que 'cuando el error en la apreciación de la prueba consiste en un error notorio o patente -de hecho-' o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada pueda suponerla, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución ', infracción que como motivo recoge el artículo 469.1.4º LEC (por todas, STS 1069/2008, de 28 de noviembre , y STSJG 15/2009, de 15 de septiembre ), pero aunque conozca esa doctrina lo cierto es que la ignora a la hora de demostrar las infracciones que denuncia en los motivos cuarto y quinto de su recurso, en los que desde luego ni tan siquiera se identifican los errores de hecho patentes, o la irracionalidad o la arbitrariedad en la que haya podido incurrir la Audiencia al valorar las pruebas de que se trata, v.gr., cómo se han tergiversado las conclusiones periciales de forma ostensible, falseado de forma arbitraria sus dictados, o apartado de la expresividad de su contenido (al respecto, por todas, STS de 1 de junio de 2011 ) .
Sobre la base anterior es patente que lo pretendido por la parte es simplemente verificar una nueva valoración de las pruebas practicadas desoyendo que, en esencia, el recurso de casación tiene, básicamente, una naturaleza nomofiláctica revisora. Desde esa base, la parte recurrente no llega a plantear qué concreta prueba de las valoradas en las sentencias de instancia lo ha sido de manera arbitraria, ilógica, absurda o incoherente o, desde otra posición, que concreta normativa de ponderación ha sido quebrantada. El planteamiento de la parte puede sintetizarse en el afán de conseguir una valoración alternativa que habría de conducir a su posición fáctica. Se repite que no hay detalle de en qué medida se ha producido una valoración absurda, ilógica o irracional por parte de los juzgadores de instancia o en qué concretos pasajes de la valoración se ha incurrido en arbitrariedad determinante de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No se pretende sino una global revisión por la vía de acoger una nueva ponderación de alguno de los medios de prueba practicados en la litis y esta situación es contraria a la estrecha posibilidad que articula en artículo 469.1, 4º para proceder a la revisión de la valoración de la prueba.
Como ya se indicó en la sentencia de esta Sala de 21 de febrero de 2017 , analizando un supuesto similar al que nos ocupa, recogiendo lo manifestado en las sentencias de esta Tribunal 21/2015, de 21 de mayo , y del Tribunal Supremo 219/2014, de 8 de mayo , es inviable una impugnación que pretenda, al amparo de la denuncia de las normas sobre la carga de la prueba y de motivación y congruencia, ' un replanteamiento de prácticamente la totalidad del material fáctico del litigio y de nueva valoración conjunta de las pruebas practicadas que lleve a unas conclusiones de hecho diferentes de las obtenidas por el órgano de apelación'.
De conformidad con los criterios, ya apuntados, contenidos en el Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de enero de 2017, en concreto del apartado IV, punto 2.1, b), se considera carente manifiestamente de fundamento la impugnación por la que se pretenda una nueva valoración de la prueba sin darse ninguno de los casos excepcionales de error a que se ha hecho referencia o intentar por este medio una revisión del juicio jurídico . La carencia manifiesta de fundamento es causa de inadmisión ex artículo 473.2, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO .- Como cuarto motivo de infracción procesal se vuelve a insistir en la falta de motivación y falta de análisis de la prueba practicada, con añadidura de la infracción del artículo 209.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , extremos que ya han sido convenientemente analizados en los párrafos precedentes con solución de inadmisión de los motivos en lo que se apoya la recurrente.
QUINTO .- Como primer motivo de casación se invoca la infracción de lo dispuesto en los artículos 338 y 339.1 del Código Civil así como de la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de este Tribunal que los analiza, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2, 2º y 3º.
Este motivo corre igual suerte desestimatoria que los anteriores. El desarrollo del motivo muestra de modo inequívoco que lo planteado no es otra cosa que una nueva valoración de la prueba practicada. Hace el demandante supuesto de la cuestión al partir su razonamiento del carácter de vía pública del terreno litigioso, extremo expresamente excluido por las sentencias de instancia. Vuelve el recurrente a insistir en el carácter de vía pública de ese terreno sobre la base de las pruebas que, a su entender, justifican esa situación. Así se trae a colación la constancia catastral del terreno como público, la información testifical, fotografías, planos y cartografía variada, planeamiento urbanístico, constancia escrita de que un ente público ejecutó obras sobre ese terreno. Se pretende una nueva valoración probatoria sin determinar qué concreta norma, sustantiva, ha sido quebrantada y en qué medida eso justificaría el éxito de la pretensión. Los artículos citados en el encabezamiento del motivo, 338 y 339 del Código Civil, no aparecen en el desarrollo del motivo para plasmar en qué medida han podido ser quebrantados pues es lo cierto que el motivo única y exclusivamente contiene razonamientos fácticos atinentes a la demostración de que el terreno litigioso es una vía pública, soslayando por completo las conclusiones alcanzadas en ese ámbito por las sentencias de instancia.
En definitiva, bajo el amparo de motivo de casación lo que la parte demandante viene a sostener es la necesidad de una nueva valoración probatoria, con sustitución de las conclusiones alcanzadas por las sentencias de instancia por las propias, extremo que queda extramuros del ámbito del recurso de casación lo que configura un motivo de inadmisión al no respetarse los hechos probados de los que parte la sentencia recurrida ni, por otra parte, invocar infracción normativa sustantiva alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.2 , 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO .- Finalmente y en relación con el último de los motivos de impugnación, vulneración de los arts.
76 y 78, 3 º y 4º de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, en relación con el artículo 477.1 y 2, 1 º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe sino declarar la concurrencia de causa de inadmisión.
Lo que plantea la recurrente, al margen del excurso sobre la contradicción en que incurre al calificar el terreno litigioso como camino público o, subsidiariamente, como serventía, es considerar la existencia de un camino. Desde esa consideración se proyecta la infracción normativa denunciada. Lo cierto es que se hace supuesto de la cuestión. Las sentencias de instancia han determinado, con el análisis de la prueba practicada, que el terreno litigioso no es un camino sino que forma parte del predio de la demandada. La sentencia de instancia, de fecha 12 de enero de 2016, dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de A Coruña determina que el espacio litigioso forma parte de la finca de la demandada y llega a esa conclusión desde el análisis de la rectificación que se verificó del lindero Oeste, según la descripción efectuada en la escritura de donación de 2007, conforme a las certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Carral de 30 de septiembre de 2010 y 14 de junio de 2011 y de la certificación catastral de 15 de octubre de 2010. Se añade que la descripción de la finca del demandante no contempla ningún lindero que tenga la condición de camino público por el Sur, es más, ni siquiera se hace constar ningún camino pues se señala, según contempla la sentencia de 1ª instancia, que el lindero sur lo es con casa de Héctor (padre de la demandada y de quien esta trae causa) y herederos de Sebastián . Se añade que la única vía sobre la que se llevó a cabo actuación pública de asfaltado fue la calle que se halla al Este de las propiedades de los litigantes. Destaca que el informe pericial elaborado por el perito Sr. Juan Pedro , aportado por la actora, presenta carencias e imprecisiones, al contrario que el elaborado por el Sr. Camilo , que determina que el espacio litigioso pertenece a la finca de la demandante. Pero además, expresamente excluye que pudiera ser considerado el espacio como serventía al no tener la condición de terreno común sino propio de la demandada. En igual sentido se pronuncia la Sala de apelación tal y como ut supra se indicó.
La apreciación de una serventía entrañaría alterar significativamente el contenido de los hechos que, implícitamente, se han considerados probados cual es la condición privada del terreno litigioso sin que se haya acreditado en modo alguno la condición de paso. La pretendida vulneración de lo dispuesto en la Ley Foral (artículos 76 y 78) conlleva de suyo la alteración de los hechos declarados probados en las sentencias de instancia lo que supone hacer supuesto de la cuestión y, en definitiva, cae dentro de la causa de desestimación contemplada en el artículo 483.2 , 4 º. En la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 2017 se indicaba que ' Al efecto volvemos a repetir aquí lo declarado en nuestra sentencia de 15 de septiembre 2016 , con exhaustiva cita de otras anteriores, en el sentido de que la función de la casación, al ser un juicio jurídico sobre el enjuiciamiento, consiste en verificar si la resolución recurrida ha efectuado una correcta aplicación del ordenamiento jurídico a los hechos previamente fijados; de lo que deriva que no es una tercera instancia, por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados en la instancia (SSTSJ nº 12/2005, de 11 de abril y nº 7/2007 de 4 de junio 2007). Doctrina ya reiterada por el Tribunal Supremo en numerosas resoluciones (Vid. SSTS de 17 de enero de 2005 , 30 de marzo , 14 y 20 de julio y 11 de noviembre de 2006 ) .' SÉPTIMO.- La consecuencia de lo razonado es la inadmisión del recurso de casación planteado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.2, 2 º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tal circunstancia determina la imposición de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 del mismo cuerpo legal . Asimismo se produce la pérdida del depósito establecido.
Por lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Rodolfo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 24 de enero de 2017 (rollo de apelación nº 219/2016 ), como consecuencia de los autos del procedimiento ordinario nº 878/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de A Coruña, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.Declaramos la firmeza de la indicada sentencia de la Audiencia Provincial.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados. Doy fe.
