Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 16/2019, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 898/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 16/2019
Núm. Cendoj: 25120370022019200013
Núm. Ecli: ES:APL:2019:13A
Núm. Roj: AAP L 13/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120188049239
Recurso de apelación 898/2018 -C
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio Monitorio 82/2018
Parte recurrente/Solicitante: COFIDIS S.A.
Procurador/a: MONICA PIÑOL TOMAS
Abogado/a: Francisco Jose Barreiro Piña
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
AUTO Nº 16/2019
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Magistradas:
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 17 de enero de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- Se han recibido los autos de Juicio Monitorio 82/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MONICA PIÑOL TOMAS, en nombre y representación de COFIDIS S.A. contra el Auto de fecha 31/07/2018.
SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Se DECLARA NULA la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la condición general 9 del contrato de préstamo objeto del presente procedimiento y, en consecuencia, SE INADMITE la petición inicial de procedimiento monitorio presentada por COFIDIS S.A. contra D. Fermín .[...]'
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución recurrida considera que la cláusula de vencimiento anticipado prevista en la cláusula 9ª del contrato suscrito entre las partes es nula, por abusiva, por lo que inadmite a trámite la demanda de petición de juicio monitorio.
La acreedora interpone recurso de apelación alegando que la interpretación de la referida cláusula 9 no es correcta toda vez que la doctrina jurisprudencial en que se basa (STJUE de 26-1-2017) resulta de aplicación en los supuestos de contratación de un préstamo hipotecario, sin que exista regulación expresa en el marco de contratación de un préstamo personal o línea de crédito -como es el caso- debiendo estar a la jurisprudencia nacional que se pronuncia sobre la licitud de las clausulas relativas al vencimiento anticipado, previstas como mecanismo de defensa ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas por el prestatario, evitando así que el cumplimento de la obligación esencial de pago de las cuotas pactadas quede al arbitrio de su voluntad siendo que en este caso la cláusula 10ª del contrato reconoce al usuario la misma facultad de resolver anticipadamente el contrato, pudiendo reembolsar anticipadamente el capital debido, resolviendo el contrato antes de la fecha pactada, por lo que en este caso, además de debe atenderse a las reglas generales de la proporcionalidad y buena fe, resulta que el contrato cumple de forma escrupulosa los requisitos del art.
85-4 de la ey General para la defensa de los consumidores y usuarios.
SEGUNDO.- La relación contractual existente entre las partes es la que deriva de la 'solicitud de crédito' suscrita entre la actora y el Sr. Fermín el 10-9-2007, hasta un límite máximo de 6.000 euros, constando remarcado en el contrato que la mensualidad a abonar por el cliente estará en función del importe de la línea de crédito. La cláusula primera del contrato establece que el titular dispone de una línea de crédito hasta el importe de la línea máxima autorizada por Cofidis, que será modificable de mutuo acuerdo, pudiendo ampliarse o reducirse de muto acuerdo sin que suponga novación del contrato.
Por tanto la característica fundamental de este contrato estriba en que Cofidis pone a disposición del cliente/titular una línea de crédito, por un importe máximo autorizado, respecto del cual el cliente puede ir solicitando disponibles, mediante el modo de utilización que consta en la cláusula segunda (solicitud de transferencia, mediante llamada telefónica, por fax, internet...) o mediante tarjeta de crédito, constando en clausula cuarta ('Modo de Reembolso') que en caso de utilización del saldo disponible los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día 5 de cada mes, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito, sin penalización alguna.
En cuanto a la duración del contrato, según cláusula 10ª la duración del mismo es de un año, renovable por tácita reconducción por periodos de un año. Los titulares podrán rescindirlo en cualquier momento, sin perjuicio de sus obligaciones de devolución de las cantidades dispuestas y sus intereses mediante las correspondientes mensualidades, hasta su total pago.
Según consta en el documento nº3 de los aportados con la demanda el importe financiado ascendió a 1.200 euros, en fecha 18-10-2007, sin que figure ninguna otra disposición por parte del cliente. Atendiendo a lo dispuesto en el recuadro de la parte superior izquierda del contrato, si la línea de crédito está entre 1.000,01 y 2.000 euros la mensualidad será desde 65 euros.
Consta en el mismo documento nº3 que la entidad procedió durante el año siguiente a girar sucesivos recibos, primero por importe de 46 euros y después de 128 euros, en su mayor parte impagados, procediendo en fecha 27-9-2008 a dar por vencido el contrato cargando 78,78 euros en concepto de 'gastos indemn.
Vencimiento anticipado', siendo en dicha fecha el saldo contable de 1,559,54 euros, que viene a coincidir con el que figura en la certificación-documento nº3, en la que se indica que refleja el ultimo cierre contable, realizado en noviembre de 2017, incluyendo la deuda de 1.559,54 euros ' la financiación dada al cliente, los intereses devengados y los gastos de penalización por impago contemplados en el contrato', no habiéndose aplicado intereses moratorios.
TERCERO.- Partiendo de estos datos resulta que la demandante hizo uso de la cláusula novena prevista en el contrato (así lo indica en su demanda, señalando que tuvo que dar por vencido el contrato ante el reiterado incumplimiento) clausula ésta según la cual 'en caso de incumplimiento de las obligaciones dimanante de este contrato, la falta de pago total o parcial de cualquier mensualidad a su vencimiento, Cofidis podrá bloquear la cuenta de crédito ly los medios de pago utilizados y considerar vencido en su beneficio toda la obligación y exigir el reembolso inmediato del capital que quede por amortizar, incrementado por los intereses vencidos y no pagados, comisiones de devolución, penalizaciones, indemnizaciones y gastos ocasionados, igualmente podrá exigir un 8% del capital pendiente de amortizar e concepto de indemnización de daños y perjuicios...' .
Siendo esto asi, no pueden prosperar las alegaciones del recurrente cuando funda su recurso en la validez de esta cláusula, resultando en cambio correcta, en lo esencial, la decisión adoptada en la resolución recurrida, habiendo mantenido esta Sala el mismo criterio en numerosas resoluciones en las que se planteaba similar cuestión, pudiendo citar, entre las más recientes, el Auto de 8-11-2018 (nº209/2018 ) , cuyos criterios resultan extrapolables al caso, al igual que la consecuencia jurídica, no coincidente con la que se acuerda en la resolución recurrida.
Decíamos en el referido Auto nº209/2018: 'Discuteix Banco Santander SA la declaració de la nul litat, per abusiva, de la clàusula de venciment anticipat establerta a l' apartat 7.2 de les Condicions Particulars i en la Condició General Setena del préstec en que fonamenta la demanda, destacant que ha integrat el contracte d' acord amb la nova legislació i jurisprudència i que no va declarar vençut el préstec fins l impagament de 6 quotes.
El primer que cal fer notar és que ens trobem en un procediment monitori en reclamació de quantitat derivada d'un contracte de préstec sense garantia hipotecària, és a dir, que no són d'aplicació les especialitats establertes a la llei processal per a l'execució de finques hipotecades, en especial, quan es tracta d'hipoteca sobre l'habitatge. Això fa que no sigui d'aplicació la doctrina establerta a la STS de 23-12-15 , segons la qual, ateses les especialitats del procediment hipotecari que són més beneficioses pel deutor consumidor, la nul litat d'una clàusula de venciment anticipat no determina el sobreseïment del procés.
SEGON.- Pel que fa a aquest tipus de clàusules, el Tribunal Suprem, amb caràcter general, admet la seva validesa en base als arts. 1129 i 1124 del CC i dels arts. 572.2 i 693.2 de la LEC. Així, a la ja esmentada sentència de 23-12-15 diu: 'En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el artículo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006 , 4 de junio de 2008 , 12 de diciembre de 2008 o 16 de diciembre de 2009 ). (...). La citada sentencia 506/2008, de 4 de junio , precisó que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existían argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 CC ), cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, entre las que se incluye el impago de las cuotas de amortización de un préstamo '.
Això suposa que la seva nul litat, per abusiva, estarà determinada per la concreta redacció que se li hagi donat. En concret, ho serà quan el venciment anticipat es contempli per incompliments irrellevants; per la concurrència de circumstàncies que siguin apreciables segons la lliure voluntat de l'entitat prestamista; o quan el seu exercici causi un perjudici desproporcionat i no equitatiu al prestatari. En aquest sentit, la indicada STS de 23-12-15 ja diu que una clàusula que contempli el venciment anticipat d'un préstec per la 'manca de pagament als seus venciments d'una part qualsevol del capital del préstec o dels seus interessos', serà contrària a la doctrina del TJUE, establerta per exemple a al seva sentència de 14-3-13, atès que suposa permetre el venciment anticipat en cas d'incompliment d'obligacions no essencials, no modula la gravetat de l'incompliment en funció de la durada i quantia del préstec, ni permet al consumidor evitar la seva aplicació mitjançant una conducta diligent de reparació.
TERCER.- En aquest supòsit, la Condició Particular 7,2 de la pòlissa de préstec al consum tipus fixe, referent al venciment anticipat, estableix: 'El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones de pago derivadas de este contrato facultará al banco a dar por vencido el préstamo y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada, conforme a lo previsto la condición general 'vencimiento anticipado '.
Aquesta redacció suposa que es permet el venciment anticipat del préstec en cas d'incompliment d' una sola quota, sense modular ni tenir en compte la gravetat de l'incompliment segons els paràmetres abans indicats de durada i quantia del préstec (que en aquest cas eren 3.868,39 € i una amortització de 36 quotes fixes de 137,92€), per la qual cosa queda a lliure criteri del creditor la determinació de la seva aplicació, en contra del que disposa l' art. 1256 del CC , i sense que el consumidor pugui conèixer amb antelació els límits i requisits als quals es sotmet el seu exercici. Finalment, tampoc es preveu pel consumidor un remei que li permeti reaccionar eficaçment per evitar les conseqüències del venciment anticipat, ni contractualment, ni a cap norma legal. Com diu la STS de 18-2-16 : 'parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
La conseqüència que se'n deriva és la nul litat d'aquesta clàusula i, per tant, la seva inaplicabilitat, sense que sigui possible efectuar una activitat d'integració, tot i que, sense ella, el contracte de préstec pot continuar subsistint. Per tant, el creditor no pot donar per vençut el préstec amb la correlativa pèrdua del deutor del dret a utilitzar els terminis, el que determina que la liquidació efectuada per la part actora abans d' interposar la demanda i que fonamenta la mateixa és incorrecta, donat que aplica el venciment anticipat de la clàusula declarada nul.la i per tant encara no era exigible el capital pendent d'amortitzar ni els interessos d'aquestes quantitats. Com conclou el jutge tan sols son reclamables les quotes vençudes i no pagades a la data de interposició de la demanda de judici monitori, el que determina la confirmació de la resolució recorreguda'.
En los mismos términos nos pronunciamos en el auto de 5-12-2018, nº 230/2018 (se trataba entonces de un préstamo personal sin garantía hipotecaria), añadiendo : '....Al llarg del seu escrit de recurs, Banco de Santander insisteix que no poden ser aplicades les conseqüències de l'abusivitat atès que no ha fet aplicació literal de les clàusules contractuals transcrites, doncs ha esperat a que el deutor hagi impagat sis quotes mensuals per donar per vençut anticipadament el préstec, amb la qual cosa ha respectat escrupolosament l'actual redacció de l' art. 693.2 de la LEC . Aquestes al legacions, però, no poden ser admeses, atès que ja s'hi ha pronunciat, per rebutjar-les, el TJUE a la seva sentència de 26-1-17, on diu: 'Mediante las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.
69 Con carácter preliminar debe recordarse que, si bien, con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13 , 'las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas [...] no estarán sometid[a]s a las disposiciones de la presente Directiva', la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, por la que se fijan las condiciones del vencimiento anticipado, a la que se refieren las cuestiones prejudiciales sexta y séptima, no refleja las disposiciones del artículo 693, apartado 2, de la LEC . En efecto, dicha cláusula prevé que el prestamista podrá declarar el vencimiento anticipado y exigir la devolución inmediata del capital, de los intereses y de los demás gastos en caso de que se produzca la falta de pago en la fecha convenida de cualquier cantidad adeudada en concepto de principal, intereses o cantidades adelantadas por el banco, y no, como establece el artículo 693, apartado 2, de la LEC , en caso de incumplimiento de la obligación de pago por un período de tres meses. Asimismo, figuran en dicha cláusula los términos 'en los siguientes casos, además de los legales'. De esta formulación se deduce que, mediante esa cláusula, las partes manifestaron su voluntad de no limitar las causas de vencimiento anticipado a la causa prevista en el artículo 693, apartado 2, de la LEC .
70 En consecuencia, la citada cláusula 6 bis está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 (véase, a sensu contrario, la sentencia de 30 de abril de 2014, Barclays Bank, C 280/13 , EU:C:2014:279 , apartado 41) y el juez nacional está obligado a apreciar de oficio su eventual carácter abusivo (véase, en particular, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 46 y jurisprudencia citada).
71 Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse del eventual carácter abusivo de una cláusula de esa índole, es preciso recordar que resulta de la redacción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 que el juez nacional está obligado únicamente a dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva para que no surta efectos vinculantes respecto del consumidor, sin que esté facultado para variar su contenido. En efecto, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65; de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito, C 488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 57, y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 28).
72 Asimismo, habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores -los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales-, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como resulta de su artículo 7, apartado 1 , en relación con su vigésimo cuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (véanse, en particular, las sentencias de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C 618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 68, y de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C 482/13 , C 484/13 , C 485/13 y C 487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 30).
73 Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015, Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C 602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54).
74 En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la práctica lo dispuesto en el artículo 693, apartado 2, de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.
75 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional'.
SETÈ.- La conseqüència que se'n deriva és la nul litat d'aquesta clàusula i, per tant, la seva inaplicabilitat, sense que sigui possible efectuar una activitat d'integració, atès que, sense ella, el contracte de préstec pot continuar subsistint. Per tant, el creditor no pot donar per vençut el préstec amb la correlativa pèrdua del deutor del dret a utilitzar els terminis, el que determina que la liquidació efectuada per la part actora abans d'interposar la demanda i que fonamenta la mateixa és incorrecta, atès que aplica el venciment anticipat de la clàusula declarada nul.la i per tant encara no era era exigible el capital pendent d'amortitzar ni els interessos d'aquestes quantitats. Només són reclamables les quotes vençudes i no pagades a la data d'efectuar la liquidació realitzada segons els paràmetres esmentats, de manera que la conseqüència no pot ser l'arxivament del procediment, tal i com fa la interlocutòria apel lada. Escau, doncs, revocar-la parcialment, a fi i efecte que, previ examen i resolució, si escau, de la possible existència d'altres clàusules abusives i prèvia presentació per l'entitat financera creditora de nova liquidació conforme al que aquí es resolt, pugui continuar la tramitació del procediment'.
La misma consecuencia jurídica procede adoptar en el supuesto enjuiciado, sin que proceda dar por vencido anticipadamente el crédito, pero tampoco la inadmisión a trámite de la petición de juicio monitorio, debiendo revocar parcialmente el auto recurrido a fin de que, previa la presentación por parte de la entidad acreedora de nueva liquidación conforme a lo aquí resuelto y, previo examen y resolución, en su caso, de la posible existencia de otras cláusulas abusivas, pueda acordarse la tramitación procedente de la petición.
CUARTO.- Al estimar parcialmente el recurso no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso ( art. 394-2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de los de Balaguer en el procedimiento de Juicio Monitorio nº 82/2018, REVOCANDO PARCIALMENTE la citada resolución, para que continúe su tramitación previa presentación por parte de la entidad acreedora de nueva liquidación conforme a lo resuelto, y previo examen y resolución, en su caso, sobre la posible existencia de otras cláusulas abusivas.Sin costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.
Respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
