Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 16/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 192/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 16/2020
Núm. Cendoj: 08019310012020200024
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:82A
Núm. Roj: ATSJ CAT 82/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 192/2019
388/2017 Procedimiento ordinario - Juzgado Instrucción 3 Tarragona (antiguo CI-8)
316/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 3 Audiencia Provincial Tarragona
Recurrente: Jose Pablo
Procurador: SILVIA GARCIA VIGNE
Letrado: FRANCISCO GASSÓ MESTRE
Recurrido: Teodoro
Procurador:
Letrado: JOSEP CAMPANYA FIGUERES
A U T O nº 16/2020
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 27 de enero de 2020
Dada cuenta; presentado el anterior escrito de SILVIA GARCIA VIGNE, únase a las actuaciones; y,
Antecedentes
Único. Por la representación procesal de Jose Pablo se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 11 de junio de 2019 dictada en el 316/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 3 Audiencia Provincial Tarragona. Por providencia de fecha 19 de diciembre pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don Jose Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- El recurso de casación se formula por interés casacional, con fundamento en la vulneración del art. 552- 4.2 Código Civil de Catalunya (CCCat), por oposición a jurisprudencia de la S. 1ª TS de 12 de enero de 2015 y 20 de octubre de 2016, en el primer motivo, sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad. Y en el segundo motivo por infracción del art. 266 LEC 2000 en relación con el art. 552-4. 2 CCCat puesto que dicha norma no señala como requisito de procedibilidad el de la consignación del precio.
Por proveído de 19 de diciembre de 2019 se señalan por el Tribunal las posibles causas de inadmisibilidad: '... al no describir el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y no expresar, con claridad, de manera destacada o en la formulación del motivo la jurisprudencia o doctrina que se solicita se declare o fije este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley 4/2012, de 5 de marzo, que regula la casación en Cataluña, y el Acuerdo de 22 de marzo de 2012, aplicable a todos los motivos del recurso de casación que ha de realizarse en cada motivo, Nótese que en el recurso de interés casacional no resulta suficiente la cita del precepto y la denuncia de su infracción sino que como reiteradamente venimos declarando se exigen el cumplimiento de los requisitos anteriormente señalados Más concretamente, además de no fijar el núcleo jurídico que conforma el interés casacional y la declaración de jurisprudencia que ha de realizarse en ninguna de las dos alegaciones ha de señalarse que: (a) En relación con la primera alegación se denuncia, exclusivamente, la infracción del art. 552-4. 2 del Código Civil de Catalunya y seguidamente se afirma que quedó interrumpido sin citar precepto alguno del Código Civil de Catalunya, y (b)En relación con la segunda alegación por cuanto de estimarse la alegación de caducidad no resulta necesario el examen de la consignación del precio como requisito de procedibilidad en tanto que si se aprecia caducidad de la acción la sentencia debería confirmarse.
Igualmente, no resulta procedente la afirmada contradicción de la jurisprudencia que se afirma por no referirse a supuesto análogos a los enjuiciados en el caso sometido a enjuiciamiento, debiéndose asimismo señalar que se trata de resoluciones de la S. 1ª TS que no conforma jurisprudencia a los efectos de la interpretación del art.
552-4. 2 CCCat .
2.- La representación del recurrente D. Jose Pablo alega, en síntesis, que el núcleo jurídico es el cumplimiento del plazo fijado en el art. 552-4. 2 CCCat y se cita -por vez primera el art. 122-11 CCCat por cuanto, a su entender, el ejercicio de la acción en los Tribunales interrumpe la prescripción lo que debe ser aplicado por analogía para la caducidad. A continuación reitera la contradicción con la jurisprudencia de la S. 1ª TS. Y respecto al segundo motivo entiende que la consignación del precio de retracto no puede erigirse en requisito esencial de procedibilidad o admisibilidad a trámite de la demanda de retracto.
SEGUNDO.- 1.- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo (en adelante LCCat), son que: (a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; (b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y (c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat, que, en este supuesto, lo es en su pfo. a), por oposición a jurisprudencia.
Hemos de tener presente que tanto el recurso de casación como el recurso por infracción procesal son recursos extraordinarios ya que el principio de tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, y que conforme a reiterada doctrina de éste TSJ, vid por todos los AATSJC 99/2013, de 9 de septiembre, 120/2013, de 7 de octubre y 21 de febrero de 2019, en el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la vía del interés casacional, además de expresarse clara e inexcusablemente la infracción legal que se pretenda denunciar, con cita de los concretos y correspondientes preceptos legales de derecho sustantivo que se estimen infringidos por el tribunal de apelación, debe describirse también el interés casacional -que ha de estar directamente relacionado con la infracción legal denunciada, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, sin que las omisiones o carencias que al respecto se observen en dicho escrito puedan luego subsanarse en el escrito de alegaciones previsto en el art. 483.3 LEC.
Dicho interés casacional es una carga que conforma algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán. Y por ello, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas. Nótese que respecto al modo de hacer efectiva dicha carga si bien no existe un modelo rígido al que ajustarse es necesario que se deduzca claramente de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación - art. 481 LEC- y que, en todo caso, en el recurso de casación se disocie adecuadamente la argumentación tendente a evidenciar le existencia de la vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presente interés casacional.
2.-- Por otra parte, cuando la norma aplicable para el acceso a la casación es el art. 3 de la Ley 4/2012, de 5 de marzo, y que el interés casacional se afirma en base a la oposición de jurisprudencia de la Sala, hemos declarado que para que ello se produzca se requiere: (a) La mención de dos sentencias dictadas por esta Sala cuando se trate de la infracción de preceptos de derecho civil catalán, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas.
Requiere, por ello, motivar sobre la identidad sustancial de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias, y (b) Esta exigencia comporta no sólo que se trate de supuestos fácticos homologables, sino también que, en todos los casos, la ratio decidendi de las sentencias citadas haga especial contemplación de uno o más aspectos de tales supuestos para la aplicación o para la inaplicación del precepto citado como infringido, de modo que, por un lado, sea posible elevar dichos aspectos a categoría jurídica a fin de justificar la revisión nomofiláctica que la casación implica, y, por otro, que, más allá de lo contradictorio de las interpretaciones patrocinadas en cada caso, puedan considerarse aquéllos intercambiables entre las sentencias comparadas, sin que se produzca ninguna alteración de la coherencia de sus respectivos razonamientos jurídicos.
TERCERO.- En relación con el primer motivo se describe el interés casacional en relación con el cumplimiento del plazo fijado en el art. 552. 4.2 CCCat para el ejercicio de la acción de retracto, ya que su ejercicio fue realizado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales y por tanto quedo interrumpido el plazo de tres meses.
Como anotábamos en la providencia de 19 de diciembre de 2019 no se citaba norma alguna de derecho civil catalán que establezca la interrupción de la caducidad. Y en el escrito de alegaciones, en forma extemporánea, se señala como norma infringida el art. 121-11 CCCat que entiende la recurrente debe aplicarse por analogía a la caducidad. Al efecto, ha de reseñarse que no procede en el escrito posterior de alegaciones añadir cuestiones que no hubieran sido formuladas en el recurso de casación así como nuevas normas. Y el recurrente no solo introduce el art. 121-11 CCCat sino que pretende lo sea por analogía. Ha de tenerse presente que la citada norma es aplicable a la prescripción y no a la caducidad. Y que la interrupción del plazo no procede en relación con la caducidad que para las relaciones jurídicas disponibles puede suspenderse pero que es una cuestión diferente a la interrupción afirmada por el recurrente con base en el art. 121-11 a) CCCat Por lo expuesto, la acción de retracto ejercitada por demanda presentada superada ya con creces los tres meses no solo desde la notificación sino la inscripción registral quedó caducada, sin que sea aplicable el art.
121-11 a) CCCat que se introduce en el escrito de alegaciones añadiendo la analogía sin citar tampoco la norma legal que la ampara.
Asimismo, se añade que lo es por oposición a la jurisprudencia de la S. 1ª TS, sin que razone cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas completada con una relación histórica análoga o similar a la que aplicar las mismas o similares normas. Ha de destacarse que en la STS S.1ª 12 de enero de 2015 referida a la caducidad no quedo interrumpida ni suspendida al entender que con la presentación de las diligencias preliminares '... limitadas a la exhibición y aportación de documentos ... se referían al ejercicio de tal acción...' no se estimó la caducidad cuestión distinta del caso litigioso. Y en la STS S. 1ª 20 de octubre de 2016 el tema controvertido no era la caducidad sino la prescripción de la acción que quedó interrumpida por la interposición de demanda ante órgano sin competencia objetiva, que es también diferente al supuesto litigioso en que se examina la caducidad de la acción.
Por todo lo expuesto, ha de inadmitirse el primer motivo del recurso de casación interpuesto.
CUARTO.- En relación con el segundo motivo del recurso de casación no procede su examen puesto que como señalamos en la providencia de 19 de diciembre de 2019 '.. (al) estimarse la alegación de caducidad no resulta necesario el examen de la consignación del precio como requisito de procedibilidad en tanto que si se aprecia caducidad de la acción la sentencia debería confirmarse...'.
En su consecuencia, ha de inadmitirse el segundo motivo del recurso de casación interpuesto.
QUINTO.- Costas. Depósito para recurrir .
Inadmitido el recurso de casación, de conformidad con lo preceptuado por los artos. 394 y 398 LEC, procede imponer las costas correspondientes al recurrente, y, a tenor de lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ, redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para interponerlo.
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR a trámite el recurso de casación deducido por la representación de D. Jose Pablo , contra la sentencia de 11 de junio de 2019, dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona (rollo núm.316/2018), con imposición a la recurrente de las costas del recurso y la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de las partes litigantes, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC, no cabe recurso contra la misma.
Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

