Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 131/2020 - AUTOS Nº 911. 01/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA
ASUNTO: OPOSICIÓN A EJECUCIÓN (FAMILIA)
PONENTE SR. D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
A U T O N Ú M. 16/2021
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZDª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
En la Ciudad de Granada, a veintidós de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 131/2020- los autos de Oposición a la Ejecución nº 911.01/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, formulada por D. Casiano contra Dª Casilda, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'1º.- ACUERDOdesestimar la oposición a la ejecución formulada por el Procurador Sr. Alameda Gallardo en nombre y representación de DON Casiano declarando procedente seguir adelante la ejecución en los términos en que fue despachada.
Se hace apercibimiento expreso a Don Casiano de que en caso de que siga afectando a los derechos personales de los menores podría aplicarse la medida excepcional sustituir la guarda con amparo en el artículo 776.3 de la LEC.
Estese a la emisión del informe por los Equipos Psicosociales acordado en beneficio de los menores.
Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la ejecución. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
Fundamentos
PRIMERO:Que por el progenitor ejecutado se interpone recurso de apelación contra el auto desestimatorio de su oposición al despacho de la ejecución, en solicitud por la progenitora del cumplimiento del régimen de visitas fijado en la sentencia de modificación de medidas definitivas, de fecha 4 de marzo de 2019, respecto a los dos hijos menores habidos de la unión que mantuvieron ambos litigantes, por medio de la cual se acordó, de mutuo acuerdo, la instauración de un régimen de visitas progresivo para reanudar el contacto de los hijos con la madre. Se fundamentaba la demanda ejecutiva en la obstrucción que, a su juicio, estaría propiciando dicho progenitor al desarrollo del plan de reanudación progresiva, en la primera de las cuatro fases del régimen de visitas, ante el PEF, por la reiterada, abierta e incontenible negativa de ambos menores a mantener cualquier contacto con aquélla, según resulta del informe emitido por el PEF acompañado a la demanda, en el que, además, se propone del Juzgado la elaboración de informe por el Equipo Psicosocial con el objeto de valorar de una forma más precisa el estado emocional que presentan los menores. Previamente se siguió procedimiento penal contra la progenitora, por denuncia de malos tratos a los hijos, del que ha resultado sentencia firme absolutoria de fecha 21 de septiembre de 2017. La Juzgadora de instancia tiene en cuenta la valoración del aludido informe del PEF, en el que se da cuenta de '...la actitud y las verbalizaciones vertidas por los menores en este Servicio que cuentan en todo momento con excesiva información judicial, inapropiada para la edad y al correcto desarrollo psicoemocional de los menores (...) los menores muestran unos sentimientos de ira y hostilidad muy altos hacia su madre, especialmente la menor Marcelina, por unos hechos negativos que según cuentan los niños y el padre ocurrieron mientras vivían con la progenitora'; considerando que incumbe al progenitor la labor de mejorar la percepción de la figura materna para propiciar la normalización del régimen de visitas que, de persistir la actual situación de desencuentro, agravaría el proceso de pérdida de la figura materna por pare de los menores. Por su parte, el apelante, salvando las imprecisiones del suplico de su recurso, interesa se declare que no ha incurrido en incumplimiento alguno respecto del régimen de visitas, dejando sin efecto la advertencia de aplicación de medidas coercitivas propias del art. 776.3 de la LEC, conforme así se contempla en la resolución apelada; alegando, al respecto, en primer lugar, que no se han tenido en cuenta los informes sociofamiliar y psicoforense requeridos por el Juzgado mediante el despacho de la ejecución, y unidos a los autos principales con posterioridad al auto resolutorio de la oposición; que la sentencia apelada incurre en falta de motivación, al no concretar el incumplimiento que se le atribuye, dada la colaboración por su parte que se desprende de ambos informes, así como del aportado con la oposición, suscrito por la Psicóloga Dª Rebeca, en el que se afirma que los menores, tras referir agresiones y amenazas de la madre, cuando no es observada, relatan episodios de ansiedad, pesadillas y temores de los hijos relacionados con la madre desde que se reanudaron los contactos en el PEF. En este último informe se afirma, además, que 'el padre, que es quien les acompaña al PEF, está presentando crisis de ansiedad tras conocer esta solicitud de la madre'.
SEGUNDO:Que, concretada en tales términos la materia objeto de discusión en la presente alzada, y por lo que respecta al motivo formal del recurso, basado en la indefensión resultante del dictado de resolución definitiva antes de la emisión de los informes psicoforenese y sociofamiliar requeridos por el propio Juzgado, hemos de precisar que, si bien el proceder del Juzgado no infringe el art. 561 de la LEC, al dictar resolución tras las alegaciones de las partes, no lo es menos que la especial situación que impone la realidad de la práctica forense, derivada de la limitación de medios al servicio de la Administración de Justicia, debe llamar al Juzgador a adoptar un criterio flexible para la adecuada incorporación de los informes, adaptado a dicha realidad, en aras de no obstaculizar la sustanciación de medio probatorio privilegiado, como lo es dicho informe, para conformar el suficiente juicio valorativo en decisión trascendental para el interés del menor. Más aún en el presente caso, en el que la emisión de los aludidos informes se acordó de oficio por el Juzgado en el auto de despacho de la ejecución. No obstante lo cual, ninguna trascendencia procesal podrá reconocerse al motivo estudiado, una vez que, por providencia de 9 de julio de 2020 dictada en el presente rollo, se resolvió acerca de la oportunidad de su valoración, al tratarse de periciales ya incorporadas a las actuaciones, según providencia del Juzgado de fecha 23 de octubre de 2019.
TERCERO:Que, por lo que respecta a la cuestión planteada, tiene razón el apelante cuando alega que, del resultado del informe psicoforense, incorporado a las actuaciones con posterioridad al dictado de resolución definitiva del incidente de oposición, pone de manifiesto la colaboración del padre en el cumplimiento del régimen de visitas, su aceptación como algo necesario de la relación de los hijos con la madre, así como la ausencia de interferencia parental respecto de la figura materna. Lo cual ha de tomarse como punto de partida respecto dos hechos relevantes que se desprenden de ello, como son, en primer lugar, la inexistencia de motivo concreto que, a priori, justifique el rechazo de los hijos hacia su madre; toda vez que, por más que los hijos le atribuyan agresiones y amenazas cuando están en su compañía y no es observada, lo cierto es que en ningún momento el padre hace alusión o reserva a comportamiento de la madre respecto a aquéllos, una vez recaída sentencia firme absolutoria por denuncia de malos tratos interpuesta en su contra. Y, en segundo lugar, y por ello, que no existiendo riesgo ni inconveniente alguno para retomar la relación de la madre con los menores, tal objetivo, como así incluso reconoce expresamente el progenitor apelante, se revela como algo deseable y beneficioso para ellos. A lo cual habrá de orientarse la presente ejecución, por implementación de las actuaciones necesarias para llevar a efecto el régimen acordado en sentencia de aprobación del convenio alcanzado en su día por ambos progenitores. Ello, en cumplimiento del deber de intervención de los tribunales, incluso de oficio, en la adopción de cuantas medidas sean conducentes a la preservación del superior interés del menor, en cualquier procedimiento y en cualquier instancia, dada la naturaleza del orden público que lo conforma, y como así es reitera la jurisprudencia plasmada en sentencias como las de 11 de febrero y 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013. Pues, a la vista de la situación que reflejan los informes emitidos, incluido el proveniente del PEF, lo que se aprecia es una situación de abierta hostilidad e ira de los hijos hacia la madre, sin motivo justificado por constatación de hecho reales que ni siquiera son mantenidos por el padre, más allá de ciertas reservas acerca de su seguridad por mera referencia, según el informe psicoforense, a que son '...las repetidas y consistentes quejas de sus hijos lo que angustian al padre por desconfiar que este contexto de seguridad se dé en las relaciones materno filiales'. Lo cual, desde luego, llama a la puesta en práctica de un plan de actuación para la restauración del contacto de los hijos con la madre, en el que definitivamente y con la necesaria prolijidad, se despejen, y se traten, los orígenes de las fobias de los hijos, según el comportamiento de ambos padres por las indagaciones que hubieran de realizarse, más allá de las simples entrevistas en que se apoyan las conclusiones de los informes emitidos. Descartando, de este modo, las dudas verosímiles que, pese a los informes psicosocial y psicoforense, son de apreciar por la Juzgadora de instancia a partir de las menciones en el informe del PEF a un anormalmente exhaustivo conocimiento de la situación judicial por parte de los menores, inapropiado para su edad y desarrollo psicoemocional, unido a la incontestable y no discutida falta de intervención proactiva del padre con respecto de sus hijos, para obtener la necesaria aceptación de la figura materna, más allá de la mera conducción al PEF, como es deber inherente al ejercicio de la patria potestad por parte del progenitor custodio. Dudas que incluso se acrecientan por la implicación, apreciada en el auto apelado, respecto a la actitud inadaptativa del padre con sus hijos, respecto de la madre, que resultan de las menciones que se incluyen en el informe psicológico aportado con la oposición, suscrito por Dª Rebeca, en el que se da cuenta de las referencias a las crisis de ansiedad que provocan en el propio padre la expectativa de reanudación de las visitas maternas, en un contexto de claro sufrimiento para los hijos.
CUARTO:Que, la vista de lo hasta aquí expuesto, se presenta una situación análoga a la que fue objeto de tratamiento por sentencia de fecha 19 de noviembre de 2020, en la que, sobre la misma base de negativa de la hija menor de edad a mantener todo contacto con el progenitor, sin que quedara acreditada conducta obstativa de la progenitora ejerciente de la custodia, y ante similares manifestaciones de sufrimiento emocional de la menor, se decía: 'Que, así las cosas, por lo que respecta al recurso del aludido progenitor y a los efectos de delimitar el ámbito de conocimiento de la presente alzada, precisamos que la parte apelada, al solicitar, en materia de régimen de visitas, la confirmación de la medida en los términos acordados en la sentencia de instancia, está aceptando el reconocimiento del derecho del progenitor a relacionarse con la hija mediante régimen de visitas progresivo que, en una evolución óptima, habría de desembocar en un régimen normalizado de fines de semana alternos y mitad de períodos vacacionales. Lo cual nos dispensa de entrar en mayores consideraciones acerca de la concurrencia de causa de suspensión de tales visitas, en razón a la personalidad, aptitudes, habilidades o comportamiento anterior del padre respecto de la menor, que, ni son de apreciar a la vista de los numerosos informes emitidos ni, por la postura de la apelada, cabe ya poner en duda. Siendo indiscutida, además, la ausencia de riesgos para la menor por razón de dicha relación, los cuales, en todo caso, no forman parte de ninguna de las conclusiones de los informes unidos a las actuaciones; en los que, todo lo más, se alude a la conveniencia de suspender la reanudación de los contactos padre-hija, no por una hipotética perniciosidad de los mismos, sino únicamente en tanto persista la actual situación de intensa respuesta ansiosa de la menor. Tal y como, por otra parte, concluye la Juzgadora de instancia, al valorar el contraste entre el estado de ansiedad que manifiesta hacia la figura paterna en la propia exploración de la menor, y '...los videos y audio aportados por el Sr. Luis Alberto, videos en los que se observa muestras de cariño espontáneo hacia el padre por parte de la menor o conversaciones entre ambos con naturalidad sin que se precie rechazo alguno de la niña hacia su progenitor o miedo o temor hacia él'; o por valoración de las contradicciones entre el psicólogo que firma el informe psicosocial y la propia trabajadora componente del equipo, que con toda claridad mantiene la conveniencia de agotar todos los medios de conservación de la figura paterna. Todo lo cual, reduce la cuestión controvertida exclusivamente a la conveniencia del mantenimiento, exclusión o, en su caso, modificación de las cautelas adoptadas para facilitar la reanudación del legítimo y necesario contacto entre padre e hija, en condiciones de normalidad, por superación de las crisis de ansiedad que, como es de apreciar en el visionado del CD correspondiente a la prueba de exploración de la menor, le produce el solo planteamiento de dicha posibilidad.
(...)
TERCERO: Que, sentado lo anterior, en el presente caso nos encontramos con una situación en la que, como queda dicho, y dado el consentimiento por ambas partes del sentido del pronunciamiento en este punto, en ningún caso cabe atribuir al progenitor disfunción, reserva o impedimento que le limite para poder ejercer el derecho de relacionarse con su hija menor de edad, con toda la amplitud que le es de reconocer en el ejercicio de la patria potestad, concretado en el art. 154 del CC, y salvaguardado, para casos de ruptura matrimonial, por el art. 94 del CC; y en los términos en que reitera la jurisprudencia, entre la que citamos la STS de 31 de julio de 2009 , según la cual, '...el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al fin al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor. La adecuación al interés del menor es, así, el punto de partida y el principio en que debe fundarse toda actividad que se realice en torno a la defensa y a la protección de los menores. Las medidas que deben adoptarse respecto del menor son las que resulten más favorables para el desarrollo físico, intelectivo e integración social del menor y hagan posible el retorno a la familia natural; pero este retorno no será aceptable cuando no resulte compatible con las medidas más favorables al interés del menor'. Siguiendo esta misma línea, esta misma Sala, en sentencia de 14 de noviembre de 2014 , sostiene la necesidad de estar '...a la casuística para valorar la oportunidad del mantenimiento del derecho cuestionado, con la amplitud o en las condiciones que se considerasen apropiadas. En tal sentido la sentencia del T. Supremo de 9 de julio de 2002, establece que 'siendo la contemplada en el art. 170 C.C . una declaración genérica, al no precisar el Código las conductas determinantes de tal sanción, por lo que los Tribunales, en cada caso concreto, han de decidir el alcance de los incumplimientos, midiendo su gravedad y también su reiteración; debiendo tales incumplimientos estar debidamente probados ponderando las circunstancias, efectos y consecuencias de las conductas, en proyección al mejor y mayor bien del niño' . Y la sentencia del Alto Tribunal de 4 de noviembre de 2013 recuerda que 'el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo se considere como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa; así los artículos 3, 9 y 18 de la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, en los que se instaura como principio fundamental el interés superior del niño y obligan a los Estados Partes a respetarlo y tomar todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas garantizando el derecho del niño a relacionarse con ambos padres; así también el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992 y el artículo 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea '.
Dicho lo cual, y por lo que respecta a la cuestión sobre la que gira la controversia en la presente alzada, es lo cierto que a la incuestionable improcedencia, por extralimitación del contenido de la función jurisdiccional, que alcanza a la sujeción de la efectividad de la medida de visitas al criterio de facultativo, se añade el deber de asegurar el cumplimiento del régimen de visitas por superación del trastorno que ciertamente aqueja a la hija, de etiología no definida, para obtener en su beneficio la más pronta y satisfactoria reanudación de la relación paterno-filial. Siendo esta cuestión la de mayor enjundia que envuelve la resolución que ha de adoptarse en la presente alzada, caracterizada por aquella situación en la que, no estando acreditada en autos con la debida claridad y suficiencia la concurrencia en ninguno de los progenitores de la causa que provoque tal estado de ansiedad en la menor, sin embargo, se tornan en irrealizables las visitas ante el estado que le genera la mera perspectiva de tener que relacionarse con su padre. En esta línea, y en cuanto a éste, no solamente se acepta por la apelada la fundamentación de la sentencia que, por así considerarlo probado, reconoce su plena aptitud para el derecho a la reanudación de las mismas; mientras que, por que respecta a la madre, tampoco queda probado el empleo de prácticas asimilables al abuso de superioridad moral propias del llamado síndrome de DIRECCION000. Antes al contrario, según el propio testimonio de la progenitora reiterado en el acto del juicio, en ningún momento se opone a que el padre se relacione con la menor, una vez se supere por ésta su trastorno. Y sin embargo, lo cierto es que, inexplicablemente a la vista del resultado de la prueba, en el momento de dictado de la sentencia persistía el trastorno de ansiedad que presenta la menor con respecto a la figura paterna, a pesar de que con total seguridad la misma habría de reaccionar favorablemente, a poco que ambos progenitores mostraran una sincera y abierta asertividad que diera paso a la necesaria colaboración en la consecución de dicho objetivo.
Pues bien, ante dicha situación, la Sala no puede asumir una suerte de claudicación hacia lo que, según los posicionamientos de la apelada, derivaría en las consecuencias de tener que respetar la decisión personal de una menor, de 9 años al tiempo de la exploración judicial, alcanzada supuestamente por su propia determinación y sin el concurso de ningún factor o influencia de carácter personal o de otra índole. Pues, además de quedar meridianamente claro el carácter errático de dicha percepción, y siendo indiscutible la falta de discernimiento y madurez de un menor de dicha edad, lo que resulta desolador y, a juicio de la Sala, de una gravedad extrema para el desarrollo de la personalidad de la hija, en la más extensa consideración del interés del menor que ampara el art. 2 de la LOPJM, es la constante situación de angustia y zozobra que le produce el conflicto interno que padece con respecto a la figura paterna, desde el momento de la ruptura de la convivencia de sus progenitores. Lo que, en palabras de la propia psicóloga, Dª Rebeca, en el apartado 'evolución' de su informe de 13 de noviembre de 2018, le provoca constantes 'miedos', 'estado de angustia y de expectación permanente', hasta el punto de 'no poder estar tranquila acerca de si tendrá o no que ver a su padre y la reacción del mismo le mantiene en una situación estresante crónica'; destacando la psicóloga 'su estado anímico el sufrimiento que observo en la menor así como sus sentimientos de impotencia desesperanza ante la idea de tener que ver a su padre y que el daño continúe'. Estado que, según los informes periódicos que obran incorporados al presente rollo, se mantiene prácticamente estable y sin evolución, al menos a favor de la normalización, como beneficiosa, de la referencia paterna.
CUARTO: Que, con tales antecedentes, la Sala considera que, desde luego y en las presentes circunstancias, la solución no puede pasar por ninguna medida que, siquiera como mera posibilidad, conduzca por la vía de los hechos a la supresión de la figura paterna. No solo porque la misma resulta contraria al mínimo respeto a la integridad personal, emocional y familiar de la menor, que llama a la preservación por igual de la figura de ambos progenitores; sino, además, por la absoluta y probada carencia de base etiológica proveniente del comportamiento del padre con respecto a la menor. Siendo ello así hasta tal punto de que, ante la gravedad de los perjuicios emocionales y psíquicos que viene padeciendo la menor, para caso de que llegara a evidenciarse la incapacidad de ambos progenitores para alcanzar y tolerar una relación normalizada con cada uno de ellos, ya fuera por la falta o insuficiente colaboración en las necesarias terapias o tratamientos que sin duda habrán de iniciarse, ya por alcanzar la situación un punto de bloqueo que, en un plazo razonable, impidiera la más amplia y efectiva consecución de tales fines, persistiendo la situación de auténtico 'infierno' que se nos describe y que evidencian las sucesivas exploraciones de la menor, habría de valorarse la posible concurrencia de una situación susceptible de calificarse como de desamparo o que, en su caso, llamara a la asunción de la guarda provisional, conforme al art. 172 del CC, por incumplimiento por parte de los progenitores de los deberes inherentes a la patria potestad, con resultado de grave sufrimiento con riesgo de cronificación e irreversibles secuelas. Ello, mediante la puesta en conocimiento de lo actuado a la Entidad Pública, conforme al art. 13.1 de la LOPJM, según el cual, 'toda persona o autoridad y especialmente aquellos que por su profesión o función detecten una situación de maltrato, de riesgo o de posible desamparo de un menor, lo comunicarán a la autoridad o sus agentes más próximos, sin perjuicio de prestarle el auxilio inmediato que precise'; y a los fines de que, si se considerase necesario, se adoptaran las medidas que correspondieran conforme a su competencia, de conformidad con el art. 12, apartados 1 y 2 del mismo cuerpo legal , por lo que atañe a la presente controversia.
A tenor de lo cual, la Sala, por vía de estimación parcial del recurso, rectifica la medida de reanudación del régimen de visitas, en el solo punto relativo a la articulación de los mecanismos y garantías necesarios para que se lleve a efecto el mismo. Los cuales, en atención a lo hasta aquí expuesto, tendrán lugar mediante las siguientes directrices:
1. En el plazo de un mes, desde el requerimiento que habrá de dirigirse de oficio al efecto, el Instituto de Medicina Legal de Granada, a la vista de los antecedentes de todo tipo obrantes en las actuaciones, y con sujeción a los términos de la presente sentencia, habrá de remitir un informe de elaboración por tres psicólogos adscritos, a designar de entre los que no hayan intervenido en el informe psicosocial emitido en los presentes autos; a los fines de establecer un plan de actuación con el objetivo de implementar las terapias, tratamientos o actuaciones necesarios para propiciar la más pronta aceptación por la menor de la figura paterna, a los efectos de dar comienzo al régimen progresivo de visitas, en los términos establecidos en la sentencia de primera instancia.
2. Dicho informe habrá de concretar y describir de la forma más clara y detallada posible, la participación y colaboración de ambos progenitores en todas y cada una de las actuaciones y situaciones, incluido el tiempo en que permanezcan bajo su compañía en un entorno de privacidad, de forma que permita el más cabal conocimiento por parte de cada uno de ellos, a los efectos de que pueda ser evaluada su conducta periódicamente y al término de la actuación. En particular, se definirá de la forma más clara posible la conveniencia o inconveniencia de su presencia y, en su caso, la actitud de la madre en las actuaciones que requieran la interacción del padre con la menor, así como en las entregas o recogidas a estos fines cuando no deban desarrollarse en su presencia.
3. En el caso de que en el plan de actuación se comprenda alguna terapia a desarrollar por personal de la medicina pública o privada, la misma no podrá integrar a ninguno de los profesionales que ya han intervenido en tratamientos previos de la menor, de cualquier índole o especialidad.
4. En el caso de que en el plan de actuación se comprenda la intervención de alguno de los servicios y recursos de la Entidad Pública de la Junta de Andalucía en materia de protección de menores, de entre los comprendidos en el art. 12.1 de la LOPJM, se pondrá por el IML en conocimiento del Juzgado, a los efectos de la oportuna solicitud de prestación conforme al apartado 2 del citado precepto.
5. El plan de actuación, y las presentes directrices, que regirán en todo el proceder ajeno al propiamente clínico o terapéutico, habrán de ser observados en todos sus puntos por cualquier profesional interviniente en su desarrollo, a quien se facilitará copia de aquél junto testimonio parcial de la presente sentencia, y de la de primera instancia, limitado, dentro de la parte dispositiva de ambas resoluciones, a lo estrictamente necesario para su intervención y con las prevenciones legales en materia de protección de datos.
6. En la medida de lo posible y teniendo en cuenta la premura a que, para el interés de la menor, llama el más pronto restablecimiento de la normalidad de la relación padre-hija, se procurará que la fase efectiva que comprenda el plan de actuación no supere los tres meses. No obstante, podrá ampliarse su duración hasta los seis meses, siempre que, como mínimo, a partir de los tres meses se aseguren, en el marco de la actividad terapéutica, contactos del padre con la menor de al menos una vez en semana.
7- Durante el desarrollo del plan de actuación, el personal designado por el IML, habrá de informar mensualmente al Juzgado sobre la marcha del mismo, haciendo especial hincapié en el grado de colaboración y cumplimiento por parte de ambos progenitores de cuantas instrucciones les sean transmitidas para el adecuado cumplimento de sus fines.
8. Al término del plan de actuación se emitirá informe por el personal designado por el IML, en el que habrá de darse cuenta detallada de su resultado. Ya sea en el sentido favorable al comienzo de las visitas en el PEF, según los términos de la sentencia de primera instancia; o ya desfavorable cuando, por cualesquiera causas o motivos, que habrán de detallarse con valoración de su origen y fundamentalmente en relación con la participación de dada uno de los progenitores, no hubieran podido alcanzarse sus objetivos.
9. En el caso de que el resultado del plan de actuación fuera satisfactorio, el Juzgado arbitrará lo necesario, de oficio, para que el régimen de visitas acordado en la sentencia de primera instancia, dé comienzo en el PEF en el plazo máximo de quince desde que el mismo tuviera entrada en el Juzgado.
10. En el caso de que el resultado del plan de actuación fuera insatisfactorio, por persistencia de los trastornos que impiden la relación del padre con la menor, tan pronto como se reciba el informe por el Juzgado, y sin necesidad de ser instado por las partes o por el MF, por el Juzgado se dirigirá oficio a la Entidad Pública de la Junta de Andalucía, con testimonio de las sentencias recaídas en ambas instancias, así como de los particulares necesarios, a los efectos del art. 13.1 de la LOPJM, a los fines de que, si se considerase necesario, se adopten las medidas que correspondieran conforme a su competencia, de conformidad con el art. 12, apartados 1 y 2 del mismo cuerpo legal en relación con el art. 172 del C.C ., por lo que atañe a la presente controversia.
11. El mismo oficio habrá de dirigirse la Entidad Pública, a los mismos efectos, para caso de que, una vez programado el régimen de visitas, por el PEF hubiera de ponerse fin a la intervención por imposibilidad de la puesta en práctica, o de reanudación, de la medida de conformidad con lo establecido por el art. 20 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, por acuerdo fundado en la negativa de la madre, o de la menor, al desarrollo de las visitas.
12. En caso de que, una vez remitido oficio a la Entidad Pública, la misma no considerase necesaria la adopción de ninguna medida, habrá de estarse a lo que, respecto del cumplimiento de las obligaciones de las partes en el cumplimiento del régimen de visitas, hubiera de resultar del correspondiente procedimiento ejecutivo en el que, en su caso, habría de valorarse la adopción de cualquiera de las medidas comprendidas en el art. 776 de la LEC .
En consecuencia, y ateniéndonos al criterio de la Sala asumido en la sentencia citada, consideramos, con estimación parcial del recurso de apelación y, consecuentemente, de la oposición del demandado, el sometimiento de la reanudación del régimen de visitas, en los términos fijados por la sentencia que sirve de título a la presente ejecución, conforme a las directrices que se expondrán en la parte dispositiva de la presente resolución.
QUINTO:Que, de conformidad con el art. 561.1 de la LEC, no procede hacer declaración de las costas del incidente en primera instancia. Sin que, y de conformidad con el art. 398 del mismo cuerpo legal, procede emitir pronunciamiento con respecto a las causadas en la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal
Fallo
Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano, a través de su representación procesal, contra el auto de fecha 16 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granada, en autos nº 911.01/2019, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; acordando, en su lugar, con estimación parcial de la oposición deducida por el ejecutado apelante, el sometimiento de la reanudación del régimen de visitas, en los términos fijados por la sentencia que sirve de título a la presente ejecución, a las siguientes directrices:
1. En el plazo de un mes, desde el requerimiento que habrá de dirigirse de oficio al efecto, el Instituto de Medicina Legal de Granada, a la vista de los antecedentes de todo tipo obrantes en las actuaciones, y con sujeción a los términos de la presente resolución, habrá de remitir un informe de elaboración por tres psicólogos adscritos, a designar de entre los que no hayan intervenido en el informe psicoforense emitido en los presentes autos; a los fines de establecer un plan de actuación con el objetivo de implementar las terapias, tratamientos o actuaciones necesarios para propiciar la más pronta aceptación por los menores de la figura materna, a los efectos de dar comienzo al régimen progresivo de visitas, en los términos establecidos en la sentencia objeto de la presente ejecución.
2. Dicho informe habrá de concretar y describir de la forma más clara y detallada posible, la participación y colaboración de ambos progenitores en todas y cada una de las actuaciones y situaciones, incluido el tiempo en que permanezcan los menores bajo su compañía en un entorno de privacidad, de forma que permita el más cabal conocimiento por parte de cada uno de ellos, a los efectos de que pueda ser evaluada su conducta periódicamente y al término de la actuación. En particular, se definirá de la forma más clara posible la conveniencia o inconveniencia de su presencia y, en su caso, la actitud del padre en las actuaciones que requieran la interacción de la madre con los menores, así como en las entregas o recogidas a estos fines cuando no deban desarrollarse en su presencia.
3. En el caso de que en el plan de actuación se comprenda alguna terapia a desarrollar por personal de la medicina pública o privada, la misma no podrá integrar a ninguno de los profesionales que ya han intervenido en tratamientos previos de los menores, de cualquier índole o especialidad.
4. En el caso de que en el plan de actuación se comprenda la intervención de alguno de los servicios y recursos de la Entidad Pública de la Junta de Andalucía en materia de protección de menores, de entre los comprendidos en el art. 12.1 de la LOPJM, se pondrá por el IML en conocimiento del Juzgado, a los efectos de la oportuna solicitud de prestación conforme al apartado 2 del citado precepto.
5. El plan de actuación, y las presentes directrices, que regirán en todo el proceder ajeno al propiamente clínico o terapéutico, habrán de ser observados en todos sus puntos por cualquier profesional interviniente en su desarrollo, a quien se facilitará copia de aquél junto testimonio parcial de la presente resolución, limitado a lo estrictamente necesario para su intervención y con las prevenciones legales en materia de protección de datos.
6. En la medida de lo posible y teniendo en cuenta la premura a que, para el interés de los menores, llama el más pronto restablecimiento de la normalidad de la relación madre-hijos, se procurará que la fase efectiva que comprenda el plan de actuación no supere los tres meses. No obstante, podrá ampliarse su duración hasta los seis meses, siempre que, como mínimo, a partir de los tres meses se aseguren, en el marco de la actividad terapéutica, contactos de la madre con los menores de al menos una vez en semana.
7- Durante el desarrollo del plan de actuación, el personal designado por el IML, habrá de informar mensualmente al Juzgado sobre la marcha del mismo, haciendo especial hincapié en el grado de colaboración y cumplimiento por parte de ambos progenitores de cuantas instrucciones les sean transmitidas para el adecuado cumplimento de sus fines.
8. Al término del plan de actuación se emitirá informe por el personal designado por el IML, en el que habrá de darse cuenta detallada de su resultado. Ya sea en el sentido favorable al comienzo de las visitas en el PEF, según los términos de la sentencia firme; o ya desfavorable cuando, por cualesquiera causas o motivos, que habrán de detallarse con valoración de su origen y fundamentalmente en relación con la participación de cada uno de los progenitores, no hubieran podido alcanzarse sus objetivos.
9. En el caso de que el resultado del plan de actuación fuera satisfactorio, el Juzgado arbitrará lo necesario, de oficio, para que el régimen de visitas acordado en la sentencia firme, dé comienzo en el PEF en el plazo máximo de quince desde que el mismo tuviera entrada en el Juzgado.
10. En el caso de que el resultado del plan de actuación fuera insatisfactorio, por persistencia de los trastornos que impiden la relación de la madre con los menores, tan pronto como se reciba el informe por el Juzgado, y sin necesidad de ser instado por las partes o por el MF, por el Juzgado se dirigirá oficio a la Entidad Pública de la Junta de Andalucía, con testimonio de la sentencia objeto de la presente ejecución, del informe emitido por el IML, así como de los particulares necesarios, conforme al art. 13.1 de la LOPJM, a los fines de que, si se considerase necesario, se adopten las medidas que correspondieran conforme a su competencia, de conformidad con el art. 12, apartados 1 y 2 del mismo cuerpo legal en relación con el art. 172 del C.C., por lo que atañe a la presente controversia.
11. El mismo oficio habrá de dirigirse a la Entidad Pública, a los mismos efectos, para caso de que, una vez programado el régimen de visitas, por el PEF hubiera de ponerse fin a la intervención por imposibilidad de la puesta en práctica, o de reanudación, de la medida de conformidad con lo establecido por el art. 20 del Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía, por acuerdo propiciado por la negativa del padre, o de los menores, al desarrollo de las visitas.
12. En caso de que, una vez remitido oficio a la Entidad Pública, la misma no considerase necesaria la adopción de ninguna medida, habrá de estarse a lo que, respecto del cumplimiento de las obligaciones de las partes en materia de régimen de visitas, hubiera de resultar, en la presente vía ejecutiva, por valoración de la adopción de cualquiera de las medidas comprendidas en el art. 776 de la LEC.
Todo ello, si declaración con relación a las costas del incidente en ambas instancias. Dese al depósito el destino legal si se hubiere constituido.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.