Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
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Procedimiento/Prozedura: Recurso de casación Tribunal Superior de Justicia / Kasazio-errekurtsoa Auzitegi Nagusia 20/2021
NIG / IZO: 48.04.2-15/026382
NIG CGPJ / IZO BJKN:48020.42.1-2015/0026382
Recurrente / Errekurtsogilea: Casilda
Procurador/a/ Prokuradorea:RICARDO BRAVO BLAZQUEZ
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL MATE BASTERRECHEA
Recurrido/a / Errekurritua: Bernabe
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
A U T O Nº 16/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
MAGISTRADA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
MAGISTRADO: D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADO:FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
LUGAR: Bilbao
FECHA: veintiséis de octubre de dos mil veintiuno
Antecedentes
PRIMERO.-El procurador Sr. BRAVO BLAZQUEZ, actuando en nombre y representación de Casilda, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 05/05/2021 por la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Bizkaia , Sección Cuarta , en el rollo de apelación número 241/2021, cuyo fallo señala:
'Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Casilda,representada por el Procurador D. Ricardo Bravo Blázquez, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, en los autos de Medidas Paterno Filiales nº 709/15 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma,con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.'
Por resolución de 27.07.2021 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previo emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones y transcurrido el término del emplazamiento, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisión o inadmisión del recurso, dictándose a continuación providencia poniendo de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión.
TERCERO.-En el plazo concedido, las partes personadas presentaron escritos interesando el Ministerio Fiscal la inadmisión del recurso; por el contrario, la representación de la recurrente solicita la adminisión del recurso.
CUARTO.-Ha sido Ponente D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
Fundamentos
PRIMERO.-Interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia el 5 de mayo de 2021, y remitidas las actuaciones a esta Sala de lo Civil, en el trámite de admisión del referido recurso de casación, por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2021 se dio traslado a las partes a los efectos del artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al observar que dicho recurso no cumple los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2° y 3°, en relación con el artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apreciar, entre otros, la inexistencia de interés casacional por las razones en dicho proveído recogidas.
SEGUNDO.-Visto el contenido del escrito de recurso de casación y el escrito contestando al trámite que le fue conferido mediante el proveído de 21 de septiembre de 2021, advirtiéndole de las causas de inadmisión, esta Sala de lo Civil considera preciso realizar, con carácter previo, las siguientes consideraciones:
El recurso de casación es un recurso cuyo carácter extraordinario justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995), y que por ello está sujeto a determinadas exigencias técnicas, derivadas de las normas que lo regulan y que han sido expuestas en los Acuerdos de la Sala Primera del TS de 12 de diciembre de 2000, de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
Ha de tenerse en cuenta que los criterios de admisión que se plasman en dichos acuerdos, que este tribunal asumió y aplicó como propios, desde el primer momento, en los recursos de casación atribuidos a su conocimiento, forman parte del sistema de recursos, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 150/2004, 114/2009 y 10/2012, entre otras).
Es decir, que este tribunal al asumir como propios estos criterios jurisprudenciales los aplica al decidir sobre la admisión o inadmisión del recurso de acuerdo con los requisitos exigidos en la norma procesal ( art. 483LEC), y caso de que se apartara de los mismos, debería motivar las razones de su apartamiento, que, por supuesto, no aprecia.
Y es que en esta labor, esta Sala tiene dicho, que a la hora de formalizar un recurso de casación necesariamente conviene tener muy presente las siguientes premisas, las cuales las hemos dejado recogidas en múltiples resoluciones (entre otras, Auto de 17 de febrero de 2021 (RCS 21/2020), Auto 22 de octubre de 2020 (RCS 14/2020), Auto de 20 de febrero de 2020 (RCS 37/2019) y Auto de 13 de noviembre de 2019 (RCS 23/2019):
1. CUERPO DEL ESCRITO: el recurso de casación no se puede articular como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito debe estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas y una petición final.
1.1En la primera parte, se identificará de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2LEC, que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1LEC).
1.2En la segunda parte se deben exponer los motivos del recurso. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente. Además, no podrán formularse submotivos dentro de cada motivo.
1.3En la petición final del escrito deberán indicarse con precisión los pronunciamientos que se interesan de la Sala.
2. MOTIVOS DEL RECURSO: los motivos del recurso deben constar de un encabezamiento y un desarrollo, que deben separarse, diferenciarse con claridad y cumplir los requisitos exigibles en cada caso.
2.1El encabezamiento de los motivos deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y contendrá: (i) la cita precisa de la norma infringida, aunque haya sido identificada en otro lugar del recurso, no siendo suficiente que la misma pueda deducirse del desarrollo del motivo, y no pudiendo acumularse la cita de preceptos heterogéneos; (ii) el resumen de la infracción cometida: cómo, por qué y en qué medida ha sido infringida o desconocida la norma citada; (iii) en el recurso de casación contra sentencias dictadas en procesos de cuantía superior a 600.000 €, la justificación de que el procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía (y no de la materia) y el importe preciso de esta y (iv) en el recurso de casación por interés casacional, la modalidad de interés casacional invocada.
2.2El desarrollo de cada motivo (que ha de tener una extensión suficiente, pero no excesiva -que puede ser considerada innecesaria y, en consecuencia, dar lugar a la inadmisión del recurso-, y cuyo objeto ha de ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso, y que, sin apartarse del contenido esencial de encabezamiento, debe tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción el ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados) deberá cumplir los requisitos generales -en todos los supuestos- y especiales -en el supuesto del recurso de casación por interés casacional- que se indican a continuación:
2.2.1REQUISITOS GENERALES: los requisitos generales que debe cumplir el desarrollo del motivo son los siguientes: (i) la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) cuando se alegue más de una infracción, cada una de ellas deberá ser formulada en un motivo distinto, y todos ellos habrán de ser numerados correlativamente; los motivos no podrán dividirse en submotivos; (iii) no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas tales como 'y siguientes', 'y concordantes' o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición; tampoco cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición; (iv) la norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal; el recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil; (v) los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: a) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria, y b) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); y (vi) los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1LEC), lo que implica: a) que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia y b) que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratio decidendide la sentencia.
2.2.2REQUISITOS ESPECIALES: los requisitos especiales que debe cumplir el desarrollo del motivo en el supuesto del recurso de casación por interés casacional son de dos tipos: (i) hay un requisito genérico y común a todas las modalidades de interés casacional, y (ii) hay varios requisitos específicos y exclusivos de cada una de dichas modalidades.
2.2.2.1El requisito genérico y común: este requisito, que debe cumplir en todo caso el desarrollo del motivo, con independencia de la modalidad de interés casacional invocada, es el que se concreta en la justificación, con la necesaria claridad y precisión, del interés casacional. Por lo tanto, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos: (i) si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendide la sentencia recurrida; (ii) si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; (iii) o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.
2.2.2.2Los requisitos específicos y exclusivos: la fijación de estos exige diferenciar: (i) por un lado, en función de la norma infringida: de derecho civil común o de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad; y (ii) por otro lado, en función de la modalidad del interés casacional: cuando se trata de infracción de normas de derecho común: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS; b) por existencia de jurisprudencia contradictoria de AAPP, y c) por aplicación de normas con menos de cinco años de vigencia; y cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad: a) por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ, y b) por inexistencia de dicha doctrina del TSJ.
2.2.2.2.1Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil común:
2.2.2.2.1.1Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TS: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
El criterio de las sentencias invocadas en el escrito de interposición del recurso de casación no tiene carácter jurisprudencial cuando exista doctrina formulada en sentencias más recientes que se separen de aquel.
2.2.2.2.1.2Por existir jurisprudencia contradictoria de AP: el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre sobre dicho problema.
La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada.
Debe invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una Audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una Audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Este requisito se flexibilizará cuando el elevado número de secciones de una Audiencia Provincial dificulte objetivamente su cumplimiento.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias con los requisitos indicados cuando, a criterio de la Sala Primera, conste de manera notoria la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre el problema jurídico planteado. Para ello es necesario que el problema haya sido debidamente puntualizado por la parte recurrente y se haya justificado la existencia de un criterio dispar entre Audiencias mediante la cita de sentencias contrapuestas.
2.2.2.2.1.3Por aplicarse normas con menos de cinco años de vigencia: se identificará el problema jurídico sobre el que no exista jurisprudencia y que haya sido resuelto o debiera haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia.
El cómputo de los cinco años de vigencia de la norma aplicable debe efectuarse tomando comodies a quola fecha de su entrada en vigor y como dies ad quemla fecha en que la norma fue invocada por primera vez en el procedimiento.
Se justificará que no existe doctrina jurisprudencial de la Sala Primera Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
2.2.2.2.2Cuando se trata de infracción de normas de derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad:
2.2.2.2.2.1Por oposición a la doctrina jurisprudencial del TSJ: dado que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, es necesario, en consecuencia, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.
Cuando se trate de sentencias del Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón de interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión.
No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala no considere que su jurisprudencia deba ser modificada.
Las sentencias de la sala deben ser identificadas por su número y fecha (vg. sentencia 699/2016, de 24 de noviembre) o, excepcionalmente, si no tuviera número, por su fecha y el número del recurso (vg. sentencia de 8 de marzo de 2002, recurso núm. 2970/1996).
Se extractará su contenido y, de incluir citas literales, se limitarán a los bloques relevantes para resolver el problema jurídico planteado.
Es recomendable la cita jurisprudencial únicamente en lo que interese confrontar con la resolución recurrida.
2.2.2.2.2.2P or la inexistencia de dicha doctrina del TSJ: en este caso el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina jurisprudencial que se estima correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida ha seguido, por lo tanto el recurrente: (i) deberá argumentar en contra del criterio que ha seguido el tribunal de apelación; (ii) deberá expresar, de forma breve, clara y precisa, cuál es el que considera correcto a la hora de aplicar la norma que cita como infringida y argumentar a su favor (iii) deberá solicitar en la petición de su recurso que dicho criterio se acoja y fije como jurisprudencia.'.
TERCERO.-Con independencia de que el escrito en el que se formula el recurso de casación incumple todos y cada uno de los requisitos recogidos en precedente fundamento, y, que a ello ha de darse cumplimiento en la formulación del recurso de casación y no después, la Sala entiende que concurre las causas de inadmisión del recurso de casación que puso de manifiesto a las partes mediante providencia de fecha 21 de septiembre de 2021, y que lo señalado por la parte recurrente en su escrito de alegaciones no desmiente esta consideración.
La alegación de la parte recurrente diciendo que ' entendió en la formulación del recurso de casación, que la concreta infracción cometida por la sentencia recurrida, la simplicidad de la solicitud y la simplicidad del objeto del recurso (fijar la cuantía de la pensión mínima o de subsistencia alimenticia del menor), en aras al principio de economía procesal, hacía innecesario un prolijo y extenso desarrollo de motivos fácticos y jurídicos de la cuestion a debate.', no justifica el incumplimiento que le fue advertido, ya que hemos dicho con reiteración que, habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso el vasco) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, el recurso de casación no constituye una tercera instancia en el que pueda volver a plantearse el pleito desde el punto de vista de los hechos y del derecho aplicable, sino una modalidad de recurso extraordinario en el que la admisión de este recurso requiere inexcusablemente el cumplimiento de los mentados requisitos, recogidos con exhaustividad en precedente fundamento, requiriendo el interés casacional una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera infringida.
Parece asumir la existencia de tales defectos y mantiene el cumplimiento de otros de los advertidos; sin embargo, la asunción, en parte, de que su recurso de casación no recoge lo señalado por esta Sala como causas de inadmisión, no subsana los defectos, porque aparte de no enmendarlos los que pueden serlo (encabezamiento, desarrollo del motivo y suplico en la forma explicada), sigue confundiendo la vía fundamento del recurso de casación por interés casacional con la infracción de norma legal, ya que el único motivo de casación es la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1LEC), no constituyendo la oposición a doctrina sobre ellas del Tribunal Supremo motivo de casación sino presupuestos de recurribilidad de la sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial por considerarse que la resolución del recurso presenta interés casacional ( art. 477.2.3° y 3 LEC).
La carga de justificar el interés casacional del recurso de casación interpuesto es algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento jurídico de que se trate, pues una cosa es la argumentación tendente a evidenciar la existencia de vulneración del precepto legal infringido y los razonamientos específicamente dirigidos a justificar que el recurso presenta interés casacional.
Dejábamos ya recogido que, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida, y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, insistimos, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.
Por lo tanto, resulta ineludible reiterar ahora lo que ya señalamos en la providencia de 21 de septiembre de 2021, de que la parte recurrente incumple los requisitos de encabezamiento y desarrollo sin petición final de lo que es un escrito de alegaciones, sin motivos en el escrito de recurso de casación, confundiendo el interés casacional como presupuesto de recurribilidad de la sentencia (la existencia o justificación de interés casacional se ha de justificar al tiempo de la interposición del recurso de casación y no después) con la infracción de norma legal.
Por otra parte, no pueden utilizarse varias vías de las tres modalidades de interés casacional, insistiendo que el interés casacional ha de venir dado por la oposición a la doctrina de este Tribunal Superior de Justicia del País Vasco o por inexistencia de esta, señalando de nuevo, que la norma aplicada en la sentencia recurrida es de Derecho Común ( artículo 146CC), no siendo suficiente la denuncia de haberse dictado una sentencia que se opone a la doctrina del Tribunal Supremo, o que es contradictoria a otras resoluciones de otras Audiencias Provinciales, porque ello requiere el cumplimiento de unos requisitos específicos, recogidos en precedente Fundamento, no observados, en ningún caso, por la parte recurrente, más allá de alegar que el Alto Tribunal o Audiencias Provinciales señalan la cantidad mínima de 150 o 200 euros mensuales, cuando además, en la sentencia apelada se recoge debidamente la razón de establecer la cuantía de 100 euros.
Y por último, respecto a la alegación -se recoge en su literalidad-'Nos encontramos ante un recurso en interés de ley teniendo como único objeto fijar doctrina ( artículo 490 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil).', cabe decir que, de conformidad con el artículo 490LEC, este recurso se puede interponer, para la unidad de doctrina jurisprudencial, pero respecto de sentencias que resuelvan recursos extraordinarios por infracción de ley procesal, cuando las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia sostuvieran criterios discrepantes sobre la interpretación de normas procesales; es decir, su finalidad es la de fijar doctrina jurisprudencial, pero respecto de normas procesales y además, interpretadas con criterios discrepantes por las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, y no por las Audiencias Provinciales, recurso en interés de ley que se debe interponer directamente ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( artículo 492LEC) y por quien ostente legitimación para ello ( artículo 491LEC), que en ningún caso, tendría la hoy recurrente en casación.
Todo ello es suficiente, para justificar la inadmisión del presente recurso de casación, al ser desatendidos por completo los criterios de formalización que hemos dejado expuestos.
CUARTO.-Consecuentemente con todo lo hasta aquí explicitado, procede la inadmisión total del recurso de casación interpuesto, debiendo imponerse las costas causadas ante esta Sala de Casación a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394 LEC.
QUINTO.-La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia a la cuenta de depósitos de recursos desestimados ( apartado 9 DA 15ª de la LOPJ).
Fallo
1.- SE INADMITE el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Casilda, contra la sentencia dictada con fecha 5 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de BIZKAIA --Sección Cuarta-- en el rollo de apelación número 241/2021.
2.- Se declara firme la resolución recurrida.
3.- Se imponen las costas a la parte recurrente.
4.- Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia, acompañando testimonio de esta resolución.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( artículo 483.5 de la LEC).
Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que lo encabezan. Doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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