Auto CIVIL Nº 16/2022, Au...ro de 2022

Última revisión
02/06/2022

Auto CIVIL Nº 16/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 196/2021 de 25 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FERNANDEZ IGLESIAS, SERGIO

Nº de sentencia: 16/2022

Núm. Cendoj: 08019370142022200009

Núm. Ecli: ES:APB:2022:87A

Núm. Roj: AAP B 87:2022


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120158024806

Recurso de apelación 196/2021 -D

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Ejecución de títulos judiciales 98/2015

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012019621

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012019621

Parte recurrente/Solicitante: Alonso, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador/a: Samuel Rierola Serrat, Maria Roser Magro Arxer, Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 16/2022

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS Guilermo ARIAS BOO

Barcelona, 25 de enero de 2022

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic, en el incidente de oposición a la liquidación presentada por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en el seno del procedimiento de ejecución de título judicial 98/2015 dimanante de cierto proceso ordinario de dicho Juzgado, dictó auto en fecha 4 de marzo de 2020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: ' Estimando parcialmente el incidente de liquidación, se acuerda que las cantidades pendientes de liquidar a la actora son 1.098'03 euros (intereses legales nominal) más 302'11 euros (intereses legales de mora procesal) según lo dispuesto en el fundamento segundo de la presente resolución.'

SEGUNDO: Disconforme con dicha resolución se alza en recurso de apelación la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., oponiéndose a dicho recurso la parte ejecutante don Alonso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, una vez turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvo lugar en fecha 20 de enero de 2022.

TERCERO: En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado Sergio Fernández Iglesias.

Fundamentos

PRIMERO.Antecedentes del objeto procesal incidental en este proceso de ejecución de título judicial.

En sede incidental de liquidación de intereses en el seno de este proceso de ejecución de un título judicial, apela la entidad ejecutada en el proceso contra el auto que desestimó su liquidación de intereses respecto de los rendimientos, cupones o intereses del producto financiero deuda subordinada anulado en la sentencia ejecutada provisionalment, y consiguiente devolución de la cantidad consignada en exceso por dicho BBVA, quien presentó su instancia en 10/4/2019 con arreglo a los artículos 533.2 LEC y 712 y siguientes de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil, en proceso de ejecución provisional que continuó con la intención de ser definitiva, a tenor de la diligencia de ordenación del letrado de la Administración de Justicia Sr. Enciso Iglesias de 24 de mayo de 2019. La parte ejecutante se opone a dicho recurso, solicitando su desestimación íntegra y confirmación del auto; subsidiariamente, solicitó la desestimación por improcedencia del trámite del art. 712 LEC, acordando el archivo de la ejecución; y subsidiariamente, en tercer lugar, su desestimación, procediendo a la fijación de la liquidación según sus propios cálculos. Con imposición de costas a la parte contraria, en cualquier caso.

SEGUNDO. Principales motivos del recurso y avatares procesales.

La entidad apelante relata los antecedentes de este incidente, remontándose a la sentencia del Juzgado de 4 de diciembre de 2014 declarando la nulidad de cierto contrato de compra de obligaciones de deuda subordinada, y condenando a la demandada al pago de cierta cantidad de dinero, 18.833,76 euros, más intereses en el modo no repetido y obrante en autos sin contradicción, a continuación un escrito de esa parte de 27 de marzo de 2015 acreditando haver ingresado en la cuenta judicial 24.483,76 EUR, desglosados en 18.833,76 EUR en concepto de principal y 5650 EUR en concepto de intereses y costas prudenciales, según puede verse a los folios 28 y 29 de la pieza, todo en función de la ejecución provisional de dicha sentencia acordada por auto de 3/3/2015.

El principal de 18.833,76 EUR se pagó a la ejecutante por mandamiento de pago en mayo de 2015, al folio 34 de la pieza; sucedió una petición del ejecutante de ampliar el despacho de ejecución a 1095,82 euros de principal más 222,61 euros de costas e intereses prudenciales; y por auto de 1/9/2015 se acordó no ampliar y se ordenó el pago al ejecutante de 1095,82 euros, folio 50. Hecho el mismo septiembre. Idéntico mes la parte ejecutante presentó una propuesta de liquidación de intereses y tasación de costas, practicada por el secretario judicial sin más trámite en 30 de septiembre de 2015. Luego sucedió una diligencia de ordenación de 21/12/2015 ordenando librar a la parte ejecutada la cantidad de 4554,18 euros(5650-1095,82 euros) como sobrante o consignación en exceso, librándose el oportuno mandamiento de devolución a favor del banco por dicha cantidad, que fue cobrada por el bancoen 28/12/2015, folio 83.

Por decreto de 29 de octubre de 2015 se aprobaron los intereses legales del nominal a favor de la parte ejecutante apelada en 1400,14 euros por conformidad de ambas partes. Dicho decreto ganó firmeza por el auto de 23 de noviembre de 2015 confirmado por el auto de 27 de mayo de 2016 de esta Audiencia de Barcelona, Sección Decimotercera.

A requerimiento de la parte actora se requirió a la demandada al pago de una diferencia de intereses de304,32 euros(1400,14 menos 1095,82 euros), a tenor de diligencia de ordenación de 25/3/2019, aunque a continuación esa diligencia se dejó sin efecto por otra de 2 de abril de 2019 requiriendo a la demandada de consignación de 1400,14 euros.

Ese mismo mes de abril BBVA presentó el incidente de liquidación que nos ocupa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 533.2 y 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo valer la sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2017, no 26 de mayo de 2017, núm. 94/2017, revocando parcialmente aquella de instancia ejecutada en autos, de tal manera que quedaria pendiente de liguidar el importe del interés legal de los rendimientos pendientes de liquidar, en virtud de la sentencia dictada por esta Sala, realizando el escrito incidental los cálculos oportunos al efecto, poniendo en valor igualmente los intereses del art. 533.2 LEC que igualmente favorecían a la entidad solicitante del incidente, terminando por solicitar la sustanciación del incidente de liquidación que terminase por aprobar la liquidación de los intereses legales de los rendimientos en un importe de 14.805,49 euros y, por ende, a la devolución a la parte instante incidental de la cantidad de 15.037,21 euros desglosada en 13.355,35 euros consignados en exceso más intereses legales del at. 533.2 LEC en la cantidad de 1681,86 euros.

Previamente, dicho escrito, en virtud del cómputo detallado realizado en el mismo, al que nos remitimos, determinaba que el interés legal de dichos rendimientos importaba 14.805,49 euros, y el saldo total a favor de la actora, incluyendo principal e intereses, la suma de 21.379,72 euros, de tal manera que BBVA estaría obligada a restituir la diferencia de 6574,23 euros.

Por otro lado, recordó aquella consignación de 24.483,76 euros y la devolución por exceso de 4554,18 euros, de tal manera que a la actora le entregaron la diferencia de 19.929,58 euros.

Añadió que, tras la revocación parcial de la sentencia, la cantidad que debía ser devuelta a la solicitante por consignación en exceso sería de 13.355,35 euros, diferencia entre 19.929,58 euros y 6574,23 euros.

Y calcula los intereses legales de dicha diferencia del art. 533.2 LEC en 1681,86 euros, lo que determina aquella suma final de 15.037,21 euros.

Presentada oposición a esa liquidación por la parte adversa, por los motivos que no se reproducen en aras de brevedad, salvo para significar que se empezó por negar incluso la procedencia del trámite incidental del artículo 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para subsidiriamente efectuar cálculos alternativos partiendo del capital inicial de compra del producto financiero en 334.500 euros, intentando volver a calcular los intereses que debería percibir el actor, a pesar de aquella firmeza de la resolución fijándolos en la cantidad que no se reitera, y reconociendo de pasada que la adversa, o sea BBVA, tendría derecho a cobrar del mismo señor Alonso una cantidad ligeramente superior a la calculada por el banco en concepto de intereses de los cupones o rendimientos de las obligaciones subordinadas, concretamente 14.917,39 euros, según su propia liquidación, pues recordemos que el banco había propuesto en ese concepto solo 14.805,49 euros. Finalizaba con la petición principal de archivo de la petición y subsidiariamente que se fijara la cantidad que resultase acreditada a favor de una u otra parte.

Vemos, por tanto, como subraya en negrita la apelante, que la ejecutante en ningún momento negó que debieran descontarse de la liquidación los rendimientos percibidos ni los intereses legales de estos.

Y, sin embargo, el auto apelado de 4 de marzo de 2020 desestima la liquidación de los intereses legales de los rendimientos puesto que 'la sentencia son los que la sentencia de segunda instancia acordó no ser aplicables', fundamento segundo al que se remite el fallo.

TERCERO. La liquidación de la condena y la necesidad de deducir los intereses legales de los rendimientos, no siendo controvertido entre las partes su deducción.

Siendo cierto que las partes estuvieron conformes en esa reducción de los intereses de los cupones o rendimientos de las obligaciones subordinadas, y siendo no menos cierto que el auto apelado falla por su base en cuanto no es cierto que la sentencia de esta Sala de febrero de 2017 no acordase esa deducción, sino al contrario, sí la acordó por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo invocada en el fundamento jurídico cuarto de la misma sentencia, y precisamente por este único motivo se estimó en parte el recurso de apelación de la entidad bancaria y se ordenó la devolución del depósito para recurrir, y, por ello mismo, y por contradecir incluso la falta de controversia entre las partes, como bien expone la entidad apelante, el auto incurre en la incongruencia referida en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, en dicho fundamento cuarto se empieza exponiendo la STS de 20 de diciembre de 2016. Traemos a la memoria la fórmula de restitución integral recíproca establecida en el art. 1303 del Código Civil.

En nuestra sentencia se puso de manifiesto la incongruencia de la sentencia apelada, por no seguir la fórmula legal de restitución recíproca de las respectivas prestaciones que resultaba de la estimación de la pretensión principal de nulidad relativa planteada por la parte actora, según regulaba imperativamente el reiterado art. 1303 del Código Civil, a pesar de ser una fórmula aplicable de oficio, a tenor de ilustración jurisprudencial.

Esa condena de restitución recíproca que incluyera la devolución de las acciones a la sociedad demandada y de los rendimientos o cupones percibidos por la parte actora, así como sus intereses, era la única congruente con la clara dicción legal del art. 1303 CC efectivamente aplicable, por ser el precepto que establece la ecuación básica de dicha restitución recíproca ex tuncde las respectivas prestaciones, en mor del principio de restitución integral que resulta del mismo, citando al efecto la STS de 15 de octubre de 2013. Se trataba de dejar a las partes como si el contrato de adquisición del instrumento financiero híbrido cuestionado no se hubiera celebrado, completando en ese sentido la sentencia apelada.

En dicha STS de 15 de octubre de 2013 se explicaba el principio de restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces, base del art. 1303 del Código Civil, no tratando de intereses remuneratorios o moratorios, sino respondiendo a dicho principio de restitución integral de las respectivas prestaciones derivadas del contrato.

Así, los intereses, rendimientos o cupones a computar por compensación judicial se debían colacionar en la apreciación de lo dispuesto justamente en el art. 1303 del Código Civil, y, por ello, el interés legal se aplica, conforme a los principios de rogación y congruencia, devengado por el precio, y es el determinado en el art. 1303 CC, que se refiere, sistemáticamente, claro es, al interés legal del art. 1108 del Código Civil, a la vista de que se trata de una resolución ex tuncde las respectivas prestaciones, no precediendo otro convenio al efecto, sin que ello tenga nada que ver con un supuesto de mora en la obligación, sino que responde al reiterado principio de restitución integral de las respectivas prestaciones, como explica perfectamente la tan repetida STS de 15/10/2013, que se refiere al efecto de restitución recíproca de dicho artículo 1303, que, según reiterada doctrina, es una consecuencia ineludible de la invalidez e implícita, que incluso no hace falta reflejar en la parte dispositiva de la sentencia, según STS de 9 de noviembre de 1999.

En efecto, en cuanto a los intereses generados por los rendimientos o cupones percibidos por el actor desde su devengo efectivo, eran igualmente abonables a la sociedad apelante, conforme a la doctrina sentada en la STS de 30 de noviembre de 2016, con cita de las SSTS de 24.10.2016, 25.2.2016 y 30.12.2015, conforme a los principios de restitución integral, reciprocidad en la restitución de las prestaciones e interdicción del enriquecimiento sin causa en la doctrina jurisprudencial del Alto Tribunal.

Esos intereses se generan desde su cobro, como expresa dicha sentencia de noviembre de 2016, que se fundamenta igualmente en la jurisprudencia que viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de los rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma, como dijo la STS nº 102/2015, de 10 de marzo, citada en aquella de 30 de noviembre de 2016.

En innumerables ocasiones hemos puesto de relieve que tal pronunciamiento es imperativo, por cuanto el devengo de tales intereses es una consecuencia legal, ex lege, derivada del artículo 1303 del Código Civil.

En cualquier caso, dicha STS de 30 de noviembre de 2016 reitera cuáles son los efectos de la nulidad de un contrato. Nos dice esa sentencia que la condenada debía pagar los intereses, pero añade que el actor también debe satisfacer los intereses por los rendimientos percibidos. Y señala que uno y otro efecto se producen ex lege y deben ser apreciados de oficio. Veamos qué dice la sentencia: ' Como hemos dicho en la reciente sentencia núm. 625/2016, de 24 de octubre , dictada también en un caso de nulidad de adquisición de participaciones preferentes por error vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirentes. Por ello, tales efectos de la nulidad deben ser la restitución por la entidadcomercializadora delimporte de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

Doctrina que, en relación con estos mismos productos, participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, ya habíamos sostenido con anterioridad, por ejemplo en la sentencia núm. 102/2016, de 25 de febrero . Y en relación con otros productos financieros complejos, como permutas financieras de interés, en la sentencia núm. 744/2015, de 30 de diciembre , entre otras.

2.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Es más, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato y para impedir, en todo caso, que queden en beneficio de uno de los contratantes las prestaciones recibidas del otro, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia ( sentencias núm. 105/1990, de 24 de febrero ; 120/1992, de 11 de febrero ; 772/2001, de 20 de julio ; 81/2003, de 11 de febrero ; 812/2005, de 27 de octubre ; 934/2005, de 22 de noviembre ; 473/2006, de 22 de mayo ; 1385/2007, de 8 de enero de 2008 ; 843/2011, de 23 de noviembre ; y 557/2012, de 1 de octubre ) viene considerando innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma.'

Por tanto, aun confirmando la estimación de la pretensión principal de anulabilidad que interpuso la parte apelada, se completó esa resolución añadiendo el reintegro a la sociedad apelante de los intereses generados por los rendimientos obtenidos, cuyo reintegro se debe hacer, como hemos visto, desde el momento de su cobro, y estando, por tanto, al correspondiente incidente contradictorio de liquidación - artículos 712 y siguientes de la LEC- para determinar la cantidad debida a la parte apelada, en orden al restablecimiento de la situación anterior a la concurrencia del vicio consensual, que es lo que trata de conseguir el art. 1303 del Código Civil, de tal manera que es evidente la procedencia del incidente, como lo es del hecho de que dicho incidente de liquidación tanto lo puede presentar la acreedora como la deudora, y aquí se trata de la acreedora actual, a la vista de la procedencia del cálculo efectuado por la sociedad apelante, que conecta dicha legitimación incidental con la derivada de la pendencia de liquidación de los intereses prevenidos en el art. 533.2 LEC, a la vista de esa revocación parcial de la sentencia de primera instancia ejecutada provisionalmente por el apelado, conectando dicho precepto con lo dispuesto en el art. 24 de nuestra Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva de la sociedad apelante, respecto a su derecho a la devolución de la diferencia entre la cantidad percibida por el ejecutante y la que resultaba de la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia, más el interés legal del dinero de esa diferencia computado anualmente.

Y, como dice el auto apelado, es evidente que no podemos retrotraernos al momento inicial de la demanda, sino a la suma de principal concedida a favor del actor apelado en las sentencias de ambas instancias, o sea 18.833,76 euros, como realiza congruentemente la dirección de la sociedad apelante.

Y, efectivamente, como se deduce de lo expuesto, el auto apelado incide en nueva incongruencia, que se deduce fácilmente de lo expuesto hasta ahora, al tener por pendiente una condena a favor de la actora de 21.379,72 euros, cuando los cálculos correctos de la sociedad apelante, por compensación derivada de la restitución recíproca de aquellos conceptos, era de la diferencia de 6574,23 euros, incluso sin sumar el importe de los mismos rendimientos o cupones, indudablemente existentes, a tenor de la documental presentada por ambas partes, y, por tanto, sus intereses calculados detalladamente por la sociedad apelante, abstrayendo que los intereses de esos rendimientos son cosa juzgada, al establecerlos la sentencia de esta Sala en la imperatividad referida en el artículo 118 de nuestra Constitución.

Y dicha trabacuenta de confundir el sentido del fallo de la sentencia de esta Sala continúa en incongruencia extra petitaal establecer que no era necesario deducir los intereses legales de esos rendimientos cuando ninguna de las partes, una vez sentada la procedencia del incidente, englobando tanto los intereses de los rendimientos o cupones como el interés legal del art. 533.2 LEC, puso en duda la necesidad de dicha deducción.

Consecuentemente, como bien argumenta la sociedad apelante, en virtud de lo dispuesto en el art. 18 LOPJ, deben deducirse dichos intereses legales de los rendimientos percibidos por el apelado, debiendo revocarse el auto apelado en virtud de lo dispuesto sobre congruencia en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, frente a los argumentos de la parte apelada, las resoluciones judiciales deben cumplirse o ejecutarse en sus propios términos ( art. 18.2 LOPJ). A este respecto podemos citar el auto de la AP de Barcelona (Secc. 4ª) de 28/9/2017 , cuando con cita abundante de sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional viene a mantener en relación a lo expuesto lo siguiente: ' El derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que, en caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren serían meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial ( STC 37/2007 de 12 de febrero , STS de 20 de julio de 2011 , STS de 20 de octubre de 2011 y STS de 29 de octubre de 2012 ).

Así, la Ss del T Constitucional 18 abril de 2005. 'Todo ello conlleva que, como ha sostenido la STC 1/1997, de 13 de enero , FJ 3, este derecho fundamental tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas, pues, como también ha sostenido este Tribunal, el derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo ' en sus propios términos', es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable, que 'actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley' ( SSTC 119/1988, de 20 de junio , FJ 3 ; 106/1999, de 14 de junio , FJ 3). De ahí que, en estos casos, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al constituir un presupuesto lógico del derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes, se integre en este derecho fundamental ( SSTC 49/2004, de 30 de marzo , FJ 2 ; 116/2003, de 16 de junio , FJ 3).

Por otra parte también conviene recordar que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación del sentido y alcance del fallo es una cuestión que corresponde a los Jueces y Tribunales, por lo que este Tribunal no puede ejercer más control sobre esta actividad jurisdiccional que el de 'velar para que tales decisiones se adopten en el seno de un procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse' ( SSTC 1/1997, de 13 de enero ; 240/1998, de 15 de diciembre ; 144/2000, de 29 de mayo , FJ 9 ; 4/2003, de 20 de enero , FJ 3, entre otras muchas).

Mas la jurisprudencia constitucional y del Supremo, como recuerda la A. de Málaga, en reciente sentencia de 21 de Abril de 2017 , tiene declarado el derecho de las partes a que las sentencias sean ejecutadas en sus propios términos y con base en el principio a favor de una ejecución satisfactoria, lo cual implica que el Juez de la ejecución debe actuar siempre en virtud del principio 'pro actione ', del de economía procesal y en definitiva de su deber primario de tutela la posibilidad completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la ' causa petendi', es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan directamente al fallo, si constituyen base para su admisión o rechazo del Juzgador y por ello fundamento de aquél, del cual operan como causas determinantes, lo cual no supone que puedan las partes ampliar en ejecución de sentencia los términos del debate o interesar otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución o no acreditar hechos que han quedado para cuantificar los daños y perjuicios en ejecución, sino que dicha doctrina simplemente indica que la interpretación del fallo de la sentencia no ha de ser literal estrictamente sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia ( Ss. T.C. 148/89, de 21-septiembre y 152/90, de 4-octubre ).

Nuestro más Alto Tribunal ha sostenido que corresponde al Juez ejecutor la facultad de integrar el título ejecutivo, delimitar con precisión cuál es su alcance y traducir en actuaciones concretas su contenido, correspondiéndole también la facultad de interpretar el título, si es oscuro o contiene deficiencias de expresión ( STS de 9 de marzo de 1979 ) y decidir sobre cuestiones que sean accesorias o consecuencia lógica de lo ordenado en el titulo ejecutivo ( STS de 25 de septiembre de 1978 ). En el mismo sentido, el TC tiene declarado que si bien la inmodificabilidad de las Sentencias firmes integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 119/1988 ), ello no quiere decir, obviamente, que la interpretación y aplicación del fallo por el Juez de la ejecución haya de ser estrictamente literal, sino que ha de inferir del fallo sus naturales consecuencias en relación con la ' causa petendi' y en armonía, como dice la STC 148/1989 , con todo lo que constituye la Sentencia, pero respetando en todo caso los límites de la pretensión en los que realmente se produjo el debate pues, en otro caso, se incidiría en la incongruencia con relevancia constitucional a que hace referencia, entre otras muchas, la STC 211/1988 ).

Y que es igualmente constante pronunciamiento jurisprudencial el que señala que, para precisar la prestación reconocida en este título ejecutivo, habrá de acudirse, en caso de duda, no solo a la fórmula literal utilizada en la parte dispositiva de la sentencia que se ejecuta, sino también a la motivación que la sustenta, en cuanto elemento de auténtica interpretación del fallo; pero con el límite, siempre existente, de no poder decidir en el cuestiones propias del proceso declarativo que podrían generar, en su caso, nuevas acciones judiciales dado que en el proceso de ejecución, a diferencia del declarativo, no se debate sino que su objeto viene constituido por la realización forzosa de lo resuelto en Sentencia ( SSTS de 18 de diciembre de 1962 , 24 de mayo de 1967 , 10 de enero de 1968 , 21 de octubre de 1969 , 7 de octubre de 1970 , 10 de junio de 1975 , 24 de mayo de 1980 , 28 de abril de 1981 y 18 de mayo de 1982 ), no pudiendo en definitiva resolverse en la ejecución de forma distinta a la que decreta el fallo principal, proveyendo en contradicción con aquel ( SSTS de 24 de octubre de 1961 , 23 de abril de 1963 , 20 de abril de 1966 , 23 de octubre de 1967 , 5 de julio de 1983 y 8 de noviembre de 1985 ). Por su parte el Tribunal Constitucional ha reconocido hasta la saciedad el derecho a la intangibilidad, inmodificabilidad o invariabilidad de las relaciones judiciales firmes como integrante del derecho a la ejecución de Sentencia en sus propios términos ( SSTC 49/2004 , 190/2004 , 136/2005 ).'

En este sentido podemos citar el AAP de Lleida (2ª) de 21/09/2017, AAP de Valencia (10ª) de 6/9/2017 y AAP de Madrid (18ª) de 10/07/2017, entre otros.

Por tanto, la liquidación de la condena, integrando todos los factores expuestos en este incidente de liquidación tanto de esos rendimientos de los cupones como de la cantidad pendiente de devolución a consecuencia de la revocación parcial de la sentencia de primera instancia, es la referida de 6574,23 euros, resultado, en resumen de las operaciones pertinentes realizadas por la sociedad apelante, de la diferencia de 21.379,72 euros a favor del actor apelado y 14.805,49 euros solo de interés legal de dichos cupones o rendimientos a favor de la sociedad apelante.

Y la apelante nos recuerda que no descontó los propios rendimientos o cupones, por importe de 45.992,42 euros a tenor del documento 2 de contestación a la demanda, puesto que en ningún momento ninguna de ambas sentencias establecía tal descuento o restitución, y a pesar del efectoope legisdel art. 1303 del Código Civil que acabamos de exponer, determinado por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

CUARTO. Sobre los intereses del artículo 533.2 LEC a favor de la sociedad apelante.

En el auto apelado nada se dice sobre los intereses legales del art. 533.2 LEC, a pesar de la instancia de la sociedad apelante que englobaba la petición de su fijación en idéntico incidente.

Tal y como manifestó y desarrolló el escrito de liquidación de esa parte, esos intereses importaban la suma de 1681,86 euros.

Por tanto, restableciendo la debida congruencia, procede la devolución a la parte apelante de la cantidad de 15.037,21 euros, resultado de restar de la cantidad consignada restante, o sea, 19.929,58 euros, la suma de aquella condena de 6574,23 euros, obteniendo un primer sumando de 13.355,35 euros, al que habrá de añadirse dicho importe de 1681,86 euros de intereses legales devengados en virtud de lo expuesto en dicho art. 533.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, tal como insta la sociedad apelante, y estimando su recurso, procede revocar el auto apelado, aprobando tanto la fijación del importe de los intereses legales de los rendimientos en aquella cifra de 14.805,49 euros, como en la de los intereses legales referidos en el art. 533.2 LEC en 1681,86 euros, procediendo entonces la devolución a dicha sociedad apelante de la cantidad de los reiterados 15.037,21 euros.

QUINTO. Costas de alzada. Depósito.

En materia de costas de apelación resulta de aplicación el art. 398.2 LEC, de manera que la estimación del recurso conlleva que no se impongan a ninguno de los litigantes dichas costas.

Procede la devolución a la sociedad apelante del depósito para recurrir consignado por esa recurrente, en virtud de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En virtud de lo expuesto se dicta la siguiente

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra el auto de 4 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vic, debemos REVOCAR y REVOCAMOS íntegramente dicho auto, y, en su lugar, aprobamos la fijación del importe de los intereses legales de los rendimientos o cupones del producto de referencia en 14.805,49 euros, y fijamos la suma de los intereses legales referidos en el art. 533.2 LEC en 1681,86 euros, y la condena referida anteriormente en 6574,23 euros, acordando la devolución a la sociedad apelante de la cantidad de 15.037,21 euros. Todo ello sin imponer a ninguno de los litigantes las costas devengadas por dicho recuso de apelación.

Devuélvase a la sociedad apelante el depósito para recurrir consignado por esa recurrente, en virtud de lo dispuesto en el apartado octavo de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es firme, ya que no cabe recurso alguno contra la misma en la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio del amparo constitucional. Una vez se haya notificado esta resolución, los autos se devolverán al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.

Así, por esta resolución, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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