Última revisión
13/11/2008
Auto Civil Nº 161/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 359/2008 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 161/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008200105
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00161/2008
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : AUR00
N.I.G.: 10037 37 1 2008 0100285
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000359 /2008
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000046 /2008
RECURRENTE : Laura
Procurador/a : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a : MANUEL MARIA DIZ GARCIA
RECURRIDO/A : Marco Antonio
Procurador/a :
Letrado/a : JUAN IGNACIO PEREZ MENA
A U T O NÚM.- 161/2008
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
-------------------------------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.- 359/2008 =
Autos núm.- 46/2008 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo =
=======================================
En la Ciudad de Cáceres a trece de Noviembre de dos mil ocho.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título Judicial núm.- 46/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Trujillo, siendo parte apelante la ejecutante DOÑA Laura , estando representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuela, y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, defendida por el Letrado Sr. Diz García, y como parte apelada el ejecutado DON Marco Antonio , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Alvarez, no habiéndose personado en la presente alzada, transcurrido el término de emplazamiento que le fue conferido, y defendido por el Letrado Sr. Pérez Mena.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 de Trujillo, en los Autos núm.- 46/2008 con fecha 9 de Junio de 2008 , se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"PARTE DISPOSITIVA: Que debo tener y tengo por cumplida la prestación consistente en obligación de hacer, objeto de la presente ejecución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte ejecutante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la ejecutante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte ejecutada, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de la parte apelante por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, los que por turno de reparto han correspondido a esta Sección 1ª, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a la única parte, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Noviembre de 2008, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SEPTIMO- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 9 de Junio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 46/2.008, conforme al cual se acuerda tener por cumplida la prestación consistente en obligación de hacer, objeto de la presente ejecución, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas, se alza la parte apelante -ejecutante, Dª. Laura - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en segundo lugar, la vulneración del artículo 581 del Código Civil , y, finalmente, la vulneración del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En sentido inverso, la parte apelada -ejecutado, D. Marco Antonio - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , postulando la parte ejecutante, hoy apelante, en términos sucintos, que el hueco no había sido cerrado de forma correcta, llegando a calificarse de "chapucera o burda", con infracción del artículo 581 del Código Civil , y que había sido realizada de forma tardía en atención al plazo previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Atendiendo al planteamiento del motivo, conviene significar que, si bien el artículo 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante", tal disposición legal no autoriza, sin embargo, el que el ejecutante pueda exigir la realización de actuaciones ejecutivas no contempladas en el título. En este sentido, el Auto número 149, de fecha 31 de Julio de 2.007 , homologa la transacción que acordaron las partes litigantes en el Juicio Ordinario 154/2.007, donde se convino, como tercer extremo de convergencia, que "D. Marco Antonio se compromete a tapar con cristal traslúcido referido hueco, para permitir que pase por el mismo únicamente la luz, pero que impida las vistas rectas u oblicuas sobre el fundo vecino", sin que se estableciera ninguna otra consideración sobre la forma en concreto en que debía cerrarse el hueco, ni, por supuesto, se hace remisión, en este sentido, al artículo 581 del Código Civil . La finalidad de este concreto particular del acuerdo es evidente: es decir, mantener el hueco cerrado con material traslucido para que no se proyecten sobre el mismo vistas rectas u oblicuas sobre el fundo vecino, finalidad que, sin género de duda alguno, observa la actuación llevada a cabo por el ejecutado como puede comprobarse -sin ninguna dificultad- con las fotografías que constan incorporadas a las actuaciones, de manera tal que la parte apelante no puede solicitar que el cierre del hueco con material traslucido se ejecute de otra forma diferente por dos motivos: en primer término, porque la actuación realizada por el ejecutado es razonable y conforme con la finalidad del acuerdo homologado, y, en segundo lugar, porque el propio título ejecutivo no impone la forma concreta y específica en que hubiera de efectuarse el cierre del hueco, salvo que se hiciera con cristal traslucido.
Por otra parte, este Tribunal ha de convenir necesariamente con la parte apelante en el sentido de que la ejecución de la obligación de hacer ha sido tardía y, desde luego, después de trascurrido el plazo de espera que contempla el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuestión que no afecta, sin embargo, a la decisión material o sustantiva adoptada en el Auto recurrido, pero sí al pronunciamiento del mismo relativo a la condena en las costas de la primera instancia, como se tendrá la oportunidad de justificar cuando se examine el tercer motivo del Recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte apelante invoca la infracción del artículo 581 del Código Civil , motivo que no sólo es repetitivo del anterior, sino que resulta radicalmente inadmisible porque dicho precepto no puede invocarse en sede de Proceso de Ejecución de Título Judicial cuando el título no contempla que el hueco hubiera de cerrarse conforme a dicho precepto, precepto que, además -y como resulta evidente-, no puede ser en modo alguno aplicable por analogía. Es decir, el acuerdo convenido por las partes sólo impone al ejecutado la obligación de tapar con cristal traslúcido el referido hueco, para permitir que pase por el mismo únicamente la luz, pero que impida las vistas rectas u oblicuas sobre el fundo vecino, y tal actuación ha sido realizada por el ejecutado de forma razonable, admisible y observando la finalidad que justifica el acuerdo, sobre todo porque el referido acuerdo homologado no hace remisión alguna al artículo 581 del Código Civil , ni a que el hueco hubiera de cerrarse "con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre", por lo que, para el cumplimiento del tan repetido acuerdo, no puede exigirse al ejecutado la realización de ningún otro tipo de actuación.
CUARTO.- En el tercero y último de los motivos del Recurso, la parte ejecutante, hoy apelante, acusa la infracción del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento del Auto impugnado conforme al cual no se hace expreso pronunciamiento sobre la condena en las costas de la primera instancia, motivo que -efectivamente- habrá de ser estimado y acogido en los términos que, seguidamente, se especificarán.
El artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "el Tribunal despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales o de convenios aprobados judicialmente dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la Resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado", plazo de espera que, a criterio de este Tribunal, no ha sido observado por el ejecutado, quien ha cumplido la obligación (judicialmente homologada) a la que se comprometió de tapar con cristal traslúcido el referido hueco, para permitir que pase por el mismo únicamente la luz, pero que impida las vistas rectas u oblicuas sobre el fundo vecino, después de transcurrido el expresado plazo, lo que ha obligado a la parte ejecutante a impetrar la tutela judicial en el presente Procedimiento de Ejecución y, en consecuencia, las costas correspondientes a la interposición de la Demanda de Ejecución han de ser impuestas a la parte ejecutada.
Resulta evidente -a criterio de esta Sala- que el plazo de espera que contempla el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no ha sido observado por la parte ejecutada (es decir, no ha cumplido en el plazo de los veinte días posteriores a aquél en el que se le notificó al Auto que homologaba la transacción judicial la obligación a la que se comprometió) en la medida en que, ante la Demanda de Ejecución, el ejecutado se ha limitado a presentar un Escrito de fecha 18 de Febrero de 2.008 manifestando que había dado cumplimiento al acuerdo transaccional homologado judicialmente, pero sin indicar que ese cumplimiento hubiera sido inmediato a la notificación del Auto, hasta el extremo de que las fotografías que, con posterioridad, presentó la parte ejecutante (con su Escrito de fecha 14 de Abril de 2.008) revelan que la obra de cierre del hueco era reciente y sin rematar, por cuanto que la configuración física del hueco es distinta en estas fotografías que en las que presentó la propia parte demandada en el acto de la vista (donde se aprecia el remate efectuado).
Consiguientemente, si la parte ejecutante ha tenido que impetrar el auxilio judicial para obtener la ejecución del acuerdo, no cabe duda de que, en aplicación del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la ejecución han de ser impuestas a la parte ejecutada en aplicación del artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , costas que (se anticipa, ahora, con el fin de evitar ulteriores incidentes) comprenderán, exclusivamente, las correspondientes a la interposición de la Demanda de Ejecución, en la medida en que, una vez interpuesta y requerido el ejecutado, se ha dado cumplimiento a lo acordado en la transacción judicialmente homologada.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Laura contra el Auto número 69, de fecha nueve de Junio de dos mil ocho, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Trujillo en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 46/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de imponer a la parte ejecutada las costas causadas en la primera instancia que comprenderán, exclusivamente, las correspondientes a la interposición de la Demanda de Ejecución, CONFIRMANDO el Auto recurrido en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, en este último caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente Resolución a la parte apelada, no personada en la presente alzada, transcurrido el término de emplazamiento que le fue conferido, a través de su representación procesal en la instancia, librándose el correspondiente exhorto.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

