Última revisión
25/10/2010
Auto Civil Nº 161/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 505/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 161/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010200131
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:554A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00161/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N10300
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 37 1 2010 0100202
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0001151 /2009
De: Maximo
Procurador: MARIA GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ
Abogado: INMACULADA TORREGOSA X
Contra: Gema
Procurador: FATIMA ORDOÑEZ CARBAJAL
Abogado: CARMEN IZQUIERDO GARCIA
A U T O NUM. 161/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 505/10
Autos núm. 1151/09
Juzgado de 1ª Instancia núm 3 de Plasencia
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En la Ciudad de Cáceres a veinticinco de Octubre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos sobre Ejecución Forzosa en Procedimiento de Familia núm. 1151/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia siendo parte apelante, el demandado DON Maximo representado en la instancia por la Procuradora Sra. Anaya Gómez y defendido por la Letrado Sra. Torregosa habiéndose personado en esta Audiencia dentro del término del emplazamiento en representación del mismo la procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez y como parte apelada, la demandante DOÑA Gema representada en la instancia por el Procurador Sr. Roco Pérez y defendida por la Letrado Sra. Izquierdo Garcia designados por el turno de oficio habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma, la procuradora Sra. Ordoñez Carvajal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia en los autos núm. 1151/09 con fecha 1 de Junio de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Se desestima la oposición a la ejecución formulada pro la Procuradora Doña Pilar Anaya en nombre de Maximo contra la demanda de ejecución de títulos judiciales presentada por el Procurador Don Tomás Roco Pérez en nombre y representación de Gema y se ordenar la continuación de la ejecución imponiendo las costas del incidente a la parte ejecutada. Así por este mi auto..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la parte apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 22 de Octubre de 2010 quedando los autos para dictar la resolución procedente en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 1 de Junio de 2.010, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia seguidos con el número 1.151/2.009, conforme al cual, con desestimación de la Oposición a la Ejecución formulada por D. Maximo contra la Demanda de Ejecución de Títulos Judiciales presentada por Dª. Gema , se ordena la continuación de la Ejecución, con imposición de las costas del Incidente a la parte ejecutada, se alza la parte apelante -ejecutado, D. Maximo - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad radical del Auto que despachó Ejecución, con infracción del artículo 559.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 571 y 572 del mismo Texto Legal; y, en segundo lugar -y aun cuando no se diga de forma explícita en el Escrito de Interposición del expresado Recurso- error en la valoración de la prueba y en la interpretación del Convenio Regulador respecto de los gastos extraordinarios. En sentido inverso, la parte apelada -ejecutante, Dª. Gema - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación del Auto recurrido.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 559.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 571 y 572 del mismo Texto Legal, reiterando la parte apelante, en esta segunda instancia, el motivo de Oposición a la Ejecución referente a la nulidad radical del Auto que despachó la expresada Ejecución de fecha 12 de Enero de 2.010; motivo que -ya puede adelantarse- no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
Efectivamente, en función del planteamiento del motivo y, como premisa inicial, debe recordarse -tal y como reiteradamente viene declarando este Tribunal- que el concepto de "gastos extraordinarios" es diametralmente distinto al de "alimentos" en su vertiente jurídica conforme se contempla en los artículos 142 y siguientes del Código Civil , habida cuenta de que aquéllos no responden a todo lo que fuera indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, sino que alcanzan a otras prestaciones económicas puntuales, imprevisibles e inusuales (en definitiva, extraordinarias) a las que los progenitores tienen que subvenir necesariamente porque benefician al acreedor de la prestación -la hija habida en el matrimonio, en este caso-, y, de hecho, la práctica totalidad de este tipo de Resoluciones Judiciales contemplan en concreto este concepto económico (gastos extraordinarios) y -también habitualmente- la obligación de ambos progenitores de satisfacerlos por mitad o -lo que es lo mismo- al cincuenta por ciento. Resulta procedente, pues, que los progenitores contribuyan a la satisfacción de los gastos extraordinarios de los hijos (en la proporción que se establezca, que habitualmente suele estimarse en el cincuenta por ciento) porque constituye una decisión sustantivamente correcta en la medida en que responde a parámetros ponderados, equitativos y de estricta Justicia ante la existencia de gastos de esta naturaleza que exigen que se satisfagan con el concurso paritario de ambos progenitores al margen o con independencia de la pensión alimenticia fijada a favor de los hijos.
Pues bien, la parte ejecutada, hoy apelante, considera que el Auto por el que se ha despachó Ejecución, de fecha 12 de Enero de 2.010, es radicalmente nulo porque los gastos extraordinarios cuyo abono (en la mitad de su importe) es objeto de reclamación en este Proceso no se encuentran determinados en el título ejecutivo y, por tanto, la cantidad reclamada no sería líquida. El planteamiento de la parte apelante resulta, a juicio de este Tribunal, radicalmente inadmisible, sea cual fuere el sentido que pretenda otorgársele al concepto de liquidez. No cabe duda de que las Sentencias deben (y tienen) que ejecutarse en sus propios términos, mas también resulta incuestionable que la previsión de abono de gastos extraordinarios en una Resolución Judicial Matrimonial -o de Derecho de Familia- depende de una determinación que no se puede individualizar o concretar a priori, sino cuando el gasto se produce. A criterio de esta Sala, constituye un hecho incuestionable el que las partes, hoy litigantes, en el Convenio Regulador de fecha 7 de Abril de 2.008 , aprobado por Sentencia de fecha 1 de Septiembre del mismo año, pretendieron (si bien con una redacción y en un sentido no demasiado afortunados por lo que a problemas interpretativos provoca) regular la previsión de abono de gastos extraordinarios, fijando la cuota proporcional paritaria de satisfacción al 50%, pero contemplando una relación o elenco de gastos concretos (nunca deseable) que, siendo ciertamente extraordinarios, no excluye, sin embargo la existencia de otros que no por eso dejarían de tener ese carácter. Todos los gastos reclamados por la parte ejecutante en la Demanda de Ejecución tienen, a todas luces, la naturaleza de gastos extraordinarios de la hija habida en el matrimonio, y, por tanto, deben quedar sometidos a la previsión de abono en los términos que se contemplan en el Convenio Regulador, es decir, los padres deberán contribuir a su abono en una proporción del 50%; pero es que, incluso, tales gastos podrían enmarcarse como "gastos correspondientes a material escolar o que se establezca con carácter general en el Centro Escolar donde curse sus estudios la menor"; luego llegar a discutir hasta la propia matrícula o las mensualidades correspondientes a un Curso Escolar de Educación Infantil resulta cuando menos paradójico, cuando en el propio Convenio las partes previeron que la hija cursaría estudios en Centro Escolar. Y, por tanto, si los gastos se individualizan en su coste económico y ese coste se acredita en debida forma (como así se ha verificado en este Proceso), no puede alegarse -con un mínimo de rigor- la inexistencia de liquidez. Y si los gastos son necesarios -como indudablemente lo son- en ningún momento puede calificarse de injustificado, arbitrario o desproporcionado su coste económico. Desde luego, sería inimaginable (al menos para este Tribunal) que uno de los progenitores llegara a oponerse a que su hijo o hija comenzara su escolarización a los tres años en Educación Infantil aun que no fuera enseñanza obligatoria, o que se opusiera al pago de libros escolares, actividades extraescolares, uniformes, material escolar o cuota de la asociación de padres y madre de alumnos, cuando todos esos conceptos -sin excepción- no sólo son gastos necesarios, sino convenientes y beneficiosos para la hija menor en la medida en que redundan en su interés y en su formación integral. Por ese motivo, el que el que el padre hubiera de tener o no previo conocimiento del gasto (previsión que no se contempla en el Convenio Regulador) resulta irrelevante cuando, como sucede en el presente caso, los gastos reclamados son necesarios y redundan en el bienestar de la hija menor.
En definitiva, la parte ejecutante no se ha excedido lo más mínimo del contenido del Título Judicial que habilita esta Ejecución, ni ha existido infracción del artículo 559.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 571 y 572 del mismo Texto Legal; por lo que la nulidad del despacho de ejecución invocada resulta absolutamente inviable.
TERCERO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos del Recurso, por virtud del cual la parte ejecutada apelante acusa error en la valoración de la prueba y en la interpretación del Convenio Regulador respecto de los gastos extraordinarios; y, a fin de justificar tal decisión, sería suficiente la mera remisión a las propias consideraciones jurídicas expuestas en el Fundamento de Derecho anterior. Debe insistirse en que todos los gastos, cuyo pago al 50% de su importe reclama la parte ejecutante, se encuentren o no específicamente recogidos en el Convenio Regulador y, con independencia de que el padre haya tenido o no conocimiento de los mismos en este Procedimiento, todos esos gastos -decimos- tienen la naturaleza de gastos extraordinarios de la hija menor habida en el matrimonio, y, por tanto, deben abonarse por mitad entre ambos progenitores; y la expresada naturaleza resulta, en primer término, del contenido y objeto de cada uno de esos gastos; en segundo lugar, de que se asimilan (y, en algunos extremos, llegan a ser coincidentes) con el elenco de gastos de este orden que se recogen específicamente en el Convenio Regulador; y, finalmente, de que no pueden gozar de otra naturaleza distinta por cuanto que, siendo necesarios, no pueden satisfacerse con la exigua cuantía de la pensión de alimentos fijada en el expresado Convenio Regulador (200 euros mensuales).
De este modo y, atendidas las razones en las que se fundamenta el motivo, conviene señalar que este Tribunal siempre ha considerado como gastos extraordinarios los producidos a consecuencia del inicio del curso escolar (material escolar, uniformes escolares -en su caso- o libros de texto), en la medida en que suponen un desembolso económico de cuantía notable, que se devengan en una sola ocasión y que, indudablemente, son necesarios. Lo mismo cabe predicar respecto de las clases o actividades extraescolares y, en mayor medida, de las matriculas y cuotas mensuales de la escolaridad en Educación Infantil (aun cuando no fuera enseñanza obligatoria) de la hija menor, así como de la cuota de la asociación de madres y padres de alumnos.
Respecto de las clases o actividades extraescolares, resulta incuestionable que, bajo parámetros estrictamente objetivos, suponen un beneficio para la hija en todos los órdenes, de modo que, si los gastos extraordinarios se caracterizan por su "necesariedad", no cabe duda de, que si tal gasto es necesario y redunda en beneficio de la hija, deben sufragarlo ambos progenitores en la proporción que se hubiera acordado.
CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, como consecuencia lógica, la confirmación del Auto que constituye su objeto.
QUINTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximo contra el Auto de fecha uno de Junio de dos mil diez, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Procedimiento de Ejecución Forzosa en Procesos de Familia seguidos con el número 1.151/2.009, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerda y firma la Sala. Certifico.
E./
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico

