Auto CIVIL Nº 161/2012, A...yo de 2012

Última revisión
28/04/2022

Auto CIVIL Nº 161/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 286/2012 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 161/2012

Núm. Cendoj: 46250370102012200178

Núm. Ecli: ES:APV:2012:389A

Núm. Roj: AAP V 389:2012

Resumen:

Encabezamiento

Rollo nº : 000286/2012

Sección 10ª

A U T O nº: 161/12

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:

JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA

Magistrados/as:

MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA

CARLOS ESPARZA OLCINA

En Valencia, a ocho de mayo de dos mil doce.

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 001588/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), entre partes, de una como demandante-apelado, Dª. Araceli , representada por el Procurador Dª. ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, y de otra como demandado-apelante, D. Doroteo , representado por el Procurador D. CESAR JAVIER GOMEZ MARTINEZ.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./Dña. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE INSTANCIA 1 DE TORRENT (ANT. MIXTO 1), en fecha 11.05.12 se dictó auto, cuya parte dispositiva es como sigue:

'SE DECLARA EMBARGADO la pensión de jubilación del ejecutado relacionado en el antecedente de hecho primero de esta resolución en la cantidad de 300 Euros mensuales. Líbrense los despachos necesarios para la efectividad de dicho embargo.'

SEGUNDO.-Contra dicho auto por la representación procesal del demandado se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación del auto se remitieron las actuaciones a esta Secretaria donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 07.05.12 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Doroteo , se impugna la resolución recurrida por considerar infringe los artículos 607 y 608 de la LEC al no aplicar los límites de inembargabilidad a su pensión de jubilación para atender la pensión compensatoria establecida en la sentencia de embargo de fecha 13 de abril de 2005 .

SEGUNDO.-Pues bien, la Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la aplicabilidad de dicha ausencia de límites también a la pensión compensatoria así ya en su primera resolución , auto número 68-00, referida al entonces art. 1451 de la antigua LEC de 1881 cuya dicción ha pasado en sus mismos términos a la del art. 608 de la nueva LEC dijo lo que mutatis mutandis es de aplicación al caso de autos : ' la Sala considera que en efecto dada la dicción literal del término alimentos empleada por el legislador en el último párrafo del art. 1451 de la LEC puede mantenerse una interpretación meramente gramatical del precepto para excluir su aplicación en los supuestos en los que como el de autos se intenta asegurar la efectividad del pago e la pensión compensatoria; sin embargo otra interpretación racional, sistemática y teleológica del precepto adecuada a la realidad del tiempo a que debe aplicarse -conforme al art. 3.1 del C.Civil - aboga por la extensión del referido párrafo a las prestaciones fraccionadas y periódicas establecidas en un pleito matrimonial, ya sea bajo la denominación específica de alimentos, ya como pensión compensatoria regulada en el art. 97 del Código Civil , en cuanto todas esas formas de prestación económica vienen a cubrir necesidades alimenticias que no pueden ser ignoradas y que tienen perfecto encaje en el precepto procesal, máxime si el mismo, y con escaso rigor, habla de alimentos a favor de cónyuges en procesos de separación, nulidad o divorcio, y resultaría inaplicable no solo en estos dos últimos supuestos en los que claramente no cabe establecer pensiones alimenticias por haber desaparecido el presupuesto de su nacimiento ( art. 143-1º CC ), sino también en los procesos de separación en los que difícilmente, y a tenor del art. 91 y siguientes del C.Civil puede reconocerse una prestación de alimentos a favor de uno u otro litigante, pues la ley parece refundir cualquier derecho económico en tal sentido en el art. 97 en el que se regula como baremo cuantitativo el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge lo que revela un resabio de la antigua prestación alimenticia '

Dicha doctrina fue reiterada en sus autos núm. 112-00, 48 y 67 de 2001 . En consecuencia, la Sala concluye la perfecta aplicabilidad a tal tipo de prestación económica -la pensión del art. 97 del C.Civil - de las excepciones que el art. 608 de la actual LEC hace respecto de las escalas que regula el precepto anterior 607 de la LEC y que elimina la consecuencia de su nulidad establecida en el precepto siguiente 609 de la LEC, lo que determina la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 al que remite el 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doroteo .

Segundo.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Tercero.- Imponer al recurrente las costas del presente recurso.

Cuarto.- En cuanto al depósito consignado para recurrir se declara su pérdida.

Así por este nuestro auto, contra el que no cabe recurso alguno y del que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que el anterior auto ha sido leído y publicado por el Ilmo. Sr. Magistrado que lo dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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