Última revisión
31/07/2007
Auto Civil Nº 162/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 542/2007 de 31 de Julio de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 162/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200125
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00162/2007
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 542/07
Asunto: Ejecución Títulos Judiciales
Número: 75/06
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra
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Magistrados
D. Manuel Almenar Belenguer
Dña. María Begoña Rodríguez González
D. Francisco Javier Menéndez Estébanez
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AUTO NÚM. 162
En la ciudad de Pontevedra, a treinta y uno de julio de dos mil siete.
Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 542/07, dimanante de los autos de ejecución de título judicial incoados con el núm. 75/06 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la ejecutante Dña. Piedad , no personada en esta alzada, y apelado el ejecutado D. Remigio , no personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de noviembre de 2006 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra, en los autos de ejecución de título judicial tramitados con el núm. 75/06, a instancia de Dña. Piedad , contra D. Remigio , auto cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
"Que debe seguir adelante la ejecución despachada a instancia del procurador don Carlos Vila Crespo, en nombre y representación de Doña Piedad , contra don Remigio , por la cantidad de 2040,78 euros de principal, sin efectuar especial imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Notificado a las partes, por la representación de la parte ejecutante se anunció la interposición del correspondiente recurso de apelación, formalizado mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2007 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación y se revoque el auto de instancia, en el sentido de imponer las costas a la ejecutada, con imposición a la adversa de las costas del recurso.
TERCERO.- Del referido recurso de apelación se dio traslado al Ministerio Fiscal, que no formuló alegaciones, y a la parte ejecutada, que impugnó el recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte ejecutante, tras lo cual con fecha 6 de julio de 2007 se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la sección primera y formándose el oportuno rollo de apelación, en el que se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El debate en la presente alzada se circunscribe al pronunciamiento sobre el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, y, más concretamente, se trata de determinar si la posible complejidad y falta de claridad de los cálculos de actualización de las pensiones alimenticia y compensatoria en una solicitud de ejecución de títulos judiciales dirigido, precisamente, a reclamar el importe no satisfecho de la actualización, puede justificar, al menos parte, la oposición del ejecutado, y, por ende, la decisión judicial de que cada parte asuma las costas causadas a su instancia, a pesar de la total desestimación de dicha oposición.
El art. 561.1 LEC establece que, oídas las partes sobre la oposición a la ejecución no fundada en defectos procesales y, en su caso, celebrada la vista, el tribunal adoptará, mediante auto, a los solos efectos de la ejecución, alguna de las siguientes resoluciones: bien declarar procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad que se hubiese despachado, cuando la oposición se desestimare totalmente, en cuyo caso "condenará en las costas de ésta al ejecutado, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 para la condena en costas en primera instancia", o bien declarar que no procede la ejecución enumerados en los artículos 556 y 557 o se considerare enteramente fundada la pluspetición, en cuyo caso se dejará sin efecto la ejecución y se mandará alzar las medidas de garantía que se hubieren adoptado, condenando "al ejecutante a pagar las costas de la oposición".
Por su parte, el art. 394 LEC , al que reenvía el art. 561.1 del mismo cuerpo legal para los supuestos de desestimación íntegra de la oposición, dispone en su apartado 1º que "en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".
Y el art. 395 LEC regula la condena en costas en caso de allanamiento en función del momento en que el allanamiento tiene lugar: si se produce antes de contestar a la demanda, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal aprecie mala fe en el demandado, lo que se presume si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago o se hubiese dirigido contra él demanda de conciliación, mientras que si el allanamiento se produce tras la contestación a la demanda, "se aplicará el apartado 1 del artículo anterior", es decir, del art. 394 LEC .
En el supuesto que nos ocupa (solicitud de ejecución en reclamación de la diferencia entre la cantidad satisfecha y la que debería abonarse en virtud de la actualización anual conforme a la variación del índice de precios al consumo), una vez presentada la solicitud, se despachó ejecución por el importe postulado contra el ejecutado, que se opuso a la ejecución alegando pluspetición; la ejecutante, al evacuar el traslado conferido, impugnó la oposición a la ejecución, dictándose por el Juzgado "a quo" una providencia por la que, al considerar, de un lado, que en el escrito de oposición no se recogía la cantidad que se estima adecuada, y, de otro lado, que los cálculos de actualización de las pensiones alimenticia y compensatoria no estaban suficientemente claros en la demanda ejecutiva, convocó a las partes a la celebración de una vista para que pudieran clarificar sus respectivos escritos iniciales, expresando en la propia resolución las bases de cálculo; en el acto de la vista, la parte ejecutada se allanó a la pretensión, solicitando que no se le impusieran las costas, lo que fue rechazado por la ejecutante, que interesó la condena en costas del ejecutado.
Con estos antecedentes, el Juzgado "a quo" ordenó seguir adelante la ejecución, sin imposición de costas, argumentando que "siendo así que la convocatoria de la vista fue decidida por esta Juzgadora ante lo que en su momento (providencia de fecha 11 de septiembre de 2006) calificamos de falta de claridad en cuanto a los cálculos de actualización de las pensiones alimenticia y compensatoria, consideramos que esa misma claridad podría justificar en parte la oposición del ejecutado, por lo que no se efectuará especial imposición de las costas procesales".
Esta sala no puede sino compartir la argumentación expuesta.
En efecto, el art. 561.1.1ª LEC reenvía a las reglas generales en materia de costas procesales, entre las que se encuentra tanto el art. 394.1 LEC , que incorpora el principio objetivo del vencimiento salvo que se aprecie "que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", como el art. 395.2 LEC , que se remite al art. 394.1 cuando el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda.
Dicho de otra manera, tanto en uno como en otro caso resulta de aplicación el art. 394.1 , que exceptúa la condena al pago de las costas procesales cuando se observen serias dudas de hecho o de derecho. Y esto es lo que ocurre en el presente caso, puesto que, aunque es cierto que el ejecutado debió abonar el importe actualizado, también lo es que la lectura de la solicitud de ejecución resulta difícil, sin que la Sala sea capaz de seguir el razonamiento de la ejecutante en lo que a la fijación de las bases de cálculo se refiere (no se comprende la mención a la contestación a la demanda en el procedimiento de divorcio -por lo demás erróneamente datada-, como tampoco la inclusión como fecha de inicio de la actualización del propio mes en que se dictó la resolución a actualizar, ni los tramos en que se estructura el cómputo), hasta el punto de que, primero la parte ejecutada alegó la pluspetición respecto de un concepto que no era reclamado, allanándose al resto, y, segundo, la propia Juzgadora "a quo" tuvo que convocar a las partes a una vista para clarificar la cuestión.
En suma, concurren serias dudas de hecho, derivadas de la manera en que se planteó la actualización, que justifican la ausencia de condena al pago de las costas.
A mayor abundamiento, aun prescindiendo del razonamiento expuesto, la misma conclusión se obtendría si tenemos en cuenta que el escrito de oposición a la ejecución se limita a plantear la pluspetición en relación a una partida que no resultaba claro si era o no objeto de reclamación, aviniéndose al resto, lo que en última instancia podría determinar la aplicación por analogía del art. 395.1 LEC y, al no existir una reclamación o requerimiento fehaciente de actualización (de hecho, no existe asomo de que hubiera ninguno), se traduciría igualmente en la no imposición de costas.
SEGUNDO.- No obstante la desestimación del recurso, los razonamientos que justifican la no imposición de costas en primera instancia conducen a la Sala a no imponer tampoco las de esta alzada (art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Piedad , no personada en esta alzada, contra el auto dictado el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pontevedra , que se confirma en su integridad. Y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen. Doy fe.

