Auto CIVIL Nº 162/2012, T...re de 2012

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16/09/2017

Auto CIVIL Nº 162/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 90/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 162/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012200230

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:678A

Núm. Roj: ATSJ CAT 678/2012


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Rec. Casación núm. 90/2012
AUTO Nº 162/12
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 22 de noviembre de 2012
Los anteriores escritos de los procuradores de los tribunales Sres. D. José Luis Aguado Baños y D.
Antonio María de Anzizu Furest, únanse a las actuaciones de su razón y

Antecedentes

Primero . El procurador de los tribunales Sr. D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en representación de D. Victorio y Dª. Felicidad , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma del letrado Sr. D. Joaquim Bonshoms Farrerons, contra la sentencia de 30 de marzo de 2012 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (su rollo núm. 723/11 ), que -debido a la fecha de la resolución recurrida- se rigen por lo dispuesto en la Llei 4/2012, de 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya , interpretada de conformidad con los criterios expresados en el Acuerdo de esta Sala de 22 de marzo de 2012.

Para sostener ante esta Sala los indicados recursos, se personó en el rollo formado con su testimonio, en representación de los recurrentes, el procurador de los tribunales Sr. D. Antonio María de Anzizu Furest.

Segundo . En representación del demandado, D. Efrain , ha comparecido en el rollo de esta Sala para oponerse a los recursos el procurador Sr. D. José Luís AGUADO BAÑOS, bajo la dirección técnica del letrado Sr. D. Gabriel Jambert Pascual.

Tercero . Por providencia de 17 de octubre pasado, dictada al amparo de lo previsto en los arts. 473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con ciertos óbices observados por la Sala en cuanto a la admisibilidad de los recursos, que ambas partes han evacuado oportunamente y en sentidos contrarios.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

Primero . 1 . La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Bisbal d'Empordà (procedimiento ordinario núm. 496/2012), que a su vez había desestimado íntegramente la demanda.

En la demanda, los actores habían ejercitado una acción declarativa de contrato de fiducia en relación con la transmisión de ciertas participaciones sociales y de una cartera de clientes de seguros y, subsidiariamente, de declaración de simulación contractual, con la consiguiente declaración de nulidad y con resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos. El demandado se opuso a la estimación de la demanda alegando la inexistencia de contrato fiduciario o, en su caso, de simulación contractual.

La sentencia de primera instancia, después de advertir que el problema se reducía a ' una mera cuestión de prueba ' (FD3), que, atendida la naturaleza del objeto de la misma (' una verdadera voluntad contractual '), debía consistir con carácter principal en prueba indiciaria, tras analizar toda la practicada en los autos, llegó a la conclusión de que los actores no había aportado ' prueba de que existiera un negocio fiduciario, ni una simulación contractual, ni por vía de prueba indiciaria, ni por vía de prueba directa ' (FD4).

Por su parte, al conocer del recurso de apelación fundado ' en incongruencia y erróneo examen del material probatorio ' interpuesto por los demandantes, la Audiencia Provincial desestimó ambas alegaciones, la primera de ellas, porque el hecho de que las dos acciones ejercitadas fueran examinadas conjuntamente ' bajo el prisma del onus probandi que incumbía [a aquéllos] no constituye ninguna incongruencia, sin perjuicio de que la parte actora no esté de acuerdo con los argumentos y conclusiones a las que llega la sentencia impugnada, cuestión que nada tiene que ver con la incongruencia de la sentencia ' (FD2); y la segunda, porque ' en la medida en que la conclusión sobre cuál fue la voluntad de las partes al celebrar el contrato [de transmisión de participaciones social es ] es el resultado de la valoración de la prueba y comporta un juicio de hecho, corresponde a los Tribunales identificar lo que las partes quisieron, y lo resuelto debe ser mantenido, salvo que la valoración sea ilógica, absurda o manifiestamente contraria a las normas que disciplinan ' (FD6), que es precisamente lo que el tribunal de apelación hizo al rechazar la fiducia y el enriquecimiento injusto pretendidos alternativamente ante la falta de prueba de ambos por parte de los apelantes.

2 . Ahora, el recurso de casación se articula en cuatro motivos diferentes, fundados todos ellos en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , cuando debieron haberlo sido - aunque ello no comporta ningún vicio insubsanable- en el art. 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, que entró en vigor el 28 de marzo de ese año - la sentencia recurrida es de 30 de marzo-, bien en el apartado a), por contradicción con la jurisprudencia de esta Sala, bien en el apartado b), por falta de tal jurisprudencia, a saber: a) El 1º, por infracción del art. 111-8 CCCat , porque ' la sentencia a quo infringe la doctrina establecida en, por todas, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 27-05-1999 y 04-10-1999 ', porque ' pese a la existencia de diversos actos confirmatorios de la fiducia, en especial (pero no únicamente) el reconocimiento expreso por el demandado... en juicio, no se aprecia su existencia, lo que contradice la doctrina jurisprudencial de dichas Sentencias sobre los actos propios '; b) el 2º, por ' infracción [de la] doctrina legal sobre acreditación del precio (inversión de la carga de la prueba), se considera que la Sentencia a quo infringe la doctrina establecida en, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24-09-2003 , en relación con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 25-10-1999 y 14-03-2011 ', puesto que 'l a Sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial de las Sentencias citadas al ignorar que el demandado no ha podido acreditar el pago del precio, cuando la carga de la prueba le correspondía '; c) el 3º, por ' infracción doctrina legal sobre fiducia cum amico (se considera que la Sentencia a quo infringe la doctrina establecida en, por todas, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 02-07-1990 y 29-5-2003 ... respecto de la apreciación de la fiducia cum amico y consecuencias de la misma '; y d) el 4º, por ' infracción doctrina legal sobre enriquecimiento injusto (se considera que la Sentencia a quo infringe la doctrina establecida en, por todas, las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 11-12-2009 , 22-12-2008 , 26-10-1996 y 20-03-1995 ... respecto a la concurrencia del enriquecimiento injusto, pues ignora la existencia, en el presente caso, de todos los requisitos exigidos por dicha jurisprudencia... '.

3 . En nuestra Providencia de 17 de octubre pasado advertimos a las partes personadas que el indicado recurso adolecía a priori de diversos defectos que los hacían susceptibles de su inadmisión liminar, a saber: '...pese a que los indicados recursos han sido interpuestos después de haber entrado en vigor tanto la Ley 37/2011, que modificó la regulación de la LEC relativa a los recursos de casación y de infracción procesal, y de la Llei 4/2012, que ha regulado el recurso de casación ante la Sala civil y penal del TSJC, como quiera que todavía se halla en vigor la DF 16ª LEC (regla 5ª), en supuestos de interposición conjunta de ambos recursos -como el presente-, es preciso seguir decidiendo en primer lugar sobre la admisión del de casación, de forma que, en el caso de decretar la inadmisión de ésta, procederá automáticamente la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Así las cosas, se comprueba que en el primer motivo se cita como infringido el art. 111-8 CCCat , que entró en vigor el 1 de enero de 2004, por referencia a la doctrina que sobre los actos propios se contiene en determinas sentencias que se citan de este Tribunal que, por su fecha (1999), no puede referirse al precepto invocado, obviando la que se contiene en otras resoluciones (ATSJC de 28 jun. 2012 [RJ 20128803], con cita de los AATSJC 30 nov. 2006 , 20 dic. 2007 , 14 jul. 2008 y 11 nov. 2011 ), éstas sí relativas al precepto invocado, de las que se desprende que la cuestión de los actos propios 'carece de relevancia casacional, toda vez que se trata de un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos de libre valoración por los tribunales, que tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que hubieran resultado probados, en definitiva, de una cuestión de índole procesal y no de una verdadera infracción sustantiva', lo que se evidencia tras una simple lectura del motivo, en el que se plantea de forma paladina la revisión de la prueba practicada en la instancia.

De hecho, todo el recurso de casación se halla destinado a discutir la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, incurriendo en defecto casacional conocido como 'supuesto de la cuestión', lo que se evidencia en el 2º de los motivos en el que se pretende denunciar la infracción de la carga de la prueba, regulada por la legislación procesal ( art. 217 LEC ), que no tiene encaje en la casación, y lo mismo sucede en los otros dos motivos (3º y 4º), en los que, frente a lo que se establece en la sentencia, se afirma que existía una fiducia y un enriquecimiento injusto, todo ello además de no citar precepto alguno ni describir en la forma requerida la 'doctrina legal' supuestamente vulnerada en cada caso, poniéndola en relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida.' 4 . En el escrito presentado en el incidente de admisión ( art. 483.3 LEC ), el recurrente alega, en esencia, lo que sigue: a) Que la doctrina relativa a los actos propios, que ha sido recogida en el CCCat y a la que se refiere la ' Sentencia 28/2007 , de fecha 27-0-2007 (sic) , posterior a la entrada en vigor de la LEC ', puede ser motivo tanto del recurso extraordinario por infracción procesal como del recurso de casación y lo contrario supondría dejar a los recurrentes ' en estado de manifiesta indefensión '; b) que ' la mayoría de las cuestiones pueden examinarse desde un punto de vista formal y otro material ', de manera que, por lo que se refiere a la fiducia, se examina en su aspecto formal en el motivo 5º del recurso extraordinario por infracción procesal y en su aspecto material en el motivo 3º del recurso de casación; c) que la brevedad de la formulación de los motivos de casación no está reñida con su viabilidad ni con su claridad y, en todo caso, ' no puede perjudicar al recurrente ' por efecto del ' principio de antiformalidad en la formulación de los Recursos, sentado de manera constante por el Tribunal Constitucional ', sobre todo cuando esta forma de proceder se debe al deseo de ' descargar el trabajo de este Tribunal '; y d) que, en última instancia, de considerarse que la formulación de los motivos debía haber sido más amplia, ' lo procedente, salvo mejor criterio, era conceder un plazo de subsanación del recurso (no de modificación) al amparo del art. 231 LEC ' y de conformidad con lo dispuesto en la DA 5ª.3.1ª.d) LEC .

Segundo . Como adelantamos en nuestra Providencia de 17 de octubre pasado, todo el recurso de casación -desde el primero hasta el último motivo- se halla destinado a discutir la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia, partiendo de hechos distintos a los que la Audiencia Provincial ha declarado probados -en concreto, que no se acreditaron los presupuestos de la fiducia ni los del enriquecimiento injusto y que esa carga probatoria le correspondía a los actores y ahora recurrentes-, lo cual constituye por sí solo un motivo insubsanable de inadmisión, tal y como precisa nuestro Acuerdo de 22 de marzo de 2012, que se remite al Acuerdo del TS de 30 de diciembre de 2011, conforme al cual constituye causa de inadmisión la falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos en el art. 483.2.2LEC en relación con el art. 481.1 LEC , en concreto: 'La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso: (a) se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba; (b) se funden los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere acreditados;...' .

Por otra parte, en relación con el primero de los motivos del recurso, se observa también que el escrito de interposición no precisa, en el encabezamiento del mismo -ni tampoco puede deducirse ello con claridad de su argumentación- la jurisprudencia de esta Sala que supuestamente ha sido infringida, puesto que se limita a consignar dos sentencias ( SSTSJC 13/1999 de 27 may . FD2 y 27/1999 de 4 oct. FD9), de cuya doctrina no se desprende la vulneración pretendida, sino precisamente la inadmisibilidad de este motivo. En efecto, el primer motivo del recurso denuncia -como ya hemos adelantado- la infracción de la doctrina sobre los actos propios por referencia, principalmente, a las manifestaciones del demandado que a los recurrentes les ha interesado destacar de entre las que vertió en el interrogatorio practicado en el juicio oral del presente pleito para defender la conclusión de que hubo prácticamente un reconocimiento de la fiducia. Aparte del hecho de que ello supone una revisión de la valoración del correspondiente medio de prueba inaceptable en el recurso de casación, no encuentra encaje en al doctrina expuesta en dichas sentencias en las que esta Sala afirmó que ' el acto propio ha de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho ', lo que no se advierte en las declaraciones efectuadas en sede procesal, ni siquiera en un anterior proceso, puesto que ' cap situació inalterable definiren, ni es feren tampoc amb l'expressa intencionalitat de modificar o extnguir algun dret '.

A mayor abundamiento, como explicamos en la Providencia de 17 de octubre, es criterio de esta Sala que la cuestión controvertida 'carece de relevancia casacional, toda vez que se trata de un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos de libre valoración por los tribunales, que tendrán en cuenta los hechos y circunstancias que hubieran resultado probados, en definitiva, de una cuestión de índole procesal y no de una verdadera infracción sustantiva' .

La inadmisión del segundo motivo resulta, además de por lo ya expuesto con carácter general (hacer supuesto de la cuestión y no citar la doctrina jurisprudencial infringida), por la falta de precisión de la norma sustantiva pretendidamente infringida -la alegación de que toda cuestión tiene un aspecto formal y otro material, no releva al recurrente de la obligación de citar la norma sustantiva infringida en la casación-, a lo que cabe añadir que de las dos sentencias citadas en este motivo se desprende también una doctrina contraria a la admisión del mismo.

La inadmisión de los dos restantes motivos (3º y 4º) procede también por no citar la norma sustantiva supuestamente infringida ni la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, por ignorar las declaraciones fácticas contenidas en la resolución recurrida haciendo supuesto de la cuestión, así como por la insuficiente fundamentación o desarrollo de los mismos, que afecta a su inteligibilidad, por lo que no es posible tomar en consideración el deseo de los recurrentes de facilitar el trabajo del Tribunal.

En última instancia, no es posible atender a la alegación según la cual hubiera debido darse la oportunidad a los recurrentes de subsanar los errores observados en su recurso, porque tratándose en todos los casos de presupuestos o requisitos de los mismos, es imprescindible que su constancia se produzca en el plazo previsto legalmente, superado el cual ya no es posible.

Tercero . Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procede también inadmitirlo a trámite íntegramente sin más consideraciones.

Cuarto . Atendida la íntegra inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 394 y 398 LEC , procede imponer las costas de los mismos a los recurrentes, y, conforme a lo preceptuado en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ redactada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, procede decretar igualmente la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos dándoles el destino legal.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Victorio y Dª. Felicidad contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2012 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Girona (su rollo núm. 723/2011 ). Se imponen las costas de los recursos a la parte recurrente. Asimismo, decretamos la pérdida de los depósitos constituidos para la interposición de los dos recursos, a los que deberá darse el destino que legalmente corresponda.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en autos, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma. Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.

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