Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 162/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 371/2019 de 08 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PIÑEIRO VILAS, SANDRA MARIA
Nº de sentencia: 162/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020200132
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:217A
Núm. Roj: AAP LU 217:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
AUTO: 00162/2020
Modelo: N10300
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono:982294855 Fax:982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G.27031 41 1 2014 0001099
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS
Procedimiento de origen:EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000141 /2014
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.
Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD SEOANE PORTELA
Abogado: MARIA LOSADA LOPEZ-RUA
Recurrido: Paulino, ELECTRICIDAD VALCARCE S.A.
Procurador: ,
Abogado: ,
A U T O Nº 162/2.020
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a ocho de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de EJECUCION HIPOTECARIA 0000141 /2014, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000371/2019, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULARESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LA SOLEDAD SEOANE PORTELA, asistido por el Abogado Sra. MARIA LOSADA LOPEZ-RUA, y como parte apelada, D. Paulino Y ELECTRICIDAD VALCARCE S.A., siendo ponente la Magistrada de refuerzo, la Iltma. Sra. Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó en fecha 1 de octubre de 2018 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que declarando nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito en escritura pública otorgada el 11 de octubre de 2011 ante el Notario D. Antonio A. Salgueiro Armadas, con el núm. 1371 de su protocolo, se tiene por no puesta en dicho contrato y, en consecuencia, se acuerda sobreseer la ejecución despachada a instancia de BANCO POPULAR S.A., contra Paulino y ELECTRICIDAD VALCARCE S.A. Se declaran de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para el día 10 de septiembre de 2020 la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de apelación la entidad ejecutante frente al auto que declaró la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario, acordando el sobreseimiento de la ejecución.
Alega la entidad apelante en su recurso error en valoración de la prueba, por cuanto el préstamo hipotecario que sirve de fundamento a la presente ejecución se constituye a fin de financiar el ejercicio de la actividad empresarial e la fiadora, ELECTRICIDAD VALCARCE SA, es decir, una sociedad que se dedica a actividad de instalaciones eléctricas en general, instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos, y televisión, no ostentando la condición de consumidora, exponiendo cómo en la escritura de préstamo comparece el Sr. Paulino, prestatario e hipotecante, como empresario, a fin de dotar de liquidez a su empresa, ELECTRICIDAD VALCARCE SA, otorgando una garantía real sobre varios inmuebles de su titularidad a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la misma, tratándose de una empresa familiar de la que era administrador.
Se expone cómo más allá de la condición de empresario no consumidor del prestatario e hipotecante y mercantil fiadora, fue dictado el decreto de adjudicación, no declarándose la nulidad del mismo.
La demanda que motiva la formación de la presente causa se presentó el 05.12.2014, es decir, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2013, por lo que el juez a quo, antes de despachar ejecución, debió realizar el correspondiente control de oficio al amparo del art. 552.1.II LECivil y reputando que no existían, el 27.01.2015 dictó auto despachando ejecución.
La parte ejecutada no está comparecida.
Son hitos procesales de interés para la resolución de la presente apelación los siguientes:
1. El día 04.12.2014 se presentó demanda ejercitando acción ejecutiva para exigir el pago de deudas garantizadas con hipoteca prevista en ar.t 681 LECivil contra Paulino, por la procuradora Sra. Seoane, en nombre y representación de BANCO POPULAR SA, promoviendo procedimiento judicial de ejecución hipotecaria frente a Paulino respecto de las fincas descritas en el hecho tercero del escrito de demanda, en reclamación de 211.709,56 € , en concepto de saldo debido, más el importe de los intereses que se devenguen al tipo pactado, desde el 05.05.2014, hasta el total cumplimiento de la obligación y de las costas y gastos causadas hasta el límite de la cobertura hipotecaria, que se presupuestan por ahora y sin perjuicio de su posterior liquidación en la suma de 63.500 €, y en su virtud, se dicte auto mediante el que se ordene despachar ejecución sobre los bienes hipotecados, y en consecuencia, se acuerde reclamar al Sr. Registrador de la Propiedad de Monforte de Lemos a fin de que certifique sobre los extremos que exponía, siguiendo posteriormente el juicio por sus trámites, de conformidad con lo establecido en art. 681 y ss LECIvil, mandando en su día se saquen a subasta las fincas hipotecadas descritas precedentemente, para que con el producto que se obtenga se haga pago a mi mandante del principal, intereses, gastos y costas reclamadas, todo ello con expresa reserva de la facultad prevista en art. 579 LEcivil si le producto obtenido resultare insuficiente para cubrir la deuda.
2. A medio de auto de fecha 26.01.2015 se acordó ordenar que se ejecute el título póliza de préstamo hipotecario otorgado en fecha 11.10.2011 autorizada por el Notario Sr. Salgueiro con el n º 1371 de su protocolo, despachando ejecución a favor de la parte ejecutante BANCO POPULAR ESPAÑOL SA frente a Paulino, parte ejecutada, por importe de 211.709,56 € en concepto de principal e intereses ordinario y moratorios vencidos, más otros 63.500 € que se fijan provisionalmente en concepto de intereses, que, en su caso, puedan devengarse durante la ejecución y costas de ésta, sin perjuicio de su posterior liquidación-
3. A medio de decreto de fecha 28.02.2015 se acordó desestimar el recurso interpuesto por la parte ejecutante contra la diligencia de fecha 12.01.2016, y mantener en su integridad la resolución recurrida, y declarando de aplicación al procedimiento el art. 666 LECivil en relación con art. 657,1 del mismo cuerpo legal, con trasferencia del depósito para recurrir.
4. A medio de auto de fecha 21.03.2016 se acordó estimar el recurso de revisión interpuesto contra Decreto de 28.02.2016, revocándolo y de la diligencia de fecha 12.01.2016, que se dejaron sin efecto, acordando la continuación del procedimiento con arreglo a lo previsto en art. 681 y ss LECivil, como con arreglo a derecho corresponda, con devolución del depósito para recurrir.
5. A medio de decreto dictado el día 26.07.2016 se acordó anunciar subasta electrónica de los inmuebles expresados.
6. A medio de decreto fechado el día 24.11.2016 se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante frente a diligencia de ordenación dictada el día 16.11.2016.
7. A medio de auto dictado el día 17.04.2017 se acordó desestimar el recurso de revisión frente al decreto dictado el 24.11.2016.
8. A medio de decreto dictado el día 26.04.2017 se acordó adjudicar a la entidad BANCO POPULAR SA el bien inmueble descrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución por las cuantías que expresaba, haciendo entrega al adjudicatario, una vez firme tal resolución, con cancelación de anotaciones e inscripciones posteriores, haciéndose constar expresamente a los efectos oportunos que en los autos no se ha formulado incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas previsto en la Disposición Adicional 4 ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
9. A medio de decreto dictado el 22.03.2018 se acordó estimar la petición formulada por la parte ejecutante de rectificación del decreto dictado el 26.04.2017, en el sentido de que debía indicar que mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2016 el ejecutante solicitó la adjudicación de los bienes inmuebles por el 50% del tipo de la subasta, manifestando su expresa voluntad de no ceder el remate a un tercero.
10. Por L.A.J. se procedió a tasación de costas el 12.12.2017, de la que se dio traslado.
11. Se presentó escrito por la parte ejecutante aduciendo que para que proceda la moderación de las costas que es requisito procesal que se haya efectuado la impugnación de los honorarios por la parte condenada al pago.
12. A medio de diligencia de ordenación dictada el 03.09.2018 se dio cuenta a SS al objeto de apreciar la posible existencia de cláusulas abusivas.
13. Por providencia dictada el día 04.90.2018 se dio traslado a las partes por cláusulas calificadas como abusivas.
14. La parte ejecutada no ha comparecido en autos.
SEGUNDO.- Teniendo en cuenta los términos del recurso frente al auto dictado el día 01.10.2018, y el iter procesal expuesto en el fundamento anterior, del examen de las actuaciones se constata que, efectivamente, como señala la parte apelante, el ejecutado y la fiadora, ELECTRICIDAD VALCARCE SA, no ostentan la condición de consumidores, partiendo del concepto definido por la Ley de Consumidores y Usuarios, que dispone que son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, así como las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.
Partiendo de la anterior consideración, aquellos empresarios que se adhieren a un contrato predispuesto por un profesional o predisponente, no se verán beneficiados por la normativa protectora de consumidores y usuarios y en concreto, por el régimen de cláusulas abusivas, pero no cabe descartar la posibilidad de que una cláusula predispuesta por un profesional pueda ser declarada nula en favor de los intereses del empresario adherente, pues puede ostentar en virtud de lo estipulado en la Ley de Condiciones Generales de la Contratación la condición de adherente. Así, el adherente puede definirse como aquel sujeto que se adhiere a un contrato de adhesión con condiciones generales predispuestas por el profesional o adherente, es decir, aquellas condiciones generales cuya incorporación en el contrato deriva de la predisposición e imposición del profesional o predisponente, que inserta dichas cláusulas en una pluralidad de contratos, pues la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que dichas condiciones deben redactarse de forma clara, concreta, sencilla y transparente (transparencia entendida desde un punto de vista formal), sin que en ningún caso puedan ser ambiguas u oscuras, de tal forma que de no ser así, ello resultaría únicamente imputable al profesional, conllevando la nulidad de la cláusula.
Y el Tribunal Supremo ha abierto la puerta a que se pueda analizar la posible nulidad de cláusulas suscritas entre empresarios, cuando éstas causan un desequilibrio entre las partes y en supuestos en los que, por ejemplo, la entidad financiera ha actuado con mala fe y con abuso de posición dominante.
En tal sentido, puede ser traída a colación la STS de 20 de enero de 2017, cuando señala: '(...) la doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio , en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade:
«Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios».
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo , como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir:
«En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'».
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que:
«la exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores».
La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:
«La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación».
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció:
«en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente»
[...]
«las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC».
CUARTO.- Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.
1.- Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes citada sentencia 367/2016, de 3 de junio , afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado o material.
2.- Como concluimos en dicha sentencia de Pleno, tal control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala 406/2012, de 18 de junio ; 827/2012, de 15 de enero de 2013 ; 820/2012, de 17 de enero de 2013 ; 822/2012, de 18 de enero de 2013 ; 221/2013, de 11 de abril ; 241/2013, de 9 de mayo ; 638/2013, de 18 de noviembre ; 333/2014, de 30 de junio ; 464/2014, de 8 de septiembre ; 138/2015, de 24 de marzo ; 139/2015, de 25 de marzo ; 222/2015, de 29 de abril ; y 705/2015, de 23 de diciembre ).
Como recordamos en la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre , ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo , y 138/2015, de 24 de marzo , que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical:
«conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo».
3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: «el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ». Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, porque no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.'
TERCERO.- En primer lugar, ha de rechazarse la objeción de la parte apelante, en relación con el momento procesal en que se analizó y declaró la nulidad, por abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado con sobreseimiento de la ejecución, por haberse dictado el decreto de adjudicación, no declarándose la nulidad del mismo.
Se constata cómo a medio de decreto dictado el día 26.04.2017 se acordó adjudicar a la entidad BANCO POPULAR SA el bien inmueble descrito en el antecedente de hecho primero de la presente resolución por las cuantías que expresaba, haciendo entrega al adjudicatario, una vez firme tal resolución, con cancelación de anotaciones e inscripciones posteriores, haciéndose constar expresamente a los efectos oportunos que en los autos no se ha formulado incidente extraordinario de oposición fundado en la existencia de cláusulas abusivas previsto en la Disposición Adicional 4 ª de la Ley 1/2013, de 14 de mayo.
En todo caso, tal cuestión no obsta al análisis de la eventual nulidad de la cláusula en tanto no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente, pues hay pendencia del asunto. En tal sentido, basta subrayar que la STJUE de 26 de enero de 2017 afirmó, en relación con las dudas de admisibilidad presentadas a las cuestiones prejudiciales, que a la luz de la legislación nacional presentada por el órgano jurisdiccional remitente, el procedimiento de ejecución hipotecaria en cuestión no ha concluido y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente, tal como confirmó el Gobierno español en sus observaciones escritas, añadiendo que 'la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013 establece que dicha disposición es aplicable a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente.
Reputando que no existía preclusión para el análisis del clausulado en el procedimiento en cuestión, no obstante, no apreciamos la concurrencia en el contrato de préstamo hipotecario ni en la cláusula de vencimiento anticipado infracción de ninguna norma imperativa o prohibitiva, ni un desproporcionado desequilibrio vulnerador del principio de la buena fe, abuso o ejercicio antisocial del derecho que pudiera justificar de algún modo la nulidad proclamada en la resolución recurrida y sobre la que se hace pivotar el recurso de apelación. La cláusula se encuentra adecuadamente expresada en el contrato, y no reviste una especial complejidad o problemas interpretativos. La misma resulta clara, de fácil comprensión y se presenta en el contrato de forma claramente visible e individualizada, cumpliéndose de este modo los requisitos exigidos legalmente para que la cláusula quede debidamente incorporada al contrato.
Por otro lado y como quiera que el ejecutado no comparecido no era un consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba conforme art. 217 LEcivil, de modo que una pretendida nulidad desde el punto de vista de la buena fe por posible introducción de una estipulación sorprendente que desnaturalizase el contrato, frustrando sus legítimas expectativas, exigiría una prueba rigurosa por su parte en acreditación de una posible falta de conocimiento de la cláusula, o en qué medida el contrato o alguna de sus cláusulas le habrían sido impuestos abusivamente.
La cláusula contenida en el contrato, resulta válida y no resulta contraria a la ley, la moral o el orden público, encontrándose plenamente incorporada y fue conocida y aceptada por la parte ejecutada, pues no existe prueba ni alegación en sentido contrario. Se trata de una cláusula cuya eficacia está unida a un incumplimiento contractual por causa imputable al prestatario derivada del impago.
Por las razones expuestas, se estima el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante frente al auto dictado en fecha 01.10.2018 por XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de MONFORTE DE LEMOS, con revocación del mismo y prosecución de la ejecución hipotecaria, al no reputar nula, por abusiva, la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito en escritura pública otorgada el 11 de octubre de 2011 ante el notario D Antonio A. Salgueiro Armas, con el nº 1371 de su protocolo.
CUARTO.- No procede hacer especial imposición de las costas del recurso de apelación, al ser estimado ( artículo 398.2 de la LEC).
VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: SE ESTIMAel recurso de apelación planteado por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, frente al auto dictado en fecha 01.10.2018 por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de MONFORTE DE LEMOS, en los autos al margen referenciados, que se revoca, con prosecución de la mentada ejecución hipotecaria.
Y sin efectuar un expreso pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así, por este auto, del que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, lo acordamos, mandamos y firmamos.

