Auto CIVIL Nº 163/2019, A...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 163/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 383/2018 de 12 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 163/2019

Núm. Cendoj: 26089370012019200589

Núm. Ecli: ES:APLO:2019:593A

Núm. Roj: AAP LO 593/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00163/2019
Modelo: N10300
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G. 26036 41 1 2017 0001166
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000383 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2017
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , NUM000
Procurador: JOSE LUIS VAREA ARNEDO
Abogado: JAVIER GOMEZ GARRIDO
Recurrido: GAEM EXPEDIENTES S.L.
Procurador: PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado: FRANCISCO JAVIER MARTÍN VELASCO
AUTO Nº 163 DE 2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En LOGROÑO, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al
margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm. 505/2017, procedente del JDO. DE 1ª INSTANCIA
Nº 2 de CALAHORRA , a los que ha correspondido el Rollo núm. 383/2018, en los que aparece como partes
apelantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE CALAHORRA , representada por
el Procurador D. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, y como apelado GAEM EXPEDIENTES S.L., representada por la
Procuradora Dª. CARMEN MIRANDA ADÁN. Es Magistrado Ponente el Ilmo . Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN,
que expresa el parecer de La Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 20 de marzo de 2018, se dictó Auto en primera instancia, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor: 'Acuerdo el sobreseimiento del presente procedimiento por desistimiento de la demandante, con expresa condena en las costas a la parte actora.

Firme este auto, archívese las actuaciones'.



SEGUNDO.- Notificado el anterior Auto a las partes, por la representación procesal de la parte demandante, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Calahorra, se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho y la parte dispositiva del Auto apelado.


PRIMERO.- Por la representación procesal de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 se interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, nº 62/2018, de 20 de marzo, que acordó el sobreseimiento del procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte actora.

La parte recurrente muestra su disconformidad con el Auto apelado, sostiene que carece de motivación, además de incurrir en un error en la apreciación de los hechos, pues el motivo que llevó a dirigir el procedimiento contra Gaem Expedientes S.L. fue el resultado obtenido con la nota registral, al constar la titularidad de los locales a nombre de Autos Baeza, una sociedad liquidada, con lo que resulta imposible hacer un seguimiento registral de los nuevos propietarios, por ello, para confirmar la titularidad se instó Diligencias Preliminares, en las que se aportó la relación de integrantes de la entidad de los locales, entre los que figura Gaem Expedientes S.L. como propietaria del local 3. Posteriormente, se instó la práctica de nuevas Diligencias Preliminares para que cada comunero aportaron el título de propiedad de sus respectivos locales sin que Gaem Expedientes S.L. compareciera, del resultado de dichas Diligencias Preliminares, se llegó a la conclusión de que existía una comunidad de propietarios, entendida como una comunidad de bienes, sobre dicho pasaje comercial, sobre los elementos comunes de los mismos y sobre las deudas que generaran los locales y elementos integrados en el pasaje comercial, y entendió más procedente dirigir la demanda no contra la comunidad de bienes en sí, sino contra uno de los comuneros, que como tal, debe responder de forma solidaria de las deudas de la comunidad, sin perjuicio de ulteriores repeticiones. Iniciando un procedimiento monitorio contra la demandada que se limitó a negar su legitimación pasiva como los hechos en los que se basa la pretensión, sin que facilitará información acerca del titular real de la comunidad, lo que se hizo en el presente procedimiento ordinario, información que pudo facilitar con anterioridad cuando recibe el primer burofax de reclamación de la deuda o en las Diligencias Preliminares.

En consecuencia, solicita la estimación del recurso de apelación, la revocación del auto de instancia, en el sentido de no haber lugar a la imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- En un examen de la demanda interpuesta por la hoy recurrente, Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Calahorra se explicaba que dicha comunidad está compuesta, entre otros, por los locales 1 y 1B, los cuales en su momento pertenecieron a la mercantil Autos Baeza S.A., dichos locales arrastran una deuda por impagos de cuotas comunitarias que asciende a la cantidad de 9.012,77 €, con la peculiaridad de que dichos locales comerciales se integran, junto con otros de otras comunidades de propietarios, un pasaje comercial, denominado PASAJE000 NUM001 . Circunstancia que ha hecho que, por un lado, registralmente los locales siguieran apareciendo a nombre de la mercantil Autos Baeza a pesar de estar liquidada. Y por otro, que los nuevos propietarios amparándose en este limbo registral se nieguen a abonar las indicadas cuotas comunitarias, demanda que se dirigía contra Gaem Expedientes S.L., y la que se solicitaba la condena de dicha mercantil al pago de la suma de 9.012.77 €.

En su escrito de contestación a la demanda Gaem Expedientes S.L. opuso su falta de legitimación pasiva, toda vez que no es propietaria de ningún local que integra la pretendida comunidad de bienes, y que la fincas cuyos cuotas se reclaman tienen un propietario y titular registral identificado, la mercantil Autos Baeza S.A., como se acredita por las notas simples del Registro la Propiedad aportadas con el escrito de demanda y también en el escrito de contestación, manifestando que dicha mercantil no se hallaría liquidada, sino que es una sociedad vigente que está activa, que opera con el nombre Sierra del Hayedo, y que la demandada es arrendataria. Añade que el PASAJE000 NUM001 se encuentra constituido como una Entidad de Conservación.



TERCERO.- CRITERIO ACERCA DE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS EN SUSPUESTOS DE DESISTIMIENTO.

En relación al criterio sido por esta Audiencia en materia de imposición de costas en los supuestos desistimiento, cabe citar el Auto de fecha 10 julio 2018, que declara: 'El desistimiento consiste en una declaración de voluntad del actor por la que se anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y por ello, también la situación procesal creada por la presentación de la demanda, quedando la pretensión interpuesta imprejuzgada, al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma. Ello permite la incoación de un proceso posterior, en su caso, entre las partes y con el mismo objeto. Concretamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos tipos de desistimiento: 1º) Unilateral, que es el producido por la voluntad única del demandante, siendo posible en dos supuestos: a) Cuando la declaración de voluntad se produce antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda (juicio ordinario) o citado para la vista (juicio verbal); y b) En cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía (artículo 20.2); 2º) Bilateral, que es el precedente en todos los demás casos, exigiéndose entonces oír al demandado. En este caso, del escrito desistiendo se dará traslado al demandado, por diez días, el cual puede: a) No oponerse, y entonces el Tribunal dictará auto de sobreseimiento; y b) Oponerse, y el Tribunal resolverá de lo que estime oportuno, que puede ser ordenar la continuación del proceso o dicto auto de sobreseimiento (artículo 20.3). En todo caso, los efectos que produce el desistimiento son: 1) La terminación del proceso; 2) Dicha terminación evita un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta, quedando imprejuzgada la misma; 3) Al quedar imprejuzgada la pretensión, y por tanto sin producir efecto de cosa juzgada, se mantiene la posibilidad de incoar un nuevo proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto; y 4) El desistimiento no consentido por el demandado supone la condena al actor de todas las costas, mientras que si existe consentimiento por el demandado, no se condena en costas a ninguno de los litigantes, artículo 396 de la LEC .

Conforme a todo ello, y vistos los antecedentes relativos al procedimiento, no puede sino resolverse en el sentido que lo hace la Juzgadora de instancia, de imponer las costas a la parte demandante que desistió del procedimiento, una vez que la parte demandada había contestado a la demanda [...] en este sentido se hace referencia a AAP, Valencia, sección séptima, de 14 de marzo de 1018 , número 90/2018, recurso 94/2018 , en la que se dispone '...Como normas y doctrina aplicables citamos: El Artículo 19 de la LEC dice 'Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.

Su Artículo 20 dice 'Renuncia y desistimiento .1.Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.

Su Artículo 22 dice 'Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto.

Caso especial de enervación del desahucio.1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación...'.

En relación a las costas en general el Artículo 394 de la LEC dice ' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.

Ya para las costas en los casos de desistimiento, el Artículo 396 de la LEC dice 'Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas .2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes'.

No es unánime esta cuestión de las costas en relación con el desistimiento entre las Audiencias Provinciales sobre la aplicación de estas normas sobre las costas en función de que no lo es tampoco la de la interpretación de qué se entiende por oposición a él y, esta Sala al respecto comparte el criterio mayoritario en los términos que señala la AP Baleares, sec. 3ª, S 23-7-2015, nº 222/2015, rec. 220/2015 , en el sentido de que, la solicitud de imposición de tales costas no es en sí misma tal oposición a que se refiere el artículo 20 de la LEC , pues sólo puede referirse a dicho desistimiento en sí mismo y a su efecto propio, por lo que ante esta falta de previsión en el art.396 de igual LEC hay que estar a su art. 394.

Esta sentencia, dice en sus Fundamentos '

SEGUNDO.- Sabido es que el desistimiento es el modo anormal de terminación del proceso que tiene lugar cuando el actor pone de manifiesto su voluntad de no desear la continuación del procedimiento incoado a su instancia y su interés en que se le ponga fin, reservándose la posibilidad de promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. El desistimiento de autos es un desistimiento bilateral, es decir, que requiere audiencia del demandado, lo que así se ha verificado en el acto del juicio en el que la parte demandada manifestó que solicitaba la expresa condena en costas a la parte actora, si bien no se opuso al desistimiento de la pretensión deducida en su contra, siendo consecuencia, tal desistimiento, de hecho de que los tres demandados en su calidad de herederos del causante del accidente no habían aceptado la herencia, por lo que la demanda continuo dirigida únicamente contra la herencia yacente del fallecido don Isidro . El artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civiltrata de la condena en costas en los supuestos de que el proceso termine por desistimiento, lo que no es exactamente el caso de autos pues se desiste de la acción no frente a todos los demandados, sino solamente frente a algunos de ellos, por lo que, y así se ha señalado anteriormente, el proceso continuo hasta sentencia, en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda frente a la herencia yacente de don Isidro . El meritado artículo 396 LEC , distingue dos supuestos según se trate de desistimiento no consentido -párrafo primero- o del desistimiento consentido -párrafo segundo-. La cuestión no es pacífica entre las distintas Audiencias provinciales, si bien este mismo Tribunal en anteriores resoluciones -de las que son muestra, entre otras muchas, los Autos de 28 de septiembre de 2011 y 25 de abril de 2012- se ha referido al tema de la imposición de costas en los supuestos de desistimiento reseñando la existencia de distintas posturas doctrinales al respecto. La primera sostiene que la solicitud de imposición de costas formulada por el demandado o los demandados frente a quienes se desiste no es en sí misma la oposición a que se refiere elartículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal, al objeto del proceso. Si el demandado quiere obtener la condena en costas solo le cabe oponerse al desistimiento por motivos de fondo para lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda, si bien el juez resolverá lo que estime oportuno. Con arreglo a la segunda postura, la no oposición del demandado al desistimiento pero con petición de que las costas se impongan al demandante sí constituye un supuesto de no consentimiento a los efectos delartículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que lo que exige el legislador para que haya consentimiento del demandado es un consentimiento completo y sin reservas que abarque tanto la voluntad de dar por terminado anticipadamente el proceso reconociendo al demandante la posibilidad de volver a plantearlo, como la aceptación de las consecuencias legales previstas en materia de costas, es decir su no imposición a las partes. Una tercera postura es la que considera que en realidad el artículo 396.2 prevé tan solo el supuesto de que el demandado consienta el desistimiento, no el resto de los casos. En consecuencia, solo si hay consentimiento rige la regla del artículo 396.2 que obliga, en ese caso, a no imponer las costas a ninguno de los litigantes. Para el resto de los casos (como son la oposición o el consentimiento condicionado) recobra vigencia la regla general en materia de imposición de costas que es el criterio objetivo o del vencimiento y, en consecuencia, y dado que el desistimiento supone, en realidad, que la pretensión actora se ha visto rechazada, debe ser el actor quien abone las costas. En el presente caso, ya se ha dicho, la parte demandada no se opuso al desistimiento, y así se constata del visionado del soporte audiovisual correspondiente al acto del juicio, únicamente se manifestó respecto a las costas, solicitando su imposición a la parte actora....'.

Debemos citar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) de 15 de abril de 2005 que remite la oposición al desistimiento a los artículos 414 y 442 de la Ley Procesal a cuyo tenor ha de consistir 'en interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo', lo que significa que se debe de concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo, por lo que la oposición requerida por el artículo 396 para acarrear la imposición de costas no se limita a la meramente formal, requiere de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar un sentencia sobre el fondo, y si ese interés no es invocado ni fundamentado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas, siendo mayoritaria la jurisprudencia menor que sobre esta cuestión viene manteniendo que cuando el demandado no consiente el desistimiento por pretender la condena en costas del actor, no cabe encuadrar el caso en el artículo 396.2 - SSAAPP de Almería de 6 de mayo de 2004 , de Badajoz de 26 de julio de 2006 , de Girona de 9 de octubre de 2002 , de La Rioja de 8 de marzo de 2002 , de Salamanca de 23 de julio de 2002 , de Tarragona de 23 de junio de 2005 , de Valencia de 11 de enero de 2005 , y de Vizcaya de 2 de junio de 2004 -, reseñando la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23 de enero de 2002 , citada en la anterior de Tarragona (Sección 3ª) de 15 de abril de 2005, que la solicitud de imposición de costas no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20, indicando que esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio, de manera que cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues solo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente que se desestime la demanda.

Lo indicado se encuentra en sintonía, además con el acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en sesión de 28-09-2006, el cual indica :'1.- La oposición al desistimiento, para que se entienda que el demandado no consiente con la misma, ha de ser expresa, oponiéndose al desistimiento, no siendo suficiente instar que se impongan las costas al actor sin hacer referencia, o haciéndolo de forma evasiva o ambigua, al desistimiento instado de contrario.2.- En caso de que se acuerde el desistimiento pese a que exista oposición al mismo, procede la aplicación delartículo 394 LEC'.

Este criterio también los seguimos en los Fundamentos de nuestro auto de 16-1-2013, Rollo 759/2012 que dicen '

SEGUNDO. -Esta Sala da por reproducidos íntegramente los fundamentos de la resolución impugnada, a los que sólo cabe añadir en aras de responder al recurso las siguientes consideraciones:1)Es indiscutido que la actora, en uso de la facultad delArt.19.1º y3º de la LEC, que establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del proceso, entre otros actos, mediante el desistimiento, verificó éste en el acto del juicio verbal celebrado de conformidad con su Art.20 ,que lo autoriza en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos, o de ejecución de sentencia...2) Dicho art. 20 L.E.Cprevé, en los casos en que debe ser oído el demandado tras el desistimiento intentado por el actor, tres posibles respuestas: que acepte expresamente el desistimiento, en cuyo caso el art. 22.3º determina las consecuencias de que el tribunal dicte auto de sobreseimiento y el actor pueda promover nuevo juicio sobre el mismo objeto; que se oponga también de forma expresa al desistimiento, en cuyo caso el último párrafo del citado art. 20.3º establece que el juez 'resolverá lo que estime procedente'; y finalmente que el demandado no se oponga al desistimiento, no de forma expresa, dando su conformidad, sino simplemente no diciendo nada, o bien porque, expresando lo que considere oportuno, no se oponga al desistimiento en sí mismo. Este último caso, que el legislador equipara, en cuanto a sus efectos, al consentimiento expreso, supone una forma de aceptación tácita de la pretensión del actor. De manera que, para que el desistimiento no vincule al juzgador, y este pueda resolver 'lo que estime oportuno', debe darse el supuesto de que el demandado se oponga de forma expresa a la petición de la parte contraria. Este planteamiento de los efectos de la figura del desistimiento del demandante no tiene su equivalente en la regulación que hace la ley de la imposición de costas derivada de aquella. Elart. 396.1º, como ya se apuntó, regula el supuesto de que el desistimiento no haya de ser consentido por no estar aún personado el demandado en el momento en que se produce. El párrafo 2º de la citada normaprevé el caso de que el demandado haya consentido (tanto expresa como tácitamente) pero no se refiere a los otros supuestos antes mencionados (que se haya opuesto radicalmente o que, aun no interesando la continuación de la litis, tenga algo que alegar u objetar al desistimiento planteado).En caso de oposición, dado que el desistimiento no vincula al tribunal y este resolverá lo que crea procedente, puede entenderse que la decisión sobre las costas también queda al criterio judicial. Pero para los casos, como el aquí contemplado, en que el demandado no se oponga al desistimiento pero solicite la condena en costas del actor, el art. 396no da una solución. Y, como se dice en el Auto de la Sección II de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de marzo de 2003 , estas situaciones no deben quedar sin respuesta, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama elart. 24 de la C.E. Además ha de tenerse en cuenta que, partiendo de la idea de que el legislador quiere favorecer el desistimiento para evitar juicios inútiles, cuando, por la razón que sea, el actor pierde interés en la continuación del iniciado, si no se da una respuesta individualizada a estas situaciones, lo que puede producirse de hecho es una oposición sistemática a los desistimientos, como medio de lograr el demandado que el tribunal, al resolver 'lo que estime oportuno', imponga las costas causadas al actor. Ante la falta de regulación expresa del caso, debe ser la que se obtenga recurriendo a los principios generales que, en materia de costas procesales, se establecen en la ley procesal. Así llegamos al principio general objetivo del vencimiento, establecido en la vigenteL.E.C. en su art. 394 ... '.



CUARTO.- Por la parte recurrente se solicitó en su día al Juzgado de Primera Instancia de Calahorra nº 3, la práctica de Diligencias Preliminares encaminadas a que por la Entidad Urbanística de Conservación se identificarse a los actuales propietarios de los locales. En el escrito de oposición presentado por la Entidad de Conservación PASAJE000 NUM001 contra las Diligencias Preliminares solicitadas por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Calahorra, se ponía de manifiesto que el titular registral del inmueble era Auto Baeza S.A., contra quien entiende que debía dirigirse la reclamación de las cuotas pendientes, haciendo constar que dicha sociedad no ha sido liquidada y que lo locales que pudieran ser de su titularidad dentro de la comunidad de propietarios ahora solicitante tampoco habían sido vendidos.

Don Pio como representante de la Comunidad de Propietarios de PASAJE000 manifestó en comparecencia ante Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Calahorra de fecha 3 de febrero de 2015, 'que no existía tal comunidad de bienes ni de propietarios, no obstante aporta copia de escritura de constitución de la Entidad Urbanística de Conservación del PASAJE000 NUM001 , que no pueda aportar los títulos de propiedad de los comuneros por no ser depositario de los mismos, ni a estar autorizado para requerirlos' . Aporta una relación de propietarios para juntas, en las que figura la demandada Gaem Expedientes S.L. local 0003.

Por la parte actora se solicitaron nuevas Diligencias Preliminares para que los distintos propietarios que constaban en la relación facilitada por la entidad de conservación aportasen en su título de propiedad de los locales sitos en el PASAJE000 NUM001 de Calahorra, no constando que por Gaem Expedientes S.L. se atendiera a dicho requerimiento.

Interpuesto procedimiento monitorio contra demandada está negó su legitimación pasiva y los hechos en que se basa la pretensión.

Decisión de La Sala : Estimamos que es cierto la muy confusa situación y naturaleza jurídica del PASAJE000 NUM001 , llevándose a cabo para su esclarecimiento dos Diligencias Preliminares por la parte actora, en la primera de ellas se determinó que se trataba de una Entidad de Conservación del Pasaje, y se aportaron en dicho acto una relación de propietarios para las juntas entre las que se encontraba la mercantil demandada, Local 3. Lo cierto es que posteriormente se solicitó la realización de otras Diligencias Preliminares para que por los copropietarios que se indicaban en la relación aportaran los títulos de propiedad de sus locales en dicho pasaje, sin que la demandada cumpliera el requerimiento efectuado. La actora presentó escrito de alegaciones al respecto, de fecha 6 de mayo de 2016, sin que conste la práctica de nuevas actuaciones al respecto, posteriormente se interpuso procedimiento monitorio; y en fecha 2 de diciembre de 2017 se interpone el procedimiento ordinario del que dimana el presente recurso.

Estimamos, que si bien la actuación de la mercantil demandada es poco clara, debe significarse que ya en el procedimiento monitorio entablado al oponerse al mismo manifiesta su ' falta de legitimación pasiva ', aunque no manifestó su condición de arrendataria del local que ocupa , se puede entrever, dada su contestación, un posible error al respecto en la reclamación efectuada, y dado el tiempo transcurrido desde la práctica de las Diligencias Preliminares hasta la interposición del procedimiento monitorio y posterior formulación de la demanda, la comunidad actora bien pudo acudir al Registro la Propiedad para verificar la titularidad del local que ocupaba en el pasaje expresado, y asegurar la legitimación pasiva de la demandada, lo que no hizo, consulta que hubiera determinado, sin ningún género de dudas que no era propietaria de dicho local , evitándose con ello el litigio planteado.

En referencia a la falta motivación del auto apelado, estimamos que de forma escueta expone las razones por las que considera que la tramitación del pleito es imputable a la parte actora al no haber acudido al trámite sencillo de solicitud una de nota simple informativa al Registro de la Propiedad.

Teniendo en cuenta el criterio de esta Sala de imponer las costas a la parte actora en casos de desistimiento, salvo supuestos excepcionales, que estimamos aquí no concurren, se rechaza el motivo de impugnación opuesto.



QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. José Luis Varea Arnedo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Calahorra, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Calahorra, nº 62/2018, de 20 de marzo, y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución en su integridad.

Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Remítase testimonio de esta resolución al juzgado de procedencia, con devolución de los autos en su caso, interesándose acuse de recibo.

Así por este nuestro auto, del que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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