Auto Civil Nº 164/2006, A...re de 2006

Última revisión
20/09/2006

Auto Civil Nº 164/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 524/2006 de 20 de Septiembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 164/2006

Núm. Cendoj: 36038370012006200111

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00164/2006

PONTEVEDRA001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2006 0000997

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524 /2006

Proc. Origen: CONSIGNACION JUDICIAL 0000169 /2006

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS

De: María Angeles

Procurador:

Contra: REALE

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Ilmos. Magistrados

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.164

En PONTEVEDRA, a veinte de Septiembre de dos mil seis

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 29 mayo 2005, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se declara suficiente la consignación efectuada por la compañía de seguros REALE SEGUROS de 2.945,90 euros a favor de Moises y de 44.365,27 euros a favor de María Angeles en concepto de indemnización por los daños personales causados a ambos como consecuencia del siniestro cubierto por seguro de responsabilidad civil, a los efectos establecidos en el artículo 9 del Texto Refundido de la LRCSCVM respecto a la mora del asegurador. "

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Moises , Dña María Angeles se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veinte de septiembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por D. Moises y Dª María Angeles se pretende la revocación del Auto de 29 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados en Expediente de Jurisdicción Voluntaria nº 169/06 por el que se declaró la suficiencia de la Consignación efectuada por la Compañía Reale S.A. a su favor, una vez archivado el precedente juicio de faltas. Fundamenta como motivo de su recurso que el Expediente de Consignación, existiendo oposición, en los términos del Art. 1817 de la LEC de 1881 debió declarase contencioso, que la resolución es nula por incongruencia extra petita y porque la cantidad consignada no es suficiente.

SEGUNDO.- Como cuestión previa en el presente caso hemos de tener en cuenta que la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, así STC de 13-3-2000 , entre otras, en cuanto establece que el derecho a recurrir, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador puede configurar libremente el sistema de recurso, estableciendo los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (SSTC 58/1987, de 19 de Mayo; 160/1993, de 17 de mayo , entre otras); para añadir también que una vez configurados por el legislador, el art. 24.1 CE garantiza también la utilización de los recursos legalmente establecidos (SSTC 54/1984, de 4 de Mayo; 13/1991, de 28 de Enero; 66/1992, de 29 de Abril; 169/1996, de 29 de octubre ), en la misma línea la de 21-11-1995 con cita de la núm. 37/95 que expone que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos, para señalar también que el establecimiento de requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser (SSTC 19/83, 59/89 , entre otras), pudiendo plantear problemas de colisión con el art. 24 CE cuando aquella interpretación judicial es manifiestamente arbitraria o irrazonable o incurre en error patente (STC 245/93 ), supuestos en los que dejan de garantizar el citado precepto constitucional"; señalando las SSTC 140/19885, 37/1988 y 9 de enero de 1997 , entre otras, que el derecho al acceso a los recursos contra resoluciones judiciales en el proceso civil no nace ex Constitutione como el acceso a la jurisdicción, sino de lo que cada momento hayan dispuesto las leyes procesales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real al eventualidad de que no existan, salvo en lo penal; siendo de señalar que la propia LEC recoge hasta 54 resoluciones que viene a considerar firmes por naturaleza.

TERCERO.- Es lo cierto que en nuestro caso el Artículo 9 de la Ley de Responsabilidad Civil y seguro sobre "Mora del asegurador "dispone que:

Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, con las siguientes peculiaridades:

a) No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante un aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.

b) Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por estas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.

c) Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de aplicación lo dispuesto en el art. 20.4 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, salvo que nuevamente se consigne la indemnización dentro de los 10 días siguientes a la notificación al asegurado del inicio del proceso.

En el caso que nos ocupa el Recurso no podrá ser acogido por cuanto las causas de inadmisión lo son también de desestimación y resulta meridiano que contra el Auto de que declara la suficiencia o insuficiencia de la cantidad consignada NO cabe recurso alguno. Piénsese que, como hemos declarado con reiteración, la Consignación prevista en la Ley de Responsabilidad civil y seguro no es una consignación del las previstas en los Art. 1176 y ss del C. Civil sino que tiene su propia regulación en aquélla Ley, ello determina que: a) no es preciso el ofrecimiento de pago; b) el Expediente, aunque formalmente se tramite por la vía de uno de Jurisdicción Voluntaria, no se convierte en Contencioso porque aquélla Ley no lo prevé, es decir, que se pueda abrir un trámite que determine su archivo con remisión al juicio declarativo correspondiente, por otra parte carente de sentido puesto que en nuestro caso resulta meridiano que existirá al no estar conformes los perjudicados con las cantidades recibidas. Sólo habrá de valorarse la procedencia o no de la producción del interese y desde cuándo en el seno de ese procedimiento.

Como ya hemos dicho en nuestro Auto de 29 de junio de 2006 :

"El legislador incorpora así, junto a la consignación clásica, entendida como medio sustitutivo del pago, una nueva clase de consignación, de concepción, naturaleza, contenido, regulación y efectos completamente diversos:

1º El deudor tiene el deber de cumplir su obligación -pago, ejecución de la prestación...-, pero también el derecho a liberarse, haciendo el pago cuando venza. Desde el lado activo, el acreedor tiene derecho a que se cumpla la obligación -recibir el pago- y puede renunciar al mismo (art. 6.2 CC ), pero aunque no tenga el deber de recibir el pago, tampoco puede impedir injusta o caprichosamente que, sin renunciar ni aceptar el pago, se libere el deudor. De ahí que la Ley contemple un instrumento que permite al deudor liberarse y extinguir la obligación en caso de negativa injustificada del acreedor a recibir el pago: la consignación, si bien como previo a la misma y requisito esencial para generar la mora del acreedor es preciso el ofrecimiento de pago (art. 1176 CC ), que supone la declaración de voluntad, unilateral y recepticia, por la que el deudor declara que está dispuesto a cumplir inmediatamente la obligación.

El ofrecimiento de pago, pues, no es un pago, ni extingue la obligación: simplemente constituye al acreedor en mora "accipiendi". Realizado el ofrecimiento, la consignación sí extingue la obligación: es un subrogado del cumplimiento, siempre que el acreedor se negare sin razón a admitirlo (la negativa será justificada, por ejemplo, cuando el pago ofrecido no sea exactamente el que reclama el acreedor). De ahí que deba hacerse con todos los requisitos que regulan el pago o cumplimiento y que prevén los arts. 1157 y ss. CC (art. 1177 CC ), especialmente los relativos al objeto del pago o cumplimiento, esto es, el cumplimiento exacto de la prestación: idoneidad, integridad e indivisibilidad.

Por el contrario, la consignación "sui generis" prevista en el ámbito de la circulación vial no se concibe como un sustitutivo del pago, sino como un instrumento para evitar la mora y sus consecuencias: el deudor (asegurador) no incurrirá en mora, y, por tanto, no vendrá obligado al pago de intereses por tal concepto, siempre que pague o consigne dentro de los tres meses siguientes a la producción del siniestro. No se trata de pagar, sino que impedir la aparición de la mora y sus efectos jurídicos (arts. 1100, 1101 y 1108 CC , en relación con el art. 20 LCS ).

2º En cuanto a su naturaleza, la consignación genérica constituye un acto del deudor en virtud del cual, a su declaración de que está dispuesto a cumplir inmediatamente su obligación, añade el depósito (en sentido gramatical) o puesta a disposición de la autoridad judicial de aquello en que consista (la cosa debida), en el caso de que el acreedor no quiera o no pueda recibirla. Realizada la consignación, el Juez se limitará a comprobar si se ha hecho el ofrecimiento de pago, en el caso de que sea necesario, y, en todo caso, si se ha anunciado la consignación (art. 1178 CC ); si así es, acordará que notifique a todos los interesados (art. 1178 CC ), y, en función de su respuesta, declarará bien hecha la consignación o mandará archivar el expediente (art. 1180 CC ).

No se discute la existencia de la deuda, sino que se admite y se expresa la voluntad conforme al cumplimiento.

En la consignación vial, el asegurador puede admitir o no la deuda, tanto por lo que se refiere al propio hecho desencadenante de la obligación de indemnizar como a su propia responsabilidad y, en última instancia, cuantía de la deuda. Si consigna no es para liberarse de una deuda que puede existir o no, sino para evitar incurrir en mora. El Juez cobra aquí un protagonismo mayor: no se limita a velar por el cumplimiento de los requisitos formales, dar traslado y resolver si está bien hecha o no, sino que debe valorar si la cantidad consignada es suficiente o procede su ampliación, para lo cual podrá valerse de los informes y dictámenes que considere pertinentes, lo que supone la práctica, en su caso, de prueba documental, testifical o pericial, fijando de oficio la cuantía de la consignación. En otras palabras, el Juez no circunscribe su actuación a una intervención meramente formal, sino que delimita el contenido de la obligación.

3º En relación con esta última afirmación, el contenido de ambas figuras es sustancialmente diferente: mientras que, en la consignación clásica, el objeto de la prestación se configura exclusivamente por el deudor, en la institución analizada, el deudor propone un contenido determinado, que se cuantificará definitivamente por el Juez, bien confirmando la propuesta, bien declarando su insuficiencia, en cuyo caso el deudor viene abocado a completar la consignación defectuosa si quiere que produzca los efectos típicos.

4º Los requisitos de una y otra figuras son igualmente distintos: de conformidad con los arts. 1176 y ss. CC , el deudor debe acreditar que, previamente a la consignación, ha ofrecido o anunciado la consignación (cfr. el párrafo 2º del art. 1176 CC ), y, una vez hecha y acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, el Juez dará traslado a los interesados para que aleguen lo que consideren oportuno, resolviendo a continuación.

Por el contrario, el art. 9 RDLeg 8/04, de 29 de octubre , no exige ni el previo ofrecimiento de pago o anuncio de consignación, ni el traslado a la parte contraria, aunque en la práctica se haga, bastando que no exista un procedimiento penal o civil en trámite y que la consignación se efectúe dentro de los tres meses siguientes al siniestro.

5º Aunque el cauce procesal para su tramitación es el mismo (expediente de jurisdicción voluntaria -arts. 1811 y ss. LEC 1881 -), los efectos difieren sustancialmente, en consonancia con la naturaleza de la figura.

En el supuesto de consignación ordinaria, de conformidad con el art. 1180 CC, podemos distinguir tres posibilidades: a) el acreedor acepta la consignación o se dicta resolución judicial de que está bien hecha, supuesto en que la consignación produce su efecto propio de liberar al deudor y extinguir la obligación (arts. 1176 y 1180 CC ); b) el deudor retira la cosa consignada antes de que el acreedor la acepte o se dicte resolución judicial declarándola bien hecha, en cuyo caso la obligación queda subsistente (art. 1180 párrafo 2º CC ); y, c) si el acreedor se opone al pago por entender que no cumple los requisitos de éste, el Juez no puede declarar bien hecha la consignación, sino que ordena archivar el expediente, dejando a salvo el derecho de las partes a dilucidarlo en el proceso declarativo ordinario (art. 1817 LEC 1881 ).

Cuando se trate de la consignación del art. 9 RDLeg 8/2004, si el Juez declara la suficiencia de la suma consignada, automáticamente impide la existencia de mora; por el contrario, si decide la ampliación, y, por tanto, la insuficiencia de la cantidad inicialmente consignada, abre un plazo para que el asegurador pueda completar, y sólo en caso de que efectivamente consigne la diferencia, puede entenderse bien hecha la consignación a los efectos de enervar el pago de intereses.

6º Finalmente, por lo que concierne al destino de la consignación: mientras que, con arreglo a las normas generales del Código Civil, la aceptación del acreedor conlleva la entrega de la cosa debida y consiguiente liberación del deudor por extinción de la obligación, la consignación promovida al amparo del art. 9 RDLeg 8/04 , al no constituir un mecanismo sustitutivo del pago, no se orienta a la entrega al perjudicado, sino a evidenciar la voluntad proclive a la resolución del conflicto, sin que suponga, salvo declaración expresa, la asunción de responsabilidad, de modo que la entrega sólo tendrá lugar mediando la voluntad favorable del asegurador.

En conclusión, puede afirmarse que el legislador ha introducido, junto a la consignación genérica prevista en el Código Civil, una consignación "sui generis", caracterizada por las notas apuntadas.

En suma, que la consignación de la LRCSCVM es ESPECIAL y una vez seguido el trámite del Art. 9 de la misma, dictándose el Auto de suficiencia por el Juez competente en primera instancia, contra el mismo NO cabe recurso alguno. No se diga que además este no es el trámite a seguir cuando resulta expresamente citado en la Fundamentación jurídica del escrito iniciador del presente Expediente por remisión al cauce oportuno que la propia Ley establecía.

CUARTO.- No debiéndose haber admitido el Recurso de apelación en la instancia, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias.

En atención a lo expuesto, y visto el Art. 24.1 de la CE

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Moises y Dª María Angeles contra el Auto de 29 de mayo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados en Expediente de Jurisdicción Voluntaria nº 169/06 lo debemos confirmar y confirmamos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos.Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. MANUEL ALMENAR BELENGUER, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.

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