Auto CIVIL Nº 164/2019, T...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 164/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 88/2019 de 26 de Septiembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ALEGRET BURGUES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 164/2019

Núm. Cendoj: 08019310012019200219

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:483A

Núm. Roj: ATSJ CAT 483/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sala Civil y Penal
RECURSO DE CASACIÓN núm. 88/2019
464/2017 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 8 Rubí
942/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 17 Audiencia Provincial Barcelona
Recurrente: Argimiro
Procurador: BELEN GURRUCHAGA OLAVE
Letrado: PERE MOLINA BOSCH
Recurrido: Berta
Procurador: MONICA LLOVET PEREZ
Letrado: EDUARDO TORRES LOZANO
A U T O
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Barcelona, 26 de septiembre de 2019
Presentado el anterior escrito de MONICA LLOVET PEREZ, únase a las actuaciones; y,

Antecedentes

Único. Por la representación procesal de Argimiro se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada en el 942/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 17 Audiencia Provincial Barcelona. Por providencia de fecha 23 de mayo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Doña Mª Eugènia Alegret Burgués.

Fundamentos


PRIMERO. - Planteamiento del recurso La sentencia dictada en apelación por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 4 de marzo de 2019 es recurrida en casación por la defensa de Argimiro que formula contra ella recurso de casación por interés casacional.

Por razón de su fecha dicho recurso está indiscutiblemente sujeto a la Llei 4/2012, de cinco de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya, por lo que debe cumplir con los criterios de admisión de esa norma legal, en particular, la concurrencia del interés casacional en los términos definidos por la misma.

Ante las dudas que suscitó a este tribunal la admisibilidad del recurso de casación se concedió a las partes personadas el trámite de alegaciones previsto en el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Dicho trámite ha sido evacuado solo por la parte recurrida.



SEGUNDO.- Criterios de admisión del recurso de casación La interposición de un recurso de casación por interés casacional requiere en primer lugar la invocación de la norma del ordenamiento civil catalán que se considera infringida, exclusivamente o junto con otros motivos de impugnación, y en segundo lugar, el recurso debe presentar interés casacional, conforme establecen los artículos 2.2 y 3 de la Llei 4/2012.

Habida cuenta que la casación persigue una función nomofiláctica (la unificación de la interpretación del derecho, en este caso catalán) y que la tutela judicial efectiva se satisface con las dos instancias ordinarias, hemos declarado reiteradamente que la admisión del recurso de casación por interés casacional requiere inexcusablemente una precisa determinación del núcleo jurídico controvertido en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida.

A tal efecto, siguiendo el contenido de los acuerdos no jurisdiccionales de este tribunal de 22 de marzo de 2012 y 4 de julio de 2013 y los del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017, cabe subrayar lo siguiente: 1/ el interés casacional hace referencia necesariamente a una cuestión jurídica de índole sustantiva, por lo que en su planteamiento debe partirse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, lo que implica (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria y (ii) que no puede fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión); 2/ la descripción del concreto interés casacional requiere la precisión, sintética pero suficiente, del o de los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, la exposición de la ratio decidendi de esos pronunciamientos y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales citados como infringidos; 3/ más concretamente, en caso de sustentarse el interés casacional en la contradicción de la sentencia de apelación con la doctrina jurisprudencial (artículo 3, a/ Llei 4/2012), es precisa la mención de dos o más sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya o del Tribunal de Cassació de Catalunya o en su caso del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso por lo que se impone analizar también la analogía de aquellos casos con el producido en la interpretación de las normas invocadas como infringidas y cuál es la doctrina que debería sentar el Tribunal en relación con ellas que fuese aplicable al caso y a otros supuestos similares, partiendo de los hechos probados de la Sentencia.

En su consecuencia, el recurso no puede ser admitido, entre otros supuestos, si la oposición a la jurisprudencia invocada o pretendida carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida; si el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso; o si la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados.

En el caso de que se alegue la falta de doctrina legal deberá expresarse cuál ha sido el conflicto jurídico que se ha producido en la interpretación de las normas invocadas como infringidas y cuál es la doctrina que debería sentar el Tribunal en relación con ellas que fuese aplicable al caso y a otros supuestos similares, partiendo de los hechos probados y de la ratio decidendi de la Sentencia

TERCERO.- Indeterminación del interés casacional. Inadmisión del recurso.

Expuesto lo anterior el recurso de casación no puede ser admitido.

En su único motivo se dice infringido por la sentencia de apelación el art. 233-24.1 del CCCat a cuyo tenor el derecho de uso se extingue por las causas pactadas entre los conyuges y si se atribuyó por razón de la guarda de los hijos, por la finalización de esta.

El pleito no ha versado sobre la extinción de uso de la que fuese vivienda familiar por parte de la Sra.

Berta , hecho no discutido en el procedimiento, sino sobre si procedía que el Sr. Argimiro abonase una compensación económica en cumplimiento de lo convenido en su día por los hoy litigantes, según ha sido interpretado por la Sala sentenciadora.

No se describe ningún conflicto jurídico que haya sido planteado en las instancias en relación con la norma legal que se invoca como vulnerada.

El recurso no presenta pues interés casacional en tanto: a) no respeta el ámbito de la discusión de la instancia ni ataca la ratio decidendi; b) no es apto para crear doctrina general respecto del precepto que se dice infringido pues las partes pueden convenir de diferente modo las cuestiones de derecho dispositivo de su separación matrimonial o divorcio, por lo que habrá que estar a las circunstancias de cada caso y c) la interpretación de los contratos corresponde a los órganos de instancia, cuyo criterio salvo arbitrariedad o irracionabilidad manifiesta no es susceptible de revisión en casación, la cual no constituye una nueva oportunidad de examinar el pleito por un tercer órgano judicial.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir Las costas del trámite se imponen a la parte recurrente art. 394 de la Lec) con pérdida del depósito constituido.

Fallo

LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Argimiro contra la Sentencia de fecha 4 de marzo de 2019 dictada en el 942/2018 Recurso de apelación - Sección Civil 17 Audiencia Provincial Barcelona, la cual se confirma íntegramente, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno ( art. 483.5 LEC).

Así lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.