Auto Civil Nº 165/2008, A...re de 2008

Última revisión
11/09/2008

Auto Civil Nº 165/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 496/2008 de 11 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 165/2008

Núm. Cendoj: 36038370012008200183

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00165/2008

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2008 0002677

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000496 /2008

Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000456 /2007

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de O PORRIÑO

De: DESGUACES NOVO, Romeo , Segismundo , Sixto , Victoriano

Procurador:

Contra: COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE TORNEIROS

Procurador: CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

AUTO NÚM.165

En PONTEVEDRA, a once de Septiembre de dos mil ocho.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 14 febrero 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Desestimar la oposición a la ejecución formulada por la Procuradora Sra. Bugarín Saracho en nombre y representación de D. Romeo , D. Segismundo , D. Victoriano , D. Sixto y la entidad mercantil Desguaces Novo SL contra el Auto de fecha 4 de Diciembre de 2007 , por el que se despachó ejecución y en consecuencia acordar seguir adelante la ejecución, reiterando el plazo de UN MES fijado en dicha resolución para el desalojo.

En cuanto a las costas se imponen a los ejecutados."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Romeo , D. Segismundo , D. Victoriano y Desguaces Novo SL se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día once de septiembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La oposición a la actividad ejecutiva es de carácter tasado, y por tanto, admisible únicamente respecto de los motivos legalmente establecidos, a fin de no desnaturalizar la tutela judicial efectiva.

La cuestión que se plantea tanto en la instancia como en esta alzada, es si procede o no la suspensión del proceso, si no procede despachar ejecución al haber interpuesto la parte apelante recurso de amparo contra la sentencia dictada por el TSJG.

Aún cuando la parte ejecutada no invoca precepto alguno en el que funda su oposición, debe entenderse que se está refiriendo al art. 559.2 LEC al considerar que el título no reúne los requisitos para llevar aparejada ejecución, estando afectada de alguna manera su firmeza por la interposición del recurso.

Pero conforme al art. 517.2.1º LEC , es título de ejecución la sentencia de condena firme, sin que la interposición de un recurso de amparo afecte a dicha consideración (art. 56.1 LOTC : "La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados").

La interposición del recurso de amparo no implica la suspensión de la ejecución. En todo caso, queda a salvo la potestad exclusiva del Tribunal Constitucional de suspender la eficacia y ejecución de una resolución judicial, conforme la facultad concedida por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que únicamente atribuye la competencia para suspender la ejecución de una resolución al Tribunal Constitucional.

El posible retraso del Tribunal Constitucional en resolver sobre la suspensión no puede llevar, como pretende la parte apelante, que los órganos jurisdiccionales asuman dicha función que no les corresponde, suspendiendo de hecho y de derecho una resolución firme, que ya no está a su alcance alterar ni evitar o dilatar su ejecución. Debe aquí resaltarse, además, el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante que abarca el derecho a la ejecución de la sentencia firme en sus propios términos.

SEGUNDO.- Por otro lado, el art. 565 LEC únicamente prevé la suspensión de la ejecución en los casos en que la Ley lo ordene de modo expreso, o así lo acuerden todas las partes personadas en la ejecución. No estamos ante ninguno de estos supuestos.

Finalmente señalar que la cuestión planteada en torno a si el mes de plazo para desalojar el inmueble litigioso es, o no, insuficiente, es una cuestión sobre la que no cabe pronunciamiento en esta alzada dado que no tiene acceso al recurso de apelación al no poder incardinarse en algunas de las causas o motivos de oposición a la ejecución debidamente tasados legalmente.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En razón a lo expuesto,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo y otros contra el auto de 14 de febrero de 2008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 2 O Porriño en el proceso de Ejecución de Títulos Judiciales nº 456/07, confirmando el mismo, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados reseñados al margen. Doy fe.

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