Auto Civil Nº 165/2009, A...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Auto Civil Nº 165/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 452/2009 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 165/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009200157

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00165/2009

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10148 41 1 2008 0202862

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000659 /2008

RECURRENTE : ALUMINIOS NERVION, S.A.

Procurador/a : JOSE-CARLOS FRUTOS SIERRA

Letrado/a : JOSE LUIS MARTIN SANCHEZ

A U T O NÚM. 165/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 452/09

Autos núm. 659/08

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Plasencia

En la Ciudad de Cáceres a siete de octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 659/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Plasencia, siendo parte apelante, la demandante, ALUMINIOS NERVION, S.A. representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Frutos Sierra, y defendida por el Letrado Sr. Martín Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Plasencia, en el procedimiento de Juicio Ordinario núm. 659/08 , con fecha 26 de marzo de 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se tiene por terminado el presente procedimiento seguido a instancia de ALUMINIOS NERVION S.A. frente a D. Jose Ángel , teniendo la presente resolución los mismos efectos de una sentencia absolutoria firme, sin que proceda condena en costas. Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización de los recursos de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y no habiendo parte demandada, se la emplazó para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; y remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

QUINTO.- Personada la parte apelante en esta alzada, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de octubre de 2009 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 26 de Marzo de 2.009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 659/2.008, conforme al cual se acuerda tener por terminado el presente Proceso seguido a instancia de Aluminios Nervión, S.A. contra D. Jose Ángel , teniendo dicha Resolución los mismos efectos que una Sentencia absolutoria firme, sin condena en costas, se alza la parte apelante -demandante, Aluminios Nervión, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 19.4 y 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 14 de la Constitución Española, solicitándose la declaración de nulidad de actuaciones, y, en segundo lugar, la infracción de los artículos 21.1, 22.1, 394.1 y 395.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil . No se ha presentado Escrito de Oposición al Recurso de Apelación ni de Impugnación de la Resolución recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción del artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 19.4 y 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 14 de la Constitución Española, solicitando la parte aplante, en este sentido, la declaración de nulidad de actuaciones, motivo que -ya puede anticiparse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En función del contenido de las alegaciones en las que se basa el Recurso, debe señalarse que, ante las manifestaciones expresadas por la parte actora en su Escrito de fecha 5 de Mayo de 2.009 (por el que, básica y esencialmente, la indicada parte comunicó al Organo Jurisdiccional que el demandado, después de la admisión a trámite de la Demanda y de haber sido emplazado, le había abonado el importe del principal reclamado - 4.531,15 euros-, pero no los gastos ocasionados judicialmente, solicitando la suspensión del Proceso con la finalidad de que, por la vía extrajudicial, el demandado abonara las costas causadas), el Juzgado de instancia, con fundamento en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acordó la terminación del Proceso por satisfacción extraprocesal mediante Auto -hoy objeto del Recurso de Apelación- de fecha 26 de Marzo de 2.009 , en una decisión que, a juicio de esta Sala, no puede estimarse en modo alguno admisible por cuanto que no se encuentra amparada -precisamente- en el precepto que le sirve de fundamento.

No obstante, conviene significar que el hecho de que la parte actora haya puesto en conocimiento del Juzgado de instancia que el demandado le ha abonado el importe del principal reclamado no autoriza a afirmar que ha existido allanamiento y, por tanto, no son de aplicación los artículos 21 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que el allanamiento -por definición- constituye la conducta procesal de la parte demandada por la que manifiesta su conformidad total con las pretensiones de la parte actora, declaración de voluntad que, en este Proceso, no ha existido. La indicada circunstancia tampoco puede considerarse como satisfacción extraprocesal de la Demanda o carencia sobrevenida de objeto porque, a estos efectos, no concurren los presupuestos exigidos por el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la medida en que, por un lado, no se han satisfecho, fuera del proceso, todas las pretensiones del actor (recuérdese que las costas procesales generadas no han sido satisfechas), y, por otro, no consta la existencia de acuerdo entre las partes, hasta el extremo de que la propia parte actora, en el referido Escrito de fecha 5 de Mayo de 2.009, ya indicó, de forma expresa y categórica, que no se solicitaba la terminación del Juicio por satisfacción extraprocesal, entendiendo que, en todo caso, las costas del Proceso debían ser impuestas al demandado. De esta manera, en ningún caso puede reputarse correcta, en términos jurídico-procesales, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, en virtud de la cual se acuerda tener por terminado el presente Juicio, sin condena en costas, por no existir interés legítimo en obtener la tutela pretendida al amparo del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Volviendo al contenido del Escrito de fecha 5 de Mayo de 2.009, ha de indicarse que, por mor del mismo, la parte actora, además de poner en conocimiento del Juzgado que el demandado, después de que la Demanda había sido admitida a trámite y de haber sido emplazado, le había satisfecho la cantidad reclamada en concepto de principal, solicitó, igualmente, la suspensión del Proceso con la finalidad de que el demandado le abonara, por vía extrajudicial y amistosamente, la cantidad debida en concepto de gastos ocasionados judicialmente, los cuales -según se decía- se había comprometido a pagar. No cabe duda, pues, que la pretensión del actor no ha sido íntegramente satisfecha y, en consecuencia, existe interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, desde el momento en que el demandado no ha satisfecho las costas procesales ocasionadas; de este modo, dentro del derecho de disposición de las partes (artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y, por ende, del Principio Dispositivo (rector del Proceso Civil), se encuentra la facultad de las partes de solicitar la suspensión del Proceso, posibilidad que contempla explícitamente el apartado 4 del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone que "asimismo, las partes podrán solicitar la suspensión del Proceso, que será acordada, mediante Auto, por el Tribunal, siempre que no perjudique al interés general o a tercero y que el plazo de la suspensión no supere los sesenta días". De este modo y en la medida en que, en este Juicio, solamente se encuentra personada la parte actora, no se advierte la presencia de inconveniente procesal alguno para que la única parte persona en las actuaciones pueda solicitar (como permite el precepto citado) la suspensión del Proceso, que el Tribunal viene obligado a acordar de manera imperativa (el artículo 19.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emplea la expresión "será acordada (...)", sobre todo cuando, tal suspensión no sólo no perjudica el interés general ni a tercero, sino que se apoya en una causa razonable.

Consiguientemente, procede acordar la suspensión del Proceso por plazo no superior a sesenta días, que se computarán desde el día siguiente al de la fecha de la presente Resolución.

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de ALUMINIOS NERVION, S.A. contra el Auto 166/2.009, de veintiséis de Marzo, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 659/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución, que se deja sin efecto; y, en su lugar, se decreta la Suspensión del presente Proceso, solicitada por la representación procesal de Aluminios Nervión, S.A., mediante Escrito de fecha cinco de Mayo de dos mil nueve, por plazo no superior a sesenta días, que se computarán desde el día siguiente al de la fecha de la presente Resolución; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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