Auto Civil Nº 166/2007, A...re de 2007

Última revisión
29/11/2007

Auto Civil Nº 166/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 250/2006 de 29 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ

Nº de sentencia: 166/2007

Núm. Cendoj: 06083370032007200372

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

AUTO NUM. 166/07

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente:

Dª. MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO (Ponente).

Magistrados:

Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN.

D. JESÚS SOUTO HERREROS.

Recurso Civil núm. 250/06

Autos núm. 179/04

Juzgado Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros.

En MÉRIDA, a veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos 179/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Villafranca de los Barros , sobre ejecución de título judicial, en los que aparecen

como apelantes D. Mariano y Dª. Dolores , representados por el Procurador

Sr. Mena Velasco, y como parte apelada Sofía , defendido por el Letrado Sr. Vecina de la Cruz.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los del Auto apelado que con fecha 18-01-06 dictó la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Villafranca de los Barros .

SEGUNDO.- El referido Auto contiene fallo del tenor literal siguiente: "DESESTIMADA ÍNTEGRAMENTE la oposición formulada por el Procurador Sr. Hernández Fernández, en nombre y representación de D. Mariano Y Dª Dolores , a la ejecución despachada por Auto de 19 de mayo de 2.004 , a instancias del Procurador Sr. Redondo Miranda en nombre y representación de Dª Sofía , MANDO SEGUIR ADELANTE la ejecución, condenando en costas a la parte ejecutada".

TERCERO.- Contra el expresado Auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial las prescripciones legales, habiéndose demorado el dictado de la presente Sentencia por encontrarse de baja por enfermedad la Proveyente.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la adecuada resolución del tema planteado en el presente recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgador de instancia, por el que manda seguir adelante con la ejecución despachada de la sentencia firme de autos y resuelve, desestimándolo, el incidente suscitado en la misma planteado por el ejecutado, se hace preciso partir del art. 24.1 CE , cuya tutela judicial efectiva que garantiza comprende, cual tiene declarado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no solo el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos sino también, en ciertos casos, la transformación de una condena establecida en la parte dispositiva de las sentencias por su equivalente pecuniario, sin que ello vulnere el derecho fundamental recogido en el mentado precepto constitucional, ya que tan constitucional es una ejecución de sentencia que cumple el principio de identidad total entre lo ejecutado y lo establecido en el fallo, como una ejecución en la cual, por razones atendibles, la condena sea sustituida por su equivalente pecuniario (así STC 17-10-1991 , entre otras muchas cuya profusión excusa específicas citas).

Del mismo modo el art. 18.2 LOPJ confirma dichos medios de ejecución sustitutorios o subsidiarios, respaldado igualmente por copiosa jurisprudencia, al establecer que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos, y que si la ejecución resultare imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria, y fijará en todo caso la indemnización que sea procedente.

SEGUNDO.- Y, en el supuesto contemplado, vemos que el pronunciamiento de la sentencia de instancia que devino firme al ser confirmado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, es el que condena a los demandados, hoy recurrentes, a realizar las obras indicadas en tal sentencia conforme al informe pericial emitido en autos por el Sr. Alfredo , para corregir el mal funcionamiento del desagüe del edificio y red de saneamiento de su vivienda; obras que si bien, en un principio, podrían llevarse a cabo al no ser técnicamente imposibles (pues obviamente no lo son el ampliar un sumidero, sustituir un colector de salida y ampliar el tubo de la arqueta, o hacer pendientes e impermeabilizar el terreno, e, incluso, instalar, de ser ello necesario, una red auxiliar de saneamiento) su cumplimiento, no obstante, y pese a la apariencia de que las mismas podrían realizarse en sus propios términos, supondría inevitablemente una vulneración de la normativa administrativa urbanística local, al no concederse por el Ayuntamiento de la ciudad, y, más concretamente, por su Junta de Gobierno, tras el informe del técnico municipal, en el legítimo ejercicio de sus competencias, la licencia de obras en los términos fijados y que exige la ejecutoria, y que sería preceptiva en todo caso para poder acometer las mismas, cual consta en las actuaciones y no cuestionan en realidad las partes, por lo que resulta claro que la ejecución de la sentencia no puede llevarse a cabo en sus propios y estrictos términos, ya que no se puede obligar al ente administrativo local que no ha sido parte en el proceso a conceder dicha licencia, (que debió sin duda ser prevista por las partes en orden a averiguar si la solución constructiva debatida era factible para su obtención) ni tampoco puede prescindirse de la misma (cual parecía pretender en un primer momento la ejecutante) y, de ahí, que al devenir imposible dicho cumplimiento haya que acudir al remedio sustitutorio o subsidiario que el ordenamiento jurídico prevé y establece, en las condenas a una prestación de hacer no personalísima, cual es la de autos, de otorgar al ejecutante el resarcimiento de los daños y perjuicios (art. 706 LEC ), o, lo que es lo mismo, sustituir la ejecución en sus propios términos por el equivalente pecuniario, cual establece el art. 712 de la misma Ley Ritual y al que se remite el anterior precepto citado, que no es otra cosa que, única y exclusivamente, el valor actual de las obras contempladas en la ejecutoria y que han resultado de imposible ejecución específica, debiendo seguirse para ello el procedimiento previsto en los arts. 714 a 716 de la misma Ley , a los que expresamente se remite el párrafo último del art. 717 de igual texto legal, cual hiciera el Juzgador de instancia que ha fijado tal indemnización en la cantidad propuesta por la ejecutante y que fue la fijada en su día por el perito informador que dictaminó en el declarativo las obras que habrían de ejecutarse para terminar con los daños en la vivienda de la actora, y que fueron acogidas por la sentencia de instancia, y que, por tanto, es sin duda el que en mejores condiciones estaba para valorar pecuniariamente tales obras; indemnización que se fijó tras el oportuno traslado a los ejecutados y la celebración del correspondiente juicio verbal, habiéndose, pues, dictado el auto apelado siguiéndose las previsiones legales determinadas en los precitados artículos de la Ley de Ritos, debiéndose, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto por los ejecutados por el que plantean en suma una pretendida inadecuación del procedimiento seguido para la sustanciación del incidente surgido en la presente ejecución de sentencia, que es claro que, como ha quedado expuesto, resulta totalmente correcto, ya que la incomprensible invocación del art. 712 LEC que hace el mismo para fundamentar su opinión y pretender, según parece, una nueva liquidación de daños y perjuicios, desconoce que concretamente dicho precepto legal contempla una mención a la liquidación dineraria que podrá tener lugar tanto para el caso de que no fuese posible el cumplimiento de las obligaciones específicas "in natura" (cual es el caso de autos) como para los supuestos en que, además, fuese necesario proceder a la liquidación de daños y perjuicios, frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al ejecutante, diferenciando, pues, claramente los dos conceptos que se acaban de referir, aunque la regulación es idéntica una vez promovido el incidente, amén que paradójicamente los perjuicios que hayan podido ocasionarse al ejecutante por la imposibilidad de realizarse las obras podrían resultar incrementados si además del valor que supone lo que importaría realizar las mismas tuviésemos en cuenta otros daños, cuales pudieran ser, a título de ejemplo, la valoración de los perjuicios consistentes en tener que seguir soportando las consecuencias de las deficiencias de la obra de los ejecutados, que obviamente, y en contra de lo sostenido por dichos recurrentes, ya no puede volver a plantearse por la misma causa petendi, al haberse producido con la actual sentencia que se ejecuta los efectos de la cosa juzgada; debiendo decaer, por otra parte y del mismo modo, la pretendida nulidad de actuaciones por no haber revestido la diligencia de ordenación que acuerda el traslado a los ejecutados de la relación presentada por la parte ejecutante, advirtiéndoles de las consecuencias que establece el art. 714.2 de la LEC , la forma de providencia o auto, toda vez que, independientemente de la razón que respecto a dicho extremo pueda asistir a la parte hoy recurrente, es lo cierto que nada acredita que ello haya causado indefensión alguna a la misma, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretende de conformidad con el art. 238.3 LOPJ , y es claro que el Juzgador se limitó, en definitiva, a seguir los trámites establecidos en los arts. 714 a 716 de la Ley , y en dicho incidente se le dio el oportuno traslado y la oportunidad de solicitar prueba en el acto del juicio verbal, sin que la misma propusiera alguna al respecto para demostrar la falta de veracidad de la relación presentada por la ejecutante, dejando, por tanto, de hacer uso del trámite procesal oportuno para acreditar el fundamento de su impugnación al peritaje de autos, determinando por consiguiente que el Juzgador hubiera de limitarse a dar por buena la presentada por aquella que venía avalada por dicha documental pericial, por lo que ningún defecto procesal se puede imputar a dicho Juzgador cuando ha actuado conforme a los trámites que la Ley establece y dictado, en consecuencia, el auto por el que establece la cantidad a indemnizar como equivalente pecuniario a la prestación de hacer no personalísima establecida en la sentencia y que, a la postre, los ejecutados pretenden modificar intentando sean resueltas cuestiones ajenas y no decididas en la misma, como bien advierte el Juzgador de primer grado, al socaire de una ejecución pretendidamente incorrecta.

TERCERO.- Por cuento antecede ha de llegarse a la conclusión de la desestimación del recurso planteado, con la preceptiva imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con el art. 716 de la LEC , en relación con el art. 394 de la misma.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, en atención a lo expuesto, y en virtud de la autoridad que nos es conferida por la Constitución de la Nación Española, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta D.ª MARINA DE LA CRUZ MUÑOZ ACERO.

Fallo

Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Mariano y Doña Dolores , contra el auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia único de Villafranca de los Barros, en procedimiento de ejecución de título judicial, seguido bajo el núm. de trámite 179/04, a que el presente Rollo se contrae, y por el que se desestima íntegramente la oposición formulada por los referidos recurrentes, a la ejecución despachada en el presente procedimiento a instancias de la ejecutante, Doña Sofía , mandando, en consecuencia, seguir adelante con la misma, CONFIRMÁNDOSE, por consiguiente, íntegramente dicha resolución, que se da aquí por reproducida en su parte dispositiva y con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a los recurrentes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que es firme y que contra ella no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 267 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de autos civiles de esta Sección.

Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo disponemos mandamos y firmamos.

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