Auto Civil Nº 166/2009, A...re de 2009

Última revisión
07/10/2009

Auto Civil Nº 166/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 482/2009 de 07 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 166/2009

Núm. Cendoj: 10037370012009200160

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

AUTO: 00166/2009

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : AUR00

N.I.G.: 10131 41 1 2007 0202055

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2009

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de NAVALMORAL DE LA MATA

Procedimiento de origen : EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 0000516 /2007

RECURRENTE : SECURITAS SOCIEDAD ANONIMA MONEGASCA

Procurador/a : GUADALUPE SANCHEZ-RODILLA SANCHEZ

Letrado/a : ANA GUILERA GUERENDIAIN

RECURRIDO/A : Coral

Procurador/a : ENRIQUE OCAMPO MARCOS

Letrado/a : TARSICIO ARROYO FUENTES

A U T O NÚM. 166/09

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA

MAGISTRADOS:

DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Rollo de Apelación núm. 482/09

Autos núm. 516/07

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata

En la Ciudad de Cáceres a siete de octubre de dos mil nueve.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Ejecución de Título No Judicial núm. 516/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante, la demandante, SECURITAS SOCIEDAD ANONIMA MONEGASCA representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernando Paniagua, y en esta alzada por la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Martínez Castejon; y como parte apelada, la demandada, DOÑA Coral , representada en la primera instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos, y defendida por el Letrado Sr. Arroyo Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Navalmoral de la Mata, en el procedimiento de Ejecución de Título No Judicial núm. 516/07 , con fecha 31 de julio de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Acuerdo: Desestimar parcialmente la oposición a la ejecución planteada por el Procurador D. Enrique Ocampo, en nombre y representación de Dª Coral y declarar procedente que siga adelante la ejecución por la cantidad de 238.593,73 euros, abonando cada parte sus costas y las comunes por mitad. Así por este mi auto..."

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización de los recursos de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.

CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.

SEXTO.- Personada la parte apelante en esta alzada y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 6 de octubre de 2009 quedando los autos para dictar resolución en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.

SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al Auto de fecha 31 de Julio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales seguidos con el número 516/2.007, conforme al cual se acuerda desestimar parcialmente la Oposición a la Ejecución planteada por Dª. Coral , y se declara procedente que la ejecución siga adelante por la cantidad de 238.593,73 euros, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante - ejecutante, Securitas, Sociedad Anónima Monegasca- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -ejecutada, Dª. Coral - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en el Auto recurrido por el que se acuerda desestimar parcialmente la Oposición a la Ejecución y declarar procedente que esta última siga adelante por la cantidad de 238.593,73 euros, solicitando la parte apelante que la ejecución continúe por las cantidades por la que la misma se despachó mediante Auto de fecha 8 de Noviembre de 2.007 , es decir, 258.779,59 euros de principal y 77.633,87 euros, calculados provisionalmente para intereses y costas, en total 336.413,46 euros; motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, ciertamente, estimado y acogido.

En efecto, la parte ejecutante ha reclamado en la Demanda de Ejecución, origen de las presentes actuaciones, la cantidad de 258.779,59 euros (más 77.633,87 euros, provisionalmente calculados para intereses y costas) que se corresponde con el importe del saldo deudor que arroja, a fecha 20 de Septiembre de 2.006, el contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 10 de Mayo de 2.001 y su posterior anexo de fecha 1 de Abril de 2.003 conforme a la liquidación de la cuenta certificada en dicha fecha -20 de Septiembre de 2.006- e intervenida notarialmente por diligencia de fecha 23 de Enero de 2.007. Frente a la referida liquidación (practicada en la forma convenida por las partes en la póliza de préstamo), la ejecutada, Dª. Coral , ha presentado Escrito de fecha 15 de Enero de 2.008 donde se limita a manifestar -a los efectos que ahora interesa y como causa de oposición a la ejecución- que "ha efectuado ingresos por importes superiores a los convenidos desde un primer momento en el contrato de préstamo de financiación", acompañando justificantes de pago por las cantidades que habían sido ingresadas por la ejecutada y por los restantes fiadores solidarios. Pues bien, desde el momento en que, del examen del contenido de los referidos documentos, no resulta adverado en absoluto que los ejecutados hubieran abonado a la ejecutante la totalidad del importe del saldo deudor que se reclama en la Demanda de Ejecución y de que, en el expresado Escrito de Oposición a la Ejecución, no se ha impugnado la liquidación de la deuda certificada por la entidad ejecutante e intervenida notarialmente, no cabe duda de que lo que la parte ejecutada viene a oponer, como motivo de Oposición frente a la acción ejecutiva deducida, es pluspetición, o, lo que es lo mismo, la reclamación de una cantidad superior a la realmente debida, postulando la parte ejecutada el que, del importe reclamado, se deduzcan las cantidades abonadas como importes superiores a los convenidos en el contrato de préstamo conforme a los documentos presentados con el Escrito de Oposición a la Ejecución, pretensión a la que el Juzgado de instancia ha accedido en el Auto recurrido deduciendo, del total reclamado, la cantidad de 97.819,73 euros.

A juicio de este Tribunal, la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en el Auto recurrido resulta radicalmente inadmisible (como inadmisible resulta, igualmente, el criterio que ha defendido la parte ejecutada en este Proceso), desde el momento en que, en el propio Escrito de Oposición a la Ejecución, en ningún momento ha llegado a expresarse cuál fuera el importe específico de las cantidades abonadas a la entidad demandante en cumplimiento de la póliza de préstamo y cuál el de la cantidad que concretamente se adeudara en el momento de la resolución de contrato, no siendo suficiente el que se alegue, sin más, que se han "efectuado ingresos por importes superiores a los convenidos desde un primer momento en el contrato de préstamo de financiación", sobre todo cuando, a dicho Escrito, se han incorporado una serie de documentos que, con el máximo rigor, no acreditan en absoluto que la cantidad reclamada en este Juicio hubiera de minorarse en el importe que ha reconocido el Auto recurrido, documentos que tampoco desvirtúan la liquidación certificada por la entidad demandante en la forma convenida por las partes en el contrato e intervenida notarialmente.

En este sentido, los documentos acompañados al Escrito de Oposición a la Ejecución que se refieren al abono de honorarios profesionales de Abogados o al pago de facturas de Notarios no son deducibles de la cantidad reclamada porque no afectan a la liquidez de la deuda certificada (ni por tanto al saldo deudor en el momento del cierre de la cuenta), sino al pago de obligaciones contraídas por los ejecutados, relacionadas -indudablemente- con la póliza de préstamo, y asumidas por los mismos en el propio contrato. Tampoco son deducibles ninguna de las cantidades consignadas en documentos fechados con anterioridad al día 20 de Octubre de 2.002, en la medida en que el inicial contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de fecha 10 de Mayo de 2.001 se modificó por anexo de fecha 1 de Abril de 2.003 donde las partes reconocieron expresamente que el capital del préstamo a devolver, a la fecha 20 de Octubre de 2.002, era de 242.764,62 euros, de modo que habrá de convenirse en que las todas las cantidades abonadas por los ejecutados con anterioridad a esa fecha se consideraron al efecto de establecer el importe del capital pendiente de pago en ese momento. De igual manera, tampoco son deducibles las cantidades consignadas en documentos de fecha anterior al día 20 de Octubre de 2.004, por cuanto que, conforme a los documentos que se acompañaron a la Demanda de Ejecución señalados con los números 5 y 6 (Certificación del saldo deudor de la cuenta de fecha 20 de Septiembre de 2.006 con Diligencia Notarial de fecha 23 de Enero de 2.007, y Extracto de la Cuenta a la fecha de cierre, 20 de Septiembre de 2.006), la deuda se liquidó a partir del día 20 de Octubre de 2.004, por lo que, incuestionablemente, todos los abonos realizados con anterioridad tuvieron que contemplarse al efecto de fijar el saldo líquido, exigible y, por tanto, reclamable. Y, finalmente, ha de significarse que la parte ejecutada no ha acreditado que el resto de pagos que manifiesta haber sido abonados en importe superior al convenido en el contrato de préstamo no hubieran sido efectivamente aplicados por la parte ejecutante en el momento de la liquidación de la deuda, por lo que tampoco serían deducibles.

Y es que, conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , correspondía a la parte ejecutada haber demostrado, bien que el saldo deudor derivado de la liquidación certificada por la parte ejecutante e intervenida notarialmente era erróneo, o bien que tal liquidación fijaba un importe superior al realmente adeudado, lo que la indicada parte en absoluto ha verificado en este Proceso cuando se encontraba en plena disposición para haberlo realizado, en la medida en que en todo momento conocía -o debía conocer- cuáles fueran los importes exactos que había satisfecho con cargo al contrato de préstamo. Antes al contrario, en el Escrito de Oposición a la Ejecución, la parte ejecutada no ha impugnado la liquidación certificada por la entidad ejecutante e intervenida notarialmente, como tampoco ha presentado ninguna liquidación alternativa, hasta el extremo de que ni siquiera ha llegado a indicar cuál fuera el importe concreto de la cantidad debida, limitándose a aportar una serie de documentos de pago de determinados conceptos que no desvirtúan el detalle de la liquidación certificada por la entidad ejecutante; por lo que forzosamente habrá de reconocerse que la Oposición deducida frente a la Ejecución despacha no puede tener favorable acogida cuando los expresados documentos no demuestran objetivamente y bajo parámetros racionales que los ejecutados hubieran abonado a la ejecutante, ni cantidades superiores a las convenidas en el contrato, ni otras que no se hubieran tenido en cuenta en el momento de establecer, mediante la correspondiente certificación y en la forma pactada por las partes en la póliza, el saldo deudor derivado de la resolución del contrato.

Al desestimarse íntegramente la Oposición a la Ejecución como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto, las costas de la referida Oposición causadas en la primera instancia habrán de imponerse a la parte ejecutada en aplicación del segundo párrafo del apartado 1.1ª del artículo 561 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación del Auto que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SECURITAS, SOCIEDAD ANONIMA MONEGASCA, contra el Auto 164/2.008, de treinta uno de Julio, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Procedimiento de Ejecución de Títulos no Judiciales seguidos con el número 516/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con desestimación de la Oposición a la Ejecución deducida por la representación procesal de Dª. Coral , debemos declarar y declaramos procedente que la Ejecución siga adelante por la cantidad por la que fue despachada mediante Auto de fecha ocho de Noviembre de dos mil siete , esto es, 258.779,59 euros de principal, más 77.633,87 euros, calculados provisionalmente para intereses y costas, en total 336.413,46 euros, con imposición a la parte ejecutada de las costas de la referida Oposición; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

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