Última revisión
04/03/2022
Auto CIVIL Nº 167/2021, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 31/2021 de 09 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 167/2021
Núm. Cendoj: 15030370052021200107
Núm. Ecli: ES:APC:2021:1148A
Núm. Roj: AAP C 1148:2021
Encabezamiento
Modelo: N10300
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: ER
Recurrente: Camino
Procurador: PEDRO ANTONIO FERNANDEZ LESTON
Abogado:
Recurrido: Ángel Jesús
Procurador: FRANCISCO JAVIER SALMONTE ROSENDO
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey el siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos núm. 59/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo 31/2021, en los que aparece como parte
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:
'Primeiro. - A tutela executiva.
Tal como se prevé no art. 5 da Lei de Axuizamento Civil (LAC) dos tribunais poderase pretender a condena a determinada prestación, a declaración da existencia de dereitos e de situacións xurídicas, a constitución, modificación ou extinción destas últimas, a execución, a adopción de medidas precautorias e calquera outra clase de tutela que estea expresamente prevista pola lei.
O referido precepto, ditado en desenvolvemento do art. 117.3 da Constitución Española (CE), establece, xunto á tutela xurisdicional declarativa e precautoria, a tutela xudicial executiva que ten por obxecto a realización polos órganos xudiciais de actuacións encamiñadas a acomodar a realidade ao disposto no título que serve de base á pretensión executiva deducida polo actor.
A tutela xurisdicional executiva á que a LEC dedica o seu Libro III (arts. 517 e ss) condiciónase, en todo caso á concorrencia de dous presupostos: a instancia de parte e a invocación dalgún dos títulos executivos que taxativamente relaciónanse no art. 517.2 da LEC.
Ao abeiro das referidas previsións normativas a parte demandante interpuxo demanda executiva na que invocou o incumprimento do réxime de visitas entre o proxenitor non custodio e o menor Diego establecido por Sentenza de data 2 de marzal de 2016. Segundo argumentou a parte executante o día 3 de setembro de 2017 o proxenitor nun custodio entregou ao menor, Diego a dona Camino, a súa nai, e dende dita data ata o momento da interposición da demanda de execución esta última non entregou ao menor ao seu pai.
Fronte a tal pretensión a executada formulou oposición alegando no marco temporal que invoca a parte executante o menor Diego non cumprira os 3 anos de idade, extremo que ten lugar o día NUM000 de 2017. Polo tanto, ao pai correspondíalle telo na súa compaña as fins de semana alternas dende as 11 horas ata as 22 horas do sábado e do domingo e en verán todas as fins de semana dende o 22 de xuño ata o 15 de xullo e dende o 1 ata o 15 de agosto nos anos pares, e dende o 16 o 31 de xullo e do 16 de agosto ata o 8 de setembro nos anos impares, dende as 11 horas ata as 22 horas do sábado e tamén do domingo.
O último fin de semana antes de que comezara o réxime de visitas previsto para o período estival o menor, días 17 e 18 de xuño de 2017, o menor estivo na compaña da súa nai. Polo tanto, rematado o período estival o día 8 de setembro de 2017, a fin de semana seguinte ao menor corresponderíalle estar na compaña do pai.'
'Segundo.- Suposto axuizado
En primeiro lugar procede entrar a delimitar o que constitúe o obxecto de controversia. A tal fin debemos partir, ineludiblemente do exposto na demanda de execución. A consideración desta debe levarnos a concretar o dito extremo fixando como controversia a observancia do réxime de visitas establecido na Sentenza de data 2 de marzal de 2016, no procedemento de divorcio de mutuo acordo seguido neste Xulgado co número 387/2015, a favor do menor Diego en relación co proxenitor non custodio, entre o día 3 de setembro de 2017, data na que o demandante entrega ao menor ao seu pai, e a data da interposición da demanda executiva que deu lugar a este procedemento (11-10-17).
Partindo do anterior o réxime ordinario de visitas vixente, derivado da antedita Sentenza, no marco temporal que discorre entre o 3 de setembro de 2017 e o 11 de outubro de 2017 prevía que o menor, Diego, estaría na compaña do seu pai, sen pernocta, fins de semana alternos dende as 11 horas ata as 22 horas do sábado e do domingo.
Asumindo as consideracións expostas pola executada conforme as que a última fin de semana previa ao réxime de visitas establecido para o período estival o menor estivo na compaña da nai, retomado o réxime de visitas ordinario a primeira fin de semana de vixencia deste o menor debería estar na compaña do pai. Isto é a fin de semana do 8 e do 9 de setembro de 2017 o menor, Diego, debería estar na compaña do pai, así como as ulteriores fins de semana dos días 23 e 24 de setembro de 2017 e 7 e 8 de outubro.
Sendo isto así, a parte promovente da execución evita efectuar un pronunciamento directo sobre se efectivamente o menor estivo, nas ditas fins de semana, na compaña do proxenitor non custodio, invoca unha interpretación errónea do réxime ordinario de visitas efectuada de contrario que non se deriva das manifestacións contidas no escrito de demanda, así como uns xenéricos incumprimentos por parte do executante que non se acreditan. Ante tal escenario, debemos concluír que non contamos con elementos que permitan estimar a oposición formulada.'
Terceiro.- Custas
É doutrina estendida entre os Tribunais a que considera que o criterio que debe rexer a imposición das custas procesuais nos procesos de familia e matrimoniais, coa excepción dos que versen en exclusiva sobre cuestións patrimoniais, non será o obxectivo do vencemento senón o subxectivo da temeridade ou mala fe, en función da especial natureza das cuestións sometidas a debate en tales procesos. Isto conleva a ausencia de imposición da condena en custas ás partes en litixio salvo que, a actuación temeraria ou contraria á boa fe de calquera delas, leven ao Xulgador a súa imposición a quen se conduce de dita maneira no proceso ( Auto da Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de maio de 2.012, que a su vez cita as sentenzas de 2 de febreiro de 2.007, 26 de maio de 2005 o 3 de maio de 2.004); en igual sentido sentenza de 17 Nov. 1992 da Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1 ª, e de 19 xuño e 25 setembro de 2000, y de 20 maio 2002, ou o Auto da Sección 3ª da Audiencia Provincial de Badaxoz de 10 de xaneiro de 2.012. Sentado o que antecede, tendo en conta que natureza dos pronunciamentos sometidos a consideración nesta primeira instancia, non procede efectuar pronunciamento de condena en custas.'
1º) Debemos partir, con objeto de demostrar la equivocación del Juzgador que expresamos a través del presente recurso, de una serie de premisas que, incluso, son relatadas convenientemente por el mismo Juzgador en su resolución (FD 2º):
'....Partindo do anterior o réxime ordinario de visitas vixente, derivado da antedita Sentenza, no marco temporal que discorre entre o 3 de setembro de 2017 e o 11 de outubro de 2017 prevía que o menor, Diego, estaría na compaña do seu pai, sen pernocta, fins de semana alternos dende as 11 horas ata as 22 horas do sábado e do domingo.
Asumindo as consideracións expostas pola executada conforme as que a última fin de semana previa ao réxime de visitas establecido para o período estival o menor estivo na compaña da nai, retomado o réxime de visitas ordinario a primeira fin de semana de vixencia deste o menor debería estar na compaña do pai. Isto é a fin de semana do 8 e do 9 de setembro de 2017 o menor, Diego, debería estar na compaña do pai, así como as ulteriores fins de semana dos días 23 e 24 de setembro de 2017 e 7 e 8 de outubro. Sendo isto así, a parte promovente da execución evita efectuar un pronunciamento directo sobre se efectivamente o menor estivo, nas ditas fins de semana, na compaña do proxenitor non custodio, invoca unha interpretación errónea do réxime ordinario de visitas efectuada de contrario que non se deriva das manifestacións contidas no escrito de demanda, así como uns xenéricos incumprimentos por parte do executante que non se acreditan. Ante tal escenario, debemos concluír que non contamos con elementos que permitan estimar a oposición formulada'.
Es el mismo Juzgador quien inicialmente da por acreditada la equivocación de la parte ejecutante y asume precisamente que el último fin de semana antes de las vacaciones estivales estuvo en compañía de la madre por lo que retomado el régimen ordinario de visitas después de las vacaciones estivales el menor debería estar en compañía del padre, esto es, en los días 9 y 10 de septiembre -error de transcripción en cuanto a los días, no es 8 y 9 sino 9 y 10- así como las ulteriores fines de semana que le siguen cada quince días, como así menciona la resolución judicial de divorcio.
Y es el mismo Juzgador quien, de forma absolutamente incomprensible y sin justificación de ningún tipo, en el fallo modifica la conclusión para decir lo contrario.
Nos explicamos a los efectos de su entendimiento por la Iltma. Sala:
En el período semanal que comenzaba, luego del período estival, el sábado y domingo días 9 y 10 de septiembre de 2017, le correspondía el turno al padre y también los fines de semana 23/24 septiembre, 7 y 8 de octubre, 21/22 octubre, 4 y 5 noviembre y así sucesivamente. En cumplimiento del convenio regulador, el régimen de visitas se interrumpe durante el período estival y es por ello que si un progenitor tuvo al menor consigo el fin de semana inmediatamente anterior al periodo vacacional implica que el fin de semana inmediatamente posterior al período vacacional el menor tiene que estar con el otro progenitor. Cuestión esta que viene perfectamente regulada en el convenio regulador y que es de obligado cumplimiento para las partes.
Esto, además, es así hasta el punto que el Juzgador lo asume como hecho de su resolución.
Lo que ocurrió es que el progenitor y los abuelos maternos cometieron el error de contar los días de visita semanal a partir del fin de semana de los días 16/17 de septiembre y no desde el fin de semana 9/10 de septiembre. De hecho, todos los escritos en que la contraria denuncia el incumplimiento lo hacen sobre la base de días y fines de semana que no le correspondería según el cómputo recogido en la resolución de divorcio y del calendario (hecho que no admite discusión).
Lo anterior se ha acreditado a través de los siguientes medios probatorios:
Reportaje fotográfico de los días 17/18 junio 2017 cuando el menor Diego estaba con su madre y los amigos de su madre, contenido en el CD que se acompañó a la oposición. Hecho, como dijimos, no discutido.
Interrogatorios del padre reconociendo que el último fin de semana antes de las vacaciones de verano, esto es, 17/18 junio 2017 le correspondió a la madre y que el fin de semana 9/10 de septiembre no vinieron a recoger al menor Diego, además de reconocer el período estival desde el 22/06/2017 a 08/09/2017. La madre acredita todo esto y la falta de ir a recoger a los niños el fin de semana 9/10 y 23/24 de septiembre y los sábados días 7 y 21 de octubre.
y testifical no sólo del presentado por esta parte ( Nicolas) que fue la persona que se quedaba con Diego cuando la madre llevaba a los centros de salud a su hija Evangelina y la persona que recogió a Evangelina el día 8/09/17 y que estuvo presente en todas las entregas de los menores y aquellas en que faltaron los abuelos para recogerlos sino también de la declaración de los mismos abuelos reconociendo, primero, que los domingos nunca fueron a recoger a los niños y segundo, que faltaron los sábados 9 y 23 de septiembre, 7 y 21 de octubre y así sucesivamente todos los fines de semana alternos hasta el día 2 de diciembre, que es cuando el progenitor y los abuelos maternos reconocen que fueron a recogerlos, lo que significa que están reconociendo, por tanto, el incumplimiento de las recogidas del menor Diego, no que lo incumpliera nuestra representada.
2º) Lo anterior no obsta a señalar lo que también se expresó en dicha oposición respecto a la hija que venía sufriendo varios cuadros de ansiedad y lo decimos no por ese hecho en sí (que ya fue convenientemente discutido y resuelto en aquel proceso DPA 400/17) sino porque ello provocó que el niño tuviera que quedarse con otro adulto para llevar a cabo las entregas del mismo al otro progenitor en los fines de semana relatados. De ahí la testifical de Nicolas ya que fue el adulto, por su amistad con la progenitora y pareja de la dueña del establecimiento de Peluquería donde trabajaba y trabaja aquella, que tendría que entregar al menor a sus abuelos maternos.
Pero es necesario recordar que este proceso de ejecución es para hacer cumplir las visitas del menor Diego, nada más. Por ello no le afectan el auto de fecha 12 de septiembre de 2017 ni el auto de 11 de octubre de 2017 que figuran en las diligencias previas nº 400/2017 de este mismo Juzgado ya que vienen referidas a la hija menor Evangelina no al otro hijo Diego. Lo que significa que siguen vigentes en ese período, respecto de Diego, las medidas de la sentencia de divorcio de 2 de marzo de 2016 (visitas de fines de semana alternos de 11 a 22 horas del sábado y del domingo y en período estival -que es el que afecta a este caso concreto- y al ser año impar del 16 a 31 julio y del 16 agosto a 8 septiembre todos los fines de semana en igual horario).
De ahí que tengamos que determinar si existió incumplimiento o no respecto del hijo Diego en los fines de semana hasta el día 8/09/2017 y a partir de ese día los fines de semana alternos en horario de 11 a 22 horas del sábado y del domingo (esto por lo menos hasta que Diego cumpliera los 3 años, lo que ocurrió el 25/11/2017).
Los abuelos en su declaración judicial señalan los fines de semana incumplidos los días 16/17 septiembre, 30/09 y 1 octubre, 14/15 octubre, 28/29 octubre y así sucesivamente, esto es, los fines de semana que no les correspondería tener a Diego, como hemos explicado antes. Y a ellos les correspondería recogerlos sábados y domingos. Respecto a los domingos, el incumplimiento de su obligación de ir a recoger a Diego es reconocido abiertamente por ellos mismos y respecto de los sábados no acudieron a recogerlos sencillamente porque se equivocaron de fechas y del inicio del período semanal después de las vacaciones estivales. Con todo, llegan a señalar lo que es incomprensible, esto es, que fueran todos los sábados a recogerlos porque, sencillamente, sólo les correspondía sábados (y domingos) alternos. Decir que iban todos los fines de semana sencillamente corresponde a la estrategia de poder culpar a nuestra representada de incumplir el derecho de visitas cuando la realidad es bien diferente ya que fueron los abuelos quienes incumplieron el mismo, sea por error, dejadez, despiste o cualquier otro motivo y, en vez de reconocerlo, inventan esa historia, faltando intencionadamente a la verdad, al señalar que acudieron todos los fines de semana, lo cual, como decimos, no se sostiene por cuanto su obligación de recogida y entrega lo era cada quince días y no semanalmente.
Y toda esta confusión incluso ha sido reconocida por el Letrado contrario cuando en su primera intervención señala que el horario y los días de visita venían referidos en su escrito de ejecución inicialmente a Evangelina y no al otro menor, de ahí que señale que el período comience el día 3 de septiembre. Fíjense S.Sªs que respecto de Diego fue recogido el sábado 2 y domingo 3 en horario de 11 a 22 horas y tenía también que ser recogido el sábado 9 y domingo 10 en igual horario ya que comenzaba el período ordinario de fines de semana -pues el período estival terminaba el día 8 de septiembre-, lo que no hacen los abuelos, quienes el día 9 de septiembre sábado tendrían que haber recogido a ambos nietos porque el fin de semana anterior, antes del periodo estival, esto es, los días 17/18 de junio, le correspondió la visita a la madre. Hecho este de no recoger a los menores los días 9/10 de septiembre reconocido expresamente por ambos abuelos y por eso confundieron el resto de fines de semana y no fueron a recoger a los niños en las fechas que les correspondía ya que acudieron en los fines de semana alternos, esto es, en los fines de semana que no les correspondía y de ahí que fueran objeto de tacha ya que faltaron ostentosamente a la verdad. Es de recordar, en este punto, que los abuelos estaban en el otro procedimiento por la custodia de Evangelina (el DPA 400/2017) para, en vez de reconocer su error, culpar a nuestra representada de incumplir el derecho de visitas y para ello se inventan el hecho de acudir todos los fines de semana a recoger a los menores.
Además, como el ejecutante había reclamado las visitas del menor en fines de semana que no le correspondía, tras su error inicial del fin de semana de los días 9/10 de septiembre, y existiendo unos correos electrónicos entre los defensores de una y otra parte que demuestran que en ese mismo mes de septiembre se pone en su conocimiento los errores cometidos de cómputo de fines de semana, es por lo que el contrario, no teniendo otra salida, se inventa de forma torcitera lo de que acudieron todos los fines de semana a recoger a los menores, culpando a su madre de incumplir el régimen de visitas. Lo curioso de todo esto es que su propio testigo -como luego diremos al recoger lo que figura en la grabación de la vista- empleado de la tienda de electrodomésticos Caracas, es quien, sin darse cuenta, da unos datos que confirman nuestras alegaciones sobre la confusión palmaria de entregas del menor, sobre el correcto cumplimiento por nuestra mandante de los días que debía entregar a los menores y de cómo el ejecutante ejerció una acción de muy mala fe a sabiendas de que estaba faltando a la verdad.
Con todo, es la abuela quien, señala que lo entregaron el día 3 de septiembre y que 'no le correspondería recogerlo hasta quince días después', no el día 9 sino el día 16, lo que demuestra el error de fechas que cometieron pues a Diego (también Evangelina) sí que habría de recogerlo ese día 9 al terminar el período estival y comenzar el período de visitas de fines de semana. Y tampoco podría reconocer la abuela materna que 'acudieron todos los sábados a recoger a los nietos' a preguntas del Letrado contrario, porque eso sólo se aplicaba a Diego no a Evangelina y sólo en período estival no en período semanal.
Y toda esta confusión hasta fue relatada, aunque fuera sólo a renglón seguido de su exposición definitiva o en una fina línea argumentativa de su exposición, por el Ministerio Público.
En definitiva, que la ejecución no era correctamente planteada en cuanto a los días de incumplimiento, es decir, no existió tal incumplimiento y por tanto, debió desestimarse la misma.
3º).- No obstante, repasemos las diferentes declaraciones para determinar lo absurdo de los planteamientos de contrario que, incluso, cambia la explicación de los períodos de visitas -principalmente su defensor- cuando en realidad lo que ha ocurrido es que se ha liado de tal manera que ya no sabe cuál es el que le correspondería, lo que uniremos al planteamiento de la Tacha de testigos que la Juzgadora, por cierto, ni siquiera menciona en su resolución.
Veamos:
La testigo Adolfina, abuela de los menores a preguntas del Letrado contrario, señaló que '...iban a buscar a los niños y a veces les acompañaba Claudio...'; a la pregunta de si se acordaba de cuál fue el último día de entrega de Diego señala que '... Diego daquela inda non durmía co seu pai, no tenía os tres anos e no lo levaban domingos e sábados e no período de vacacions o último día que o entregaron foi o día 3...de setembro, domingo..e despois o día 8 entregamos a Evangelina..'; o día nove foron a buscar a Diego, le pregunta el letrado, '..non porque deberíamos ir a buscalo quince días despois...', sería o 16 de septembro, señala el Letrado y responde afirmativamente la testigo '..claro'; y le pregunta si a partir del 16 de septembro ata diciembre acudiron todos los sábados a buscar a os seus netos, respondiendo afirmativamente '...todos los sábados..'; '...estábamos alí as once menos dez menos cuarto e hasta as once e cuarto once e vinte...', non aparecía ningúen por alí, señala el Letrado, y responde que '..no..'; a la pregunta de quien llevaba a los niños, '..una tal Daniela...' y le pregunta el Letrado si estaba por allí Nicolas 'as veces acompañaba Nicolas pero non sempre..'; 'quen entregaba era ela y el quedaba no coche e outras entregábalo él, Nicolas, non sempre...'; le pregunta después el Letrado sobre los domingos si ían a buscalo, '..non, si no nos lo daban o sábado para que ian ir os domingos...'; Nuevamente responde a otras preguntas similares sobre que iban todos los sábados a buscar al niño y también le pregunta si sabe la razón por la que de xeito sorpresivo o día 2 de decembro le entregaron ao neno, a lo que responde otra cosa sobre la entrega que hizo el Juzgado el día 5 de diciembre en cumplimiento del auto de esa fecha en las DPA 400/2017; le pregunta el Letrado contrario si ustedes habían solicitado la guarda y custodia de los nietos '...non a nos chamounos a Sra. Xueza si estábamos de acuerdo con que a nena permoctara con nos e nós foi o que lle dixemos que sí...', '...nos non solicitamos nada...'; y finaliza su declaración, luego de que el letrado señalara que no tenía más preguntas, '...despois que nos deron a nena é cando nos empezaron a dar o neno...'. A nuestras preguntas, la abuela materna parece sufrir amnesia, pues no recuerda a quién le correspondió el niño antes de las vacaciones de verano, el fin de semana 17/18 de junio, y eso que la pregunta se formuló también de diferente manera, dice que fueron a recoger todos los sábados a los niños pero en ningún fin de semana vieron a su hija y nos preguntamos nosotros ni siquiera en el mes de septiembre, ya que en ese mes no existen partes médicos de Evangelina, es decir, que nuestra representada y sus hijos ( Evangelina y Diego) tendrían que estar en su domicilio; 'que le daban el niño en el portal y que nadie acudía a entregarlo y eso en ningún fin de semana', eso sería lógico -lo de ningún fin de semana- si dijese que acudieron cada quince días ya que, al errar en los fines de semana que le correspondía la visita y/o entrega, la madre o quién haga sus veces es lógico que en dichos fines de semana no esperase entrega ninguna, como eran los fines de semana 16/17, 30 y 1 oct, 14/15 oct, 28/29 oct. etc... pero no si acudiesen a las recogidas en fines de semana establecidos en la resolución judicial, esto es, 9/10, 23/24 septiembre, 7/8 oct, 21/22 octubre etc...; reiterando su error en las entregas desde el inicio, a preguntas del Ministerio Público. Finalizando su declaración con unas preguntas formuladas por S.Sª en canto o xeito en cómo se producían esas entregas, onde se producía a entrega e quén llo entregaba: 'os sábados entregaba esa tal Daniela ...', estamos falando do mes de xunio, xulllo le recuerda S.Sª, a lo que responde que 'si, si o sábado entregaba esa tal Daniela y os domingos cando íbamos a recoger a Diego nosa filla ...', y señalamos ahora nosotros, pero los domingos si se lo entregaban en período estival qué razón habría para no entregárselo a partir del día 9 de septiembre. La razón es obvia, lo que venimos relatando a lo largo de todo el proceso, la equivocación de los abuelos y del padre en las fechas de entrega y recogida de los menores, esto es lo plausible y a lo que nos conduce toda la prueba.
La parcialidad de esta testigo ha sido palmaria motivo por el cual fue objeto de Tacha: En primer lugar, la confusión de fechas que venimos relatando, que está sobradamente acreditada así como su falta a la verdad pues es fácil su demostración ya que no era necesario que acudieran todos los sábados a recoger a los niños ya que las medidas respecto a Diego contemplaban únicamente recogerlo cada quince días, no todos los sábados, y además tanto el sábado como el domingo. Estos abuelos eran parte del proceso, coadyuvaban sin fisuras al otro progenitor en obtener esa guarda y custodia de los menores enfrentándose abiertamente a su hija, sólo hay que ahondar un poco en sus declaraciones y la de los otros testigos, así señalan respecto al horario que estaban allí a unas determinadas horas (10:45, 10:50 h) que, en absoluto, coinciden con las que señala el otro testigo Sr. Laureano (10Â00 horas); pero es curioso que digan que iban todos los sábados y que coincidían precisamente con Nicolas por que este testigo sí que acudía únicamente en los fines de semana en que la madre tendría que entregar a los niños, esto es, cada quince días y ello además está acreditado en relación a las atenciones médicas de octubre y noviembre por que mientras la madre llevaba a Evangelina algún adulto tendría que quedarse con Diego, por lógica. Llega al absurdo de negar que no pidieron la guarda y custodia de los menores cuando efectivamente lo hicieron hasta por escrito en varias ocasiones, como así consta en los escritos de contrario de fechas 23 de octubre de 2017 reiterado en otros escritos, uno sin fecha y el otro de fecha 31 de octubre de 2017, firmado por su Letrado, que acompañamos a nuestro escrito de tacha de 29 de noviembre de 2018. Y finaliza con el absurdo de señalar que 'nos entregaron al niño después de que el Juzgado le quitara a la niña' siendo como está acreditado -lo que han reconocido, por cierto- que la entrega de Diego a los abuelos se produjo correctamente, al ir a buscarlo en fin de semana que les correspondía, el día 2 de diciembre de 2017, esto es, antes de que se dictara el auto de 5 de diciembre donde S.Sª resuelve el cambio de guarda y custodia de Evangelina.
El testigo Laureano ha reconocido, cuando menos, que es pariente y nosotros especificamos que está casado con una prima carnal de Ángel Jesús, y ha señalado, primero a preguntas del Letrado contrario, que trabaja en el comercial Caracas, que los abuelos estaban en la calle los sábados por la mañana, que siguen 'indo hoxe', 'de feito os conozco', 'o domicilio de Camino está enfrente' y 'a veces charlamos con eles mientras esperan' ...'que estaban un vo cacho, ...abrimos as 9Â30 y eles a las 10Â00 estaban alí hasta as 11Â00' ....'as veces que eu vin, un par de elas, marcharon de alí sin os rapaces' (en referencia a que este testigo las que él vio fue un par de veces, entendemos un par de sábados, en los que se marcharon los abuelos sin los niños); '..eu lembro os sábados, non un sí ou non..' en referencia a que se acordaba de que fueron los sábados los días de recogida y que un par de veces marcharon sin los niños, no a un sábado/s concreto/s; '...que una hora, una hora y pico estaban allí..' en referencia al tiempo que los abuelos estaban esperando para recoger a los niños. ¿A nuestras preguntas, el 7 de octubre y el 21 de octubre estaba presente la madre en esas entregas? (se pregunta porque fueron días en los que la madre no pudo acudir al coincidir con fechas de los informes médicos acompañados al escrito de oposición y se trataba de verificar la credibilidad del testigo), señalando que no recuerda si los niños estaban allí en esas fechas exactas; no puede señalar los sábados concretos en los que estuvo presente; vio a los abuelos varios fines de semana y a otras personas, a un señor que bajaba con el niño en el brazo (clara referencia a quien hacía las veces de la madre, esto es, Nicolas)..., A preguntas del Ministerio Público para concretar días y fines de semana, primero dice que los vio varios fines de semana, después que ya fueron unas cuatro o cinco veces, en referencia a 4 o 5 fines de semana, más de uno seguro etc....
Este testigo reconoce que en el período de tres meses sólo estuvieron los abuelos allí 4 o 5 veces, lo que, según nuestro cómputo de fines de semana alternos, sin tener en cuenta los días 9/10 de septiembre por que los abuelos reconocen que no fueron a recogerlos, coincide prácticamente con los fines de semana alternos que transcurren entre los meses de septiembre a diciembre de 2017, siendo que, además, este mismo testigo reconoce al hombre que efectuaba las entregas - Nicolas- y que no era una mujer, como así lo han señalado los abuelos en no pocas ocasiones faltando, como decimos, a la verdad. Además, entre el fin de semana 16/17 al fin de semana 2/3 de diciembre transcurren nada menos que doce fines de semana y con esta declaración de su testigo está suficientemente acreditado que el ejecutante, su cuñado y sus ex suegros, enemistados con nuestra representada, han faltado a la verdad pues, como dijimos más arriba, los cinco fines de semana que señala este testigo (Sr. Laureano) son los que efectivamente vio allí a quienes tenían que entregar/recoger al menor puesto que coinciden los fines de semana con el número de fines de semana que serían los correctos, esto es, los fines de semana alternos, que es, precisamente, lo que señala la resolución judicial.
Los abuelos maternos, en representación del progenitor, eran quienes recogían al menor y estos mismos declararon que no fueron a recoger al menor en los días 9 y 23 de septiembre ni los días 7 y 21 de octubre por que cometieron el error de creer que las visitas no les correspondían en esas fechas y creyeron equivocadamente que les correspondían los días 16 y 30 de septiembre y 14 y 28 de octubre, por tanto, reconocen explícitamente que no fueron los 4 sábados que les correspondían y en su lugar fueron los 4 sábados que no les correspondía. Y así mismo durante el mes de noviembre hasta el día 2 de diciembre 2017 donde reconocen expresamente que se les hizo entrega del niño. Por tanto, de los 12 sábados que transcurren entre el 16 de septiembre al 2 de diciembre 2017, 6 de ellos le corresponderían a la madre y otros 6 al padre y de estos seis sábados del padre, cuatro de ellos reconocen los abuelos que no fueron a buscarlos, lo que de entrada deja claro quién no cumplía con su deber de recoger al menor.
La realidad es que no fueron todos los días que dicen que fueron porque de haber sido así habrían ido del 16 de septiembre al 2 de diciembre de 2017, esto es, un total de doce (12) fines de semana y se ha acreditado con esta declaración testifical que el ejecutante, su cuñado y los abuelos de los menores han faltado a la verdad ya que acudieron cuatro (4) o cinco (5) veces en el período comprendido entre el 9 de septiembre y 2 de diciembre de 2017, lo que coincide matemáticamente con esos cuatro o cinco fines de semana.
Lo realmente grave de todo esto es que han convertido su propio error en una oportunidad para acusar a la madre a pesar de que ella ha cumplido escrupulosamente con su deber.
Testigo Jesús Luis (abuelo de los menores), a preguntas del Letrado contrario, reconoce, después de señalar que los días de entrega de los nietos por las visitas estivales, fue el día 3 ( Diego) y 8 ( Evangelina), que el primer fin de semana de visita de sus nietos era el de los días 16/17 de septiembre, por tanto, reconoce ya inicialmente su error en la cuenta de los fines de semana que le correspondían; el fin de semana siguiente fueron a buscar a Diego? '..no porque no había 15 días..', lo que denota, nuevamente, que contaron respecto de Diego y una vez terminada la visita estival, desde esa fecha 16/17 y la siguiente visita era 30/01 sept/octubre, acreditando, de nuevo, su error en el cómputo de los fines de semana; 'ustedes iban cada quince días', le pregunta, lo que afirma nuevamente el Sr. Jesús Luis; y después rectifica señalando que iban todos los fines de semana '..hasta que se a deron a seu pai', que fue el día 5 de diciembre 2017 con el auto recaído en las DPA 400/2017 y no antes, puesto que el contrario señala en su impugnación de nuestra oposición algo que no es cierto que es que a partir del momento en que le retiran a nuestra representada la custodia (de la niña) la ejecutada vuelve a cumplir con el régimen de visitas; nuestra representada ya lo venía cumpliendo pero los padres comenzaron a recogerlo cuando correctamente acudieron en las horas previstas por la resolución judicial de divorcio, lo que denota la falta de la verdad que expresaron en sus declaraciones, confundiendo las visitas de Diego con las de Evangelina. A Evangelina no la podían recoger porque esos sábados coincidieron con los sábados en que la menor era llevada a los servicios médicos (partes de fechas 6/10/17 -único viernes, por cierto- 21/10/17, 4/11/17 y 18/11/17) y respecto de Diego, que es del que se trata aquí, confundieron los sábados de recogida comenzando el cómputo no el día 9 sino el 16 de septiembre. Sigue su declaración: '..nós estábamos alí as 11Â00, as 10:55 ....', ya no son las 10Â00 que señalaba el testigo anterior, '..estabamos hasta as 11Â15 y luego marchábamos...'; '...o domingo nunca fomos a buscarlo...non fumos ningún domingo, sino nos lo daban o sábado o domingo ....', A nuestras preguntas, confirma la confusión de fines de semana, que por eso no pudieron ver a los nietos, confirma las fechas de recogida de los días 3 ( Diego) y 8 ( Evangelina), señala también como en las entregas y recogidas venía como acompañante el testigo Nicolas y cómo hasta los 3 años de edad de Diego tendría que recogerlo sábados y también domingos.
Testigo Claudio con su declaración queda nuevamente acreditada la confusión de fechas respecto de Diego, así a preguntas del Letrado contrario, dice que era la persona que iba a recoger, junto con los abuelos, a los menores, que el 3 de septiembre entregaron a Diego a su madre y que el fin de semana 9 y 10 de septiembre '...en principio no nos tocaba..', que el día 16 sábado foise a buscar a Diego, respondiendo que sí -fecha que no era, repetimos, la que correspondía- y sigue preguntando, 'os sucesivos sábados a partir del 16 de septembro foise a buscar todos los sábados a o neno' cuando la realidad expresada en las medidas de divorcio, una vez terminado el período estival, era de fines de semana alternos, de ahí la equivocación también de este testigo y 'la lección aprendida y equivocada que llevaban de casa', de ahí la subjetividad también de este testigo que no fue, por cierto, objeto de tacha; ¿A qué hora era la recogida y entrega de los menores? Pregunta aquél y responde el testigo que '..eu chegaba alí as once menos dez..y esperábamos alí hasta as once e cuarto o vinte', lo que nuevamente choca con lo que expresaron los abuelos y el primer testigo de que estaban allí a las 10Â00 horas y eso, por que como señala este testigo, acompañaba a los abuelos en todas las entregas y recogidas de los niños. Incluso relata las mismas respuestas señalando respecto a no acudir los domingos, 'como no nos entregaban a los niños el sábado para qué acudir los domingos', acreditando otro hecho cual era que los domingos ni se molestaban en intentar recoger a los niños, lo que sería comprensible en domingos que no les correspondería la visita no así en los otros domingos que sí les correspondería. Continúa la declaración para señalar quien llevaba y recogía a los menores en los meses de junio, julio ...señalando que 'una tal Daniela y como acompañante Nicolas...', '...y que todos los sábados foron a recoger a os nenos..', no siendo ello necesario, pues eran fines de semana alternos los propios de la visita, de ahí nuevamente la falta de la verdad de este testigo; rematando el Letrado contrario sus preguntas señalando de nuevo que no tenía ninguna duda de que todos los sábados acudían a recoger a los niños, no siendo ello necesario ya que la medida establecida de visita para Diego sólo contemplaba, fuera del período veraniego, los sábados y domingos alternos (al igual que respecto de Evangelina después del auto de 11 de octubre 2017). A preguntas de este Letrado, por ser ya muy obvio el adoctrinamiento del testigo, se le dirigió la siguiente pregunta: si tenía conocimiento de que las recogidas y entregas se efectuaban quincenalmente, como así reconoció el testigo y consta de la resolución judicial de divorcio, cómo es que acudía todos los fines de semana o sábados y domingos a recoger a los niños cuando eso no era necesario. Huelga mayor comentario.
Testigo Nicolas, que explica además de otras cuestiones relativas a que los abuelos no se presentaron a recoger a los menores cuando les correspondía, que estaba con su tía, que no habían llamado al timbre y acredita el reportaje fotográfico del último fin de semana antes de las vacaciones estivales, señala pormenorizadamente el cómputo de fines de semana para determinar la equivocación de los contrarios, incluso llega a señalar que el primer día que recogieron a Diego correctamente fue el día 2 de diciembre y se acuerda perfectamente -su explicación además es plausible- porque ya había entrado en vigor, al cumplir Diego los tres años de edad, la recogida y su entrega desde el sábado a las 11Â00 horas hasta las 22Â00 horas del domingo, todo el fin de semana seguido sin ser, como era antes, partido entre el sábado y el domingo; y termina su explicación de una manera muy sencilla, contando el fin de semana 2-3 de diciembre para atrás, cada quince días le corresponderían a los abuelos su derecho de visitas, esto es, el 18/19 noviembre, el 4/5 noviembre, el 21/22 octubre, el 7/8 octubre, el 23/24, septiembre y el 9/10 de septiembre. Y luego, a preguntas del abogado contrario, reitera de nuevo el cómputo de los días de visita pero desde la fecha 9 de septiembre; además señala lo que venimos relatando sobre los fines de semana en que tuvo que llevar la madre a su hija y cómo era él quien quedaba con el menor Diego para cumplir con la entrega; asimismo cuando se le pregunta por la entrega del 3 de septiembre que, inicialmente, no parecía darse cuenta, creía recordar que en esas fechas las entregas de Diego se regían -como así era- por el cómputo veraniego de entregas de todos los fines de semana, sábados y domingos; o cuando le entregaron a Evangelina el día 8 de septiembre por que la recogió él personalmente; o cuando le pregunta por la entrega del día 9 de septiembre y luego la del día 16 de septiembre, aclarando respecto de este día, que él no estaba allí por que acudía cada quince días, no cada semana, y los días 16/17 no correspondería según el cómputo establecido por resolución; Incluso cuando el Letrado intenta confundir al testigo -señalando que no se explicaba convenientemente- el testigo es claro y conciso, teniendo que ser, además, el Letrado llamado al orden por S.Sª pues era evidente su intención, terminando su interrogatorio el testigo señalando que los sábados intermedios él no acudía a recoger a los niños ya que coincidía con los fines de semana que no correspondería la visita de Diego. A preguntas del Ministerio Público, el testigo recuerda un hecho que efectivamente ha ocurrido y que este Letrado conserva en su ordenador y en su antiguo mail y es la comunicación por mail entre Letrados poniendo en su conocimiento el error de fechas en que estaba incurriendo la parte contraria; mail, por cierto, no presentado en la causa por un riguroso cumplimiento de las normas colegiales que señala p.e el artículo 5.3 del código deontológico del CGAE de 30/06/2000 sobre secreto profesional, art. 25EGAE de 22/06/2001 (RD 658/2001 que aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española), hoy recogidos en los art.s 19.2 y 30 párrafo e) del Estatuto Colegial y art. 5.3 del Código Deontológico vigente del Pleno del CGAE de 6 de marzo de 2019, sobre revelación de datos, hechos amparados por el secreto profesional y a mantener como materia reservada las conversaciones y correspondencia entre Letrados, con prohibición de revelarlos o presentarlos en juicio, salvo autorización del contrario o dispensa de la Junta de Gobierno Colegial y, se entiende, claro está, salvo autorización judicial.
En definitiva y como resumen de todo lo anterior, consideramos acreditada la confusión y el error de fechas del contrario y de los abuelos maternos ya que el período vacacional terminaba el día 8 de septiembre de 2017, que era viernes, y el último fin de semana antes del período estival está acreditado que estuvo con la madre por lo que el primer fin de semana posterior al período estival, esto es, los días 9/10 de septiembre le tocaba el derecho de visitas al ejecutante. Y de ahí el error que cometieron tanto el padre como sus representantes (abuelos maternos) que no fueron a recoger a los menores en dicho fin de semana y de ahí se sucede que fueron los fines de semana alternos siguiendo una secuencia equivocada, para, luego, en vez de reconocer su error, cometen uno mayor cual fue el inventarse que iban todos los fines de semana a recogerlos con el único fin de no desaprovechar la ocasión para descalificar a nuestra representada y poder usarlo como dato o elemento que pudiera favorecerles en los otros procedimientos abiertos.
Si fuera cierto que fuesen a buscar al menor todos los fines de semana desde el 9 de septiembre al 3 de diciembre de 2017, tendrían que haber ido nada menos que 12 fines de semana y con lo que no contaban era que uno de sus testigos, sin darse cuenta, relata la verdad en cuanto cuantificó los fines de semana que acudieron a recoger a los menores en número de cuatro o cinco lo que coincide, precisamente, con el número de fines de semana que realmente acudieron, fuera de la fecha que les correspondía, y que coincide con la alternancia de fines de semana.
1º) O recurso de apelación presentado pola adversa ha de ser desestimado na súa integridade na medida en que só se limita a substiuír a valoración da proba realizada polo xulgado de instancia a través do principio de inmediación, oralidade e contradicción, polo particular e subxectivo criterio propio de valoración da parte apelante, sen aportar ningún elemento a maiores que permita modificar o contido do auto fronte ó que se formulou o recurso de apelación. É de destacar que o auto recorrido é de data 19 de outubro de 2019, refiréndose os incumprimentos alegados por esta parte na nosa demanda executiva no mes de setembro de 2017. Como ben se fixo constar na vista celebrada, desde a sentenza que decretou o divorcio entre as partes, os incumprimentos da parte adversa foron constantes e reiterados, ata o punto de que, no momento actual, a custodia dos dous fillos menores da exparella, foille retirada á nai dos menores para outorgarlla ó noso representado. É importante destacar unha serie de feitos para que a Ilma. Audiencia da Coruña, poida ter un coñecemento máis detallado e minucioso da conduta da recorrente:
a) A parella divorciouse por medio de sentenza de data 02 de marzo de 2016, sentenza que se achegou como documento núm. 1 da demanda executiva. A sentenza atribuiu a garda e custodia dos dous menores, Evangelina e Diego á nai dos mesmos, recorrente no presente procedemento.
b) Trala sentenza, a recorrente denunciou ó noso representado por delitos de violencia de xénero cometidos sobre ela mesma e sobre a filla Evangelina. A primeira das denuncias deu lugar ás Dilix. Previas 393/2016 e a segunda das denuncias deu lugar ás Dilix. Previas 400/2017. Ámbolos dous procedemento foron arquivados polo Xulgado de Instrución Núm. 1 de DIRECCION000 e confirmado o sobresemento pola Sec. 1ª da Ilma. Audiencia Provincial da Coruña.
Achégase como documento núm. 1 o auto de arquivo das Dilix. Prev. 393/2016 ditado polo Xulgado de Instrución de DIRECCION000.
Achégase como documento núm. 2 o auto de confirmación do arquivo ditado pola Sec. 1ª da Ilma. Audiencia Provincial da Coruña.
Achégase como documento núm. 3 o auto de arquivo das Dilix. Prev. 400/2017 ditado polo Xulgado de Instrución de DIRECCION000.
Achégase como documento núm. 4 o auto de confirmación do arquivo ditado pola Sec. 1ª da Ilma. Audiencia Provincial da Coruña.
c) No marco do procedemento Dilix. Previas Proc. Abreviado 400/2017, o Xulgado de Instrucción de DIRECCION000, retirou a garda e custodia de Evangelina á súa nai para outorgarlla ó noso representado.
Achégase como documento núm. 5, o auto do Xulgado de Instrucción de DIRECCION000 que retirou a garda custodia da menor Evangelina, á súa nai.
Achégase como documento núm. 6, o auto ditado pola Sec. 1ª da Ilma. Audiencia Provincial da Coruña que confirmou o anterior auto do Xulgado de DIRECCION000.
d) No ano 2016, seguiuse perante o Xulgado de Familia de DIRECCION000, o procedemento xudicial, P. Potestade 135/2016, por mor da negativa da nai dos menores a celebrar a primeira comuñón de Evangelina, para a que levaba máis de un ano preparándose. Tal e como se acreditou co auto de data 21 de xuño de 2016 que se achegou coa demanda executiva como documento núm. 2, finalmente a nai accedeu a que a menor celebrase a primeira comuñón.
e) No mesmo ano, 2016, seguiuse perante o Xulgado de Familia de DIRECCION000, o procedemento xudicial, P. Potestade 232/2016, por mor da vontade unilateral da recorrente, de cambiar de colexio á menor Evangelina. Tal e como se acreditou co auto de data 23 de setembro de 2016 que se achegou coa demanda executiva como documento núm. 4, o Xulgado de DIRECCION000, desestimou a pretensión da nai de cambiar de centro educativo a Evangelina.
f) No ano 2017, seguiuse perante o Xulgado de Familia de DIRECCION000, o procedemento xudicial, P. Potestade 69/2017, no que se ditou o auto de 27 de xullo de 2017, por medio do que se desestimou a pretensión da nai de escolarizar a Diego en colexio distinto ó da súa irmá Evangelina. Dito auto achegouse como documento núm. 5 coa demanda executiva.
g) No ano 2017, seguiuse perante o Xulgado de Familia de DIRECCION000, o procedemento P. Potestade 309/2017, que tiña por obxecto a pretensión da nai de que Evangelina recibise atención psicolóxica ou psiquiátrica. Dita pretensión foi desestimada por medio de auto de data 31 de xullo de 2018, que se achega como documento núm. 7.
h) No ano 2019, seguiuse perante o Xulgado de Familia de DIRECCION000, o procedemento P. Potestade 105/2019, debido á peculiar interpretación das vacacións escolares de entroido realizada pola recorrente. Achégase como documento núm. 8, o auto de data 18 de decembro de 2019, que fixou as vacacións escolares de entroido.
i) No ano 2018, esta parte tivo que iniciar un procedemento xudicial co obxecto de retirarlle a garda e custodia do menor Diego á súa nai, o que deu lugar ó procedemento Modifc. Medidas 4/2018, que se seguiu no Xulgade de Familia de DIRECCION000 . A sentenza de data 15 de xuño de 2020 que se achega como documento núm. 9, retirou a garda e custodia do menor á nai para outorgarlla ó noso representado.
No marco do anterior procedemento, a parte adversa recusou á xulgadora de instancia, recusación que foi desestimada polo propio Xulgado e confirmada dita desestimación pola Sec. 5ª da Ilma. Audiencia Provincial da Coruña, tal e como se acredita auto de data 29 de outubro de 2020 que se achega como documento núm. 10.
2º) Tal e como se pode comprobar con todo o que acaba de ser exposto, a conduta da recorrente dende o divorcio do noso representado, foi a de dificultar e mesmo impedir, a relación dos fillos co pai. A consecuencia de dita conduta foi que se no ano 2016, momento de divorcio das partes, os menores estaban baixo a garda e custodia da súa nai, atopámonos no ano 2020, e despois de nove procedementos xudiciais, con que os menores están baixo a garda e custodia do noso representado. E deses nove procedemento xudiciais, dous foron procedemento penais nos que o noso representado estivo privado de liberdade durante un día e coa súa liberdade limitada por mor dunha orde de afastamento con respecto á recorrente que establecía restriccións de comunicación cos seus fillos. Con isto que aquí se expón, non se está criticando a actuación do Xulgado de Familia de DIRECCION000, senón todo o contrario. É consciente esta parte de que ante o máis mínimo atisbo de risco para a saúde e a vida dos menores se adopten por parte dos Xulgados as medidas que se consideren axeitadas para a súa protección, sen prexuízo, claro está, de que os letrados defensores empreguemos as armas de que dispoñemos para a defensa dos nosos defendidos. Pero o certo é que, no marco das Dilix. Previas Proc. Abreviado 400/2017, onde o noso representado mantiña a condición de investigado, o Xulgado de Familia de DIRECCION000 retirou a garda e custodia da filla menor Evangelina á súa nai, para outorgarlla ó seu pai, e iso desde logo, non é moi habitual, nin moi doado de acordar, e aínda así se acordou.
Pois ben, como dixo esta parte ó comezo deste escrito, o recurso da parte adversa limítase a substituír a valoración da proba practicada polo Xulgado de Instancia, polo criterio propio e subxectivo de valoración da recorrente, sen máis, o que de por si, debe dar lugar a desestimación do recurso de apelación sen mais ó carecer de fundamentación. Si chama a atención a esta parte a relevancia que a parte recorrente dá no seu recurso e tamén ó longo de todo o procedemento, á testemuña Nicolas. E dicimos que chama a atención a esta parte porque a sentenza que atribuiu a garda e custodia de Diego ó noso representado e que se achega co presente escrito como documento núm. 9, prohíbe expresamente que esta persoa participe na recollida e entrega de Diego. En concreto manifesta o seguinte: 'Las recogidas y entregas del menor se realizarán por los progenitores personalmente o por una persona de confianza de ambos. En ningún caso la madre podrá encomendar dicha tarea a Dª Sonsoles ni a D. Nicolas.' Sonsoles é a parella sentimental de Nicolas.
Por otra parte, no podemos aceptar la alegación de que el padre o las personas por ella designadas -como lo eran los abuelos del menor- no se presentaron nunca durante el periodo de tiempo referido con anterioridad -desde el 8 de septiembre hasta el 7 de octubre- para recoger el menor y cumplir el régimen de visitas del padre, por cuanto, de ser ello cierto, -y por ello entendemos que no lo es- no tendría explicación que la madre, ahora demandada, no hubiera puesto dichos hechos en conocimiento del juzgado durante dicho periodo de tiempo.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Ángel Jesús, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de DIRECCION000, en los autos 59/2017, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución. Con imposición de las costas de alzada a la parte apelante.
Así, por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
