Auto CIVIL Nº 168/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 70/2020 de 23 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020200140

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4413A

Núm. Roj: AAP B 4413:2020


Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120188210260

Recurso de apelación 70/2020 -J

Materia: Incidente

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Procedimiento de origen:Ejecución hipotecaria 1171/2018

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procurador/a: Josep Gubern Vives, Alvaro Cots Duran

Abogado/a: BRAIS MUÑIZ BABARRO

Parte recurrida: Sonia

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 168/2020

Magistrados/a:

Vicente Conca Perez Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 23 de junio de 2020

Ponente:Adolfo Lucas Esteve

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 28 de enero de 2020 se han recibido los autos de Ejecución hipotecaria 1171/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Josep Gubern Vives, Alvaro Cots Duran, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra Auto - 18/02/2019 y en el que consta como parte apelada Sonia.

SEGUNDO. El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Inadmitir la demanda de ejecución hipotecaria presentada por BBVA S.A.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Adolfo Lucas Esteve .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes y objeto del recurso.

1.- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. instó en su día ejecución hipotecaria frente a Doña Sonia.

Mediante providencia de 3 de diciembre de 2018 se dio traslado a la parte ejecutante para que realice las manifestaciones oportunas en relación a la posible abusividad de las cláusulas de vencimiento anticipado e intereses de demora. Y en virtud de Auto de 18 de febrero de 2019 se inadmitió la demanda de ejecución hipotecaria al considerarse abusiva y nula la cláusula de vencimiento anticipado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte ejecutante.

En esta Sección de la Audiencia, se dio traslado a las partes para formular alegaciones sobre la posible abusividad de la cláusula suelo y de la cláusula de comisión por reclamación de impagos.

SEGUNDO.- SOBRE EL VENCIMIENTO ANTICIPADO.

1.- En primer lugar, cabe recordar la inequívoca doctrina jurisprudencial europea que establece que el juez nacional no sólo puede analizar de oficio la naturaleza de las cláusulas que se reputen abusivas, sino que debe hacerlo y está obligado a ello siempre que aparezcan en un contrato suscrito con consumidores.

2.- Sobre el vencimiento anticipado, al tratarse de una cláusula que sirve de fundamento a la ejecución, este tribunal venía interpretando que, de acuerdo con el artículo 695 Lec procedía el sobreseimiento del proceso de ejecución hipotecaria.

Sin embargo, otras secciones de esta misma Audiencia entendían que no era así, y como consecuencia del planteamiento por parte del Tribunal Supremo de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el recurso de casación 1752/14, la Audiencia de Barcelona decidió suspender la tramitación de los recursos de apelación en los que estuviera en liza la declaración de nulidad de dicha cláusula, en tanto no se resolviera la cuestión prejudicial.

3.- Dicha cuestión fue resuelta por STJUE de 29 de marzo de 2019, en la que se decía: ' Los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.'

Esta sentencia, en su párrafo 60 dice: ' Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Perenicová y Perenic, C 453/10 , EU:C:2012:144 , apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir', lo que se reitera al final del párrafo 62 de la sentencia: 'No obstante, dado que las características de estos procedimientos de ejecución se enmarcan exclusivamente en la esfera del Derecho nacional, corresponde en exclusiva a los órganos jurisdiccionales remitentes llevar a cabo las comprobaciones y las comparaciones necesarias a tal efecto'.

4.- Resuelta en estos términos la cuestión, el Tribunal Supremo dicta sentencia en la causa suspendida, en la que dice:

a) 'si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido. 7.- En el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago'

b) ' Bajo la consideración del contrato de préstamo hipotecario como un negocio jurídico unitario o complejo, a la luz del apartado 32 de la STJUE Perenicová , del apartado 68 de las conclusiones de la Abogada General en ese asunto, y de las SSTJCE de 1 de abril de 2004, 14 de marzo de 2013 y 26 de enero de 2017, el fundamento de la celebración del contrato para ambas partes fue la obtención de un crédito más barato (consumidor) a cambio de una garantía eficaz en caso de impago (banco). De ser así, no puede subsistir un contrato de préstamo hipotecario de larga duración si la ejecución de la garantía resulta ilusoria o extremadamente dificultosa.'

c) 'Estaríamos, pues, en el supuesto, al que se refiere la Abogada General del asunto Perenicová , en que procedería la nulidad total del contrato porque el negocio no se habría realizado sin la cláusula nula, conforme a la voluntad común real o hipotética de ambas partes, porque la finalidad o la naturaleza jurídica del contrato ya no son las mismas- En tal caso, para evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales... podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC '

d) ' Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor. Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo '

e) ' Conforme a todo lo expuesto, procede aplicar las siguientes pautas u orientaciones jurisprudenciales a los procedimientos de ejecución hipotecaria en curso, en los que no se haya producido todavía la entrega de la posesión al adquirente: a. Los procesos en que, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, deberían ser sobreseídos sin más trámite. b. Los procesos en que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, se dio por vencido el préstamo por aplicación de una cláusula contractual reputada nula, y el incumplimiento del deudor no reúna los requisitos de gravedad y proporcionalidad antes expuestos, deberían ser igualmente sobreseídos.c. Los procesos referidos en el apartado anterior, en que el incumplimiento del deudor revista la gravedad prevista en la LCCI, podrán continuar su tramitación'.

5.- Lo expuesto nos lleva, pues, a examinar, en primer lugar, si la cláusula de vencimiento anticipado pactada es abusiva o no; y en segundo término, cuáles son los efectos de dicha nulidad.

En cuanto a lo primero, la previsión de que cualquier incumplimiento justifica el vencimiento anticipado convierte en claramente abusiva la cláusula, lo cual determina su nulidad de acuerdo con la doctrina sentada por STS 705/15, 23 diciembre ('Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.').

Lo cual nos lleva al análisis de la segunda cuestión que planteábamos: los efectos de dicha nulidad, para lo cual debemos examinar en cuál de los casos a que se refiere el Tribunal Supremo se encuentra el supuesto fáctico, y a estos efectos debemos recordar lo que dice el artículo 24 LCCI, relativo al vencimiento anticipado en los contratos de crédito inmobiliario: 'se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

c) Que el prestamista haya requerido el pago al prestatario concediéndole un plazo de al menos un mes para su cumplimiento y advirtiéndole de que, de no ser atendido, reclamará el reembolso total adeudado del préstamo'.

Vaya por delante que este último requisito (el requerimiento previo) no es exigible respecto de los procesos que se hallan pendientes de resolución a la entrada en vigor de la norma, y ello por dos razones fundamentales:

a) la sentencia citada del Tribunal Supremo, en el apartado 10 de su Fundamento octavo, dice que 'los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justi?cado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia', sin hacer referencia alguna a requerimiento de ninguna clase.

b) si se exigiera ese requerimiento previo, en todos los casos anteriores a la ley, la jurisprudencia citada sería inaplicable al no existir la norma al tiempo de interponerse la demanda.

6.- Dicho lo cual, procedemos a analizar si en el caso concreto debe sobreseerse o no el proceso de ejecución.

TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación. Análisis de la gravedad del incumplimiento del deudor a efectos del vencimiento anticipado.

1.- El ejecutado suscribió contrato de crédito hipotecario el 11 de enero del año 2007 por un límite máximo de 400.000 euros y un plazo de amortización que finaliza el 11 de enero de 2047.

Se realizaron dos disposiciones, la primera dejó de pagarse a finales de 2012 y la segunda en marzo de 2014. La cuenta se cerró por la entidad el 23 de mayo de 2018, por lo que se superan sobradamente las 12 mensualidades impagadas.

2.- Aplicando a los anteriores datos económicos la doctrina establecida en el Fundamento primero, resulta que la gravedad del incumplimiento de los deudores es suficiente para desencadenar el efecto del vencimiento anticipado previsto en el contrato al superar las 12 cuotas.

Debe, por lo expuesto, seguirse adelante con la ejecución acordada.

La cláusula sigue siendo nula, pero el efecto es que siga la ejecución, de acuerdo con lo expuesto.

CUARTO.- Otras cuestiones.

1.- Al seguir adelante la ejecución, deben analizarse otras cláusulas que pueden ser abusivas: cláusula suelo, intereses moratorios y comisiones por impagos.

2.- En relación a la comisión por impago, no ha sido de aplicación a presente procedimiento por lo que no ha constituido ni el fundamento de la ejecución ni ha determinado la cantidad exigible.

QUINTO.- La abusividad de la cláusula de intereses moratorios.

1.- Al seguirse la ejecución, el tribunal, en este caso de apelación, debe entrar a examinar si la cláusula de intereses moratorios pactada es abusiva o no; y en caso afirmativo, cuáles son los efectos de su eventual nulidad.

En el contrato se preveía, en caso de mora, un interés de 8,50 puntos sobre el interés aplicable en cada momento.

Sobre el carácter abusivo de esta cláusula no hace falta extenderse, pues es manifiesto y supera todos los índices comparativos que a lo largo de estos años de incertezas se han manejado por los tribunales. En todo caso, el Tribunal Supremo, en sentencia 705/15, 23 diciembre, 79/16, 18 febrero, 364/16, 3 junio y 63/19, 31 enero, estableció que ante la falta de una previsión legal que fijara de forma imperativa el criterio aplicable para el control de su abusividad ( sentencia del TJUE de 21 de enero de 2015, asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, caso Unicaja y Caixabank), el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores debía consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no excediera de dos puntos porcentuales sobre el interés remuneratorio. Si el interés de demora queda fijado por encima de este porcentaje, la cláusula que lo establece es abusiva.

Consiguientemente, no ofrece duda la nulidad de la cláusula y, por lo tanto, su efecto inmediato es su expulsión del contrato sin que la misma pueda ser objeto de cualquier tipo de integración, conforme a reiterada jurisprudencia TJUE.

2.- Sin embargo, cuestión distinta de la integración de la cláusula es la de la subsistencia de los intereses remuneratorios durante el tiempo que subsiste la situación de impago.

En las STS citadas, el Alto Tribunal entiende que expulsado del contrato el interés moratorio, subsiste el remuneratorio, que obedece a principios y criterios totalmente distintos. Así lo ha resuelto el Tribunal Supremo, ratificada su decisión por el TJUE en sentencia 7 de agosto de 2018, asunto C-96/16.

Consecuencia de lo expuesto es que debe declararse la nulidad de la cláusula de intereses moratorios, y que el capital dispuesto seguirá devengando el interés remuneratorio pactado.

3.- En la demanda presentada se establece que en el acta de fijación de saldo que se aporta junto a la demanda, el interés de demora se aplica al tipo ordinario, por lo que no tendrá efectos en la liquidación reclamada. No obstante, procede declarar su nulidad, conforme a lo establecido.

SEXTO.- Sobre la cláusula suelo.

1.- En el crédito hipotecario se pactó que el interés ordinario no podrá ser inferior al 3,75 % nominal anual ni superior al 12,00% nominal anual.

2.- La STS 9 de mayo de 2013, al tratar de la validez de la cláusula suelo, ya expuso que, en tanto que la misma forma parte del precio del contrato, está excluida del control de abusividad, salvo que la misma no sea clara o transparente (es cierto que esta interpretación no es pacífica). Pero si nos centramos en la línea argumental del Tribunal Supremo, esa sentencia añadió una consideración muy importante al poner de relieve que no bastaba para considerar transparente una cláusula que su redacción gramatical fuera inteligible, sino que era necesario que estuviera redactada en el conjunto del contrato en términos tales que permitieran al consumidor hacerse una composición cabal de la carga económica que el contrato iba a suponerle (especialmente teniendo en cuenta que se trata de una cláusula que afecta al precio del contrato).

Y ponía de relieve también que una cláusula gramaticalmente inteligible, pero inmersa en páginas y páginas de previsiones contractuales no era clara ni transparente.

3.- Consecuencia de lo dicho es que la cláusula en cuestión no podemos considerarla transparente, por lo que hay que declararla nula. Porque lo cierto es que dicha cláusula supone una excepción al régimen de intereses pactado (interés variable referenciado al Euribor con un diferencial), y esa excepción en que la cláusula consiste debió ponerse de relieve en forma manifiesta al consumidor, lo que no se aprecia en la escritura y no consta que se hiciera al margen de ésta.

Es evidente que cada entidad crediticia se organiza como tiene por conveniente y articula sus contratos en la forma que mejor le parece, pero la obligación de transparencia que soportan les obliga a unos contenidos mínimos que en este caso no se dan.

En consecuencia, ante la falta de claridad de la cláusula, debemos examinar si la misma es nula o no, no ya tanto desde la perspectiva de la reciprocidad de las prestaciones como del efectivo conocimiento de éstas. Dice la STS 8.9.14 que 'el examen de abusividad de la cláusula suelo, en tanto afecta a los intereses remuneratorios -precio del contrato- no ha de efectuarse desde la desproporción, el desequilibrio de las contraprestaciones o la reciprocidad, sino que ha de efectuarse a partir del control de transparencia, que implica el necesario cumplimiento por el predisponente de unos especiales deberes a la hora de configurar estos contratos que permitan que el consumidor comprenda realmente las consecuencias jurídicas y económicas del producto o servicio ofertado, control de transparencia que no se reduce a la necesidad de que las cláusulas sean simplemente claras desde el punto de vista gramatical'.

Por lo tanto, hemos de declarar la nulidad de la cláusula suelo.

4.- Dicho lo anterior, la última cuestión que queda por resolver es la de los efectos de dicha nulidad.

Una vez el TJUE estableció que tras la declaración de nulidad de una cláusula suelo sólo cabía la devolución de todas las prestaciones realizadas al amparo de la cláusula nula (STJUE 21.12.16), dejando sin efecto la retroactividad limitada que estableció la STS 9.5.13, es claro el alcance de la nulidad.

Lo que hemos de ver es el alcance que tiene en el proceso de ejecución hipotecaria que ahora nos ocupa. Al respecto debemos recordar que el artículo 695.3.2 Lec dice que 'De estimarse la causa 4.ª, se acordará el sobreseimiento de la ejecución cuando la cláusula contractual fundamente la ejecución. En otro caso, se continuará la ejecución con la inaplicación de la cláusula abusiva.'

El motivo cuarto de oposición a la ejecución ( artículo 695.1.4 Lec) consiste en 'El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.'

Así pues, si la cláusula constituye fundamento de la ejecución, se sobreseerá el proceso, y si es determinante de la cantidad exigible, se continuará con inaplicación de la cláusula abusiva.

Pues bien, la cláusula suelo, evidentemente, es determinante de la cantidad exigible, pues incide directamente en el cálculo de los intereses remuneratorios, integrantes de la cantidad por la que se sigue la ejecución. Por lo tanto, declarada la nulidad de la misma, debe procederse al recálculo de la cantidad por la que ha de seguirse la ejecución, dejando fuera de dicho importe toda aquella cantidad que el Banco haya percibido como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo a lo largo de toda la vida del contrato.

Esas cantidades devengarán el interés legal desde su percibo por el Banco.

Ésta es la solución que adoptan los autos 74/19, 19 marzo (sección 14 de esta Audiencia) y 86/19, 13 marzo (sección 17). En cambio, otras secciones, como la 16 en auto 10/19, 29 de enero considera más adecuado sobreseer al verse alterada la liquidez de la deuda, y la 19, en auto 59/19, 1 febrero entiende que no puede extenderse el efecto de la nulidad de la cláusula, en este proceso de ejecución, a las cantidades que haya percibido con anterioridad el Banco al amparo de esa estipulación.

5.- Nosotros consideramos que la mejor solución ante la nulidad de la cláusula suelo es la indicada. La posible vulneración del artículo 571 Lec (que exige la liquidez de la deuda para el despacho de ejecución) no la compartimos. La nulidad de la cláusula suelo hemos dicho que comporta que continúe la ejecución pero sin aplicación de la misma. Es cierto que ello supone que la cantidad por la que se interesó el despacho de ejecución se ve alterada al tener que eliminar de la misma todas aquellas cantidades que el acreedor percibió a lo largo del contrato por aplicación de la cláusula suelo.

Es cierto también que el artículo 571 Lec, aplicable a la ejecución hipotecaria, dice claramente que 'Las disposiciones del presente Título se aplicarán cuando la ejecución forzosa proceda en virtud de un título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida'.

Cualquier modalidad de recálculo que se intente aplicar supone la alteración de esa previsión legal, por lo que parece que no se podría despachar o continuar la ejecución por una cantidad distinta de la fijada inicialmente.

Además, si se elige la vía privilegiada de la ejecución directa, sea general o hipotecaria, hay que sujetarse a sus requisitos propios, y el primero es que se trate de cantidad líquida.

Esto conduciría, por otra vía, a no poder seguir adelante la ejecución.

Sin embargo, lo cierto es que el artículo 695.3 contempla que siga adelante la ejecución precisamente en los casos en que la cláusula nula hubiere determinado la cantidad exigible. Recordemos que dice el precepto que, si la cláusula nula es fundamento de la ejecución, el proceso se sobresee; y que, en otro caso, se sigue la ejecución sin aplicación de la cláusula abusiva.

Recordemos igualmente que sólo puede oponerse a la ejecución hipotecaria la abusividad de aquellas cláusulas que sean fundamento de la ejecución o hubiesen determinado la cantidad exigible.

Es decir, la ley está previendo explícitamente que se siga la ejecución cuando una cláusula que incide en la cantidad por la que se ha de seguir la ejecución, pero no es fundamento de ésta, la altera por la declaración de nulidad de dicha cláusula.

Por eso, en sede de ejecución hipotecaria, es obvia la preferencia del artículo 695.3 sobre el 571 Lec, por específico. Y aquel precepto está abriendo claramente la vía al recálculo de la cantidad por la que se ha de seguir adelante la ejecución, una vez expulsada la cláusula (en este caso, suelo) abusiva del contrato.

Por lo tanto, entendemos que la cláusula suelo debe separarse del contrato al ser nula, pero no debe sobreseerse el proceso de ejecución sino procederse al recálculo de la cantidad debida y continuar la ejecución con la cantidad resultante.

6.- Y, desde otra perspectiva, no podemos dejar de reflejar la mayor especificidad con que la ley trata en la ejecución hipotecaria los efectos de la cláusula nula en relación con la ejecución ordinaria. En efecto, el artículo 561.3ª Lec, también reformado por la ley 1/2013 dice 'Cuando se apreciase el carácter abusivo de una o varias cláusulas, el auto que se dicte determinará las consecuencias de tal carácter, decretando bien la improcedencia de la ejecución, bien despachando la misma sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.'

Es decir, mientras que en la ejecución general la norma es abierta y deja a criterio del tribunal la determinación de los efectos de la declaración de nulidad, en la hipotecaria la norma es cerrada y marca el contenido de la resolución sin margen alguno para el arbitrio judicial. Cuando una cláusula no es fundamento de la ejecución, no puede sobreseerse el proceso.

7.- Por todo ello, debemos acordar la expulsión de la cláusula suelo del contrato, debiendo procederse al recálculo de la cantidad exigible, con reintegro de todas las cantidades percibidas por el Banco como consecuencia de la referida cláusula, con el interés legal desde el momento de percibo de dichos importes.

En el escrito de alegaciones presentado se afirma que no se ha aplicado la cláusula suelo a la liquidación reclamada. No obstante, procede declarar su nulidad, conforme a lo establecido y, además, procede la devolución de las cantidades percibidas por el Banco como consecuencia de la referida cláusula, con el interés legal desde el momento de percibo de dichos importes.

8.- Estimado en parte el recurso, no se hace pronunciamiento sobre costas en ninguna de las instancias.

Vistos los preceptos aplicables,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación deBanco Bilbao Vizcaya Argentaria, SAfrente al auto de fecha 18 de febrero de 2019 dictado en el proceso de ejecución hipotecaria nº 1171/18 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell, debemos REVOCAR Y REVOCAMOSdicho auto, y en su lugar se dicta el presente por el que mantiene la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, pero se ordena seguir adelante la ejecución despachada en su día.

Debemos declarar y declaramos la nulidad de la cláusula de intereses moratorios pactada en el contrato, devengándose el interés remuneratorio hasta la total devolución del préstamo.

Debemos declarar y declaramos la nulidad de la cláusula a suelo del contrato, debiendo procederse al recálculo (en su caso) de la cantidad exigible, con reintegro de todas las cantidades percibidas por el Banco como consecuencia de la referida cláusula, con el interés legal desde el momento de percibo de dichos importes.

No se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso y de primera instancia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Devuélvase el depósito al recurrente.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

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