Última revisión
13/09/2007
Auto Civil Nº 169/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 466/2007 de 13 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 169/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00169/2007
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00169/2007
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0000880
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2007
Proc. Origen: MONITORIO 0000067 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS
De: R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA
Procurador: SUSANA TOMAS ABAL
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
AUTO NÚM. 169
En PONTEVEDRA, a trece de Septiembre de dos mil siete
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, con fecha 9 febrero 2007, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"Que respecto a la petición inicial de procedimiento monitorio planteada por ALEJANDRO PADIN VIDAL, DEBO ACORDAR Y ACUERDO los siguientes pronunciamientos:
Inadmitir a trámite la petición inicial de Juicio Monitorio deducida por ALEJANDRO PADIN VIDAL en representación de R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA SA. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Acordar el archivo de las actuaciones, firme que sea la presente resolución, previa baja en el Libro correspondiente.
No hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas. se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día doce de septiembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión sometida a debate ya ha sido resuelta por esta Sala en diversas ocasiones, manteniéndose el mismo criterio. El problema de fondo radica en si una persona física apoderada o en quien se ha realizado una delegación de determinadas facultades para actuar en el tráfico en representación de una persona jurídica, puede también considerarse que ostenta suficiente representación para presentar solicitud monitoria.
SEGUNDO.- No cabe sino admitir el Recurso de apelación que formula el recurrente ante la tesis que sostiene la resolución de instancia contraria al criterio de esta Sala.
Hemos de tener en cuenta que el Consejo de Administración de R Cable y Telecomunicaciones de Galicia S.A, en acuerdo de 5 julio 2000 procedió a otorgar poderes y facultades en favor de diferentes personas físicas, entre ellas D. Alejandro Padín Vidal, con un amplio margen de representación y actuación en nombre de la persona jurídica tanto en el ámbito judicial como extrajudicial, como consta en el anexo 1 de dicho acuerdo. Acuerdo debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
Sea como fuere esta Sala, y en relación al mismo Juzgado de Cambados de primera instancia nº 1 ya ha resuelto estimando el Recurso en similar supuesto al que ahora nos ocupa el 12 de enero de 2006, 21 de diciembre de 2006, y febrero 2007, que por ello pasamos a reproducir:
"El art. 812 LEC dispone que "podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes..."
Y el art. 814.1 LEC indica respecto a la forma de iniciación del expediente que "el procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos a que se refiere el artículo 812", añadiendo el apartado segundo del mismo precepto que "para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado".
En la línea apuntada por el art. 814.2 LEC , el art. 23.2 del mismo texto legal previene que "no obstante lo dispuesto en el apartado anterior (en el que indica que "la comparecencia en juicio será por medio de procurador legalmente habilitado para actuar en el tribunal que conozca del asunto"), podrán los litigantes comparecer por sí mismos: 1º En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley...".
En otras palabras, la persona interesada puede presentar la petición inicial del procedimiento monitorio por sí misma o por medio de procurador legalmente habilitado. Lógicamente, la posibilidad de actuar y comparecer por sí está condicionada a que el interesado tenga capacidad para ser parte (art. 6.1 LEC ) y capacidad procesal o para comparecer en juicio (art. 7 LEC ).
Tratándose de personas jurídicas, la Ley de Enjuiciamiento Civil les reconoce capacidad para ser parte en los procesos ante los tribunales civiles (art. 6.1.3º ), como no podía ser menos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 35 y 38 del Código Civil , art. 1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por R.D.Leg. 1564/89, de 22 de diciembre, y art. 11 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada .
Tampoco se plantea ningún problema alguno de capacidad procesal: desde el momento en que el ordenamiento jurídico les reconoce personalidad gozan de la capacidad para comparecer en juicio, por más que, debido a la falta de soporte físico para actuar, hayan de hacerlo por medio de las personas que legalmente les representes (art. 7.4 LEC , que señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen").
Esta representación a que alude la Ley de Enjuiciamiento Civil, llamada por la doctrina representación necesaria o representación orgánica, no constituye en realidad ninguna suerte de representación, en la que por definición hay dos voluntades autónomas, la del representado y la del representante, sino que los órganos de la persona jurídica contribuyen a crear o, sin más, crean la voluntad del ente personificado, es decir, no hay una voluntad autónoma de los órganos de la persona jurídica.
Los órganos que ostentan la mal llamada "representación" de las personas jurídicas, y que deben actuar materialmente, vienen determinados en las normas que regulan cada entidad. En el caso de las sociedades anónimas, la "representación" de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos (art. 128 del texto refundido de la LSA y arts. 62 y 32 de la LSRL ) o al consejero o consejeros delegados a tal efecto (art. 140 LSA ).
El debate surge porque, en opinión del Juzgado "a quo", siguiendo una interpretación estricta, solo caben dos opciones: o que comparezca el representante legal de la persona jurídica, limitándolo a los administradores o miembros del Consejo de Administración; o a través de Procurador.
La Sala discrepa de esta interpretación. En primer lugar, una cosa es que la comparecencia en juicio sólo pueda llevarse a cabo por sí o a través de procurador legalmente habilitado, y que, en el primer caso, esa actuación "por sí" sólo pueda llevarse a cabo por quien tiene la representación legal de la entidad, y otra muy distinta que el que otorga el poder deba ser un órgano de la misma o disponer así mismo de todas las facultades que integran esa incorrectamente denominada "representación".
La sociedad puede perfectamente conceder determinadas facultades o poderes para según qué funciones o actuaciones a quien considere oportuno, sin que por razón la delegación confiera el carácter de órgano de la sociedad o sólo pueda recaer en quienes conforman el mismo.
En el supuesto litigioso, como ya se expuso, al solicitante se le han otorgado poderes y facultades mas allá de una mera representación procesal, abarcando la representación tanto en juicio como fuera de él en el ámbito del objeto social de la sociedad.
TERCERO.- Como señala el auto de la AP de Madrid, sección 14ª, de 21 julio 2007 , si analizamos las decisiones de nuestros Tribunales veremos que encontramos distintas soluciones a este conflicto, así un grupo de resoluciones, entre las que podemos citar las de octubre de 2002 de la Audiencia Provincial de La Coruña (sección 4ª), y 12 de noviembre de 2003 de la Audiencia Provincial de Las Palmas (sección 3ª), interpretan la materia de modo restrictivo, por lo que para determinar quienes sean los representantes legales deberemos acudir a las normas concretas que regulan la persona jurídica interesada en el proceso, y así ante una sociedad anónima, como es la que nos encontramos, atienden a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas , determinando que deben ser los miembros del órgano de representación, recordando que el artículo 438 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece una especie de reserva a favor de los procuradores, pues exclusivamente a los mismos les corresponde la representación de las partes en todo tipo de procesos. Ahora bien, como el citado precepto establece una excepción, "salvo que la ley autorice otra cosa", debemos entender que el artículo invocado de la Ley Orgánica del Poder judicial no puede ser definitivo en este conflicto, al encontrarnos ante una de los supuestos excepcionales a los que alude el precepto.
Otro grupo de resoluciones, entre la que se encuentra la de 6 de junio de 2002 de la Audiencia Provincial de Sevilla (sección 2ª), interpreta con mayor flexibilidad el término "legalmente las representen", considerando que deben incluirse dentro del mismo a los apoderados voluntarios, ya que debe tenerse presente que, en función de lo dispuesto en el artículo 141 de la citada Ley de Sociedades Anónimas , los miembros del órgano de administración pueden delegar tales funciones y apoderar a cualquier persona para representar a la sociedad, considerando, por tanto, que tan "legal" es esta representación, que puede ampliarse al ámbito procesal, como la que ostentan los miembros del órgano de administración.
CUARTO.- Dada la intensa actividad procesal de determinadas personas jurídicas, resulta difícil defender un criterio muy restrictivo en esta materia salvo que limitemos sensiblemente para las mismas la facultad que concede la ley para comparecer por si mismas, problema que, tal vez pudiera solucionarse admitiendo que, como hacía la anterior legislación, pudiesen comparecer también ante los tribunales sus apoderados con facultades materiales concretas cuando el objeto del litigio se refiera al giro o tráfico que les hubiera sido encomendado dentro de la persona jurídica, debidamente inscrito en el Registro Mercantil, decisión que hemos adoptado en esta sección de la Audiencia Provincial en otros supuestos, y que seguimos manteniendo.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC no se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Vistos los artículos citados, y el art. 24.1 de la CE
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA S.A. contra el Auto de 9 de Febrero de 2007 dictado en el Juicio Monitorio nº 153/07 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados lo debemos revocar y revocamos en el sentido de dejarlo sin efecto debiendo dictarse otro que no contemple el obstáculo procesal afirmado en el revocado, sea o no de admisión a trámite de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos Sres. Magistrados del Margen. Doy fe.
