Auto Civil Nº 169/2008, A...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Auto Civil Nº 169/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 388/2008 de 02 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 169/2008

Núm. Cendoj: 03014370052008200118

Resumen:
03014370052008200118 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 169/2008 Fecha de Resolución: 02/10/2008 Nº de Recurso: 388/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

1

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo nº 388-A-2008

AUTO NÚM. 169

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a dos de octubre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 818/2007, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada VIAL CARPINTERÍAS, S.L., representada por el Procurador D. Juan Ivorra Martínez y dirigida por el Letrado Dª Mª-Luisa Ribera Pont. Y como apelada-demandantes no personadas Dª. Consuelo y D. Jose Miguel , representados en 1ª Instancia por el Procurador D. Miguel Llobell Perles y asistidos del Letrado D. José-Mª Rodríguez-Moldes Peiró.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Denia en los referidos autos de Juicio Verbal, tramitados con el número 818/07, se dictó auto con fecha 23-01-2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Declarar la terminación del proceso tramitado a instancias de Doña Consuelo y D. Jose Miguel, representados por el procurador Sr. Llobell contra VIAL CARPINTERÍAS, S.L., representada por la Procuradora Sra. Sanvalero y el archivo de las actuaciones, dándose de baja en los libros correspondientes, así como la suspensión del lanzamiento acordado en autos. Todo ello con expresa condena en costas al demandado".

SEGUNDO.- Contra dicho auto , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 388-A-2008 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 01-10-2008 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa debe resolverse con arreglo al reiterado criterio de este Tribunal, coincidente con la tesis de la actora , contenido en autos de 27.04, 16, 25.11.2004 y 24.02.2005, y 8.06.2006, entre otras resoluciones. En estas resoluciones se recoge que la enervación de la acción de desahucio es una facultad que establece la ley en favor del arrendatario cuando se cumplen los requisitos del art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y cuando se hace uso de ese privilegio no se puede decir que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el art. 22.1 del dicha Ley , en el que se dice que el Auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal, si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría, tratándose de desahucio como es el presente caso, el desalojo de la nave industrial objeto de dicho desahucio , pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido art. 22.1 sino que , en todo caso, y siendo un privilegio de la arrendataria, esa satisfacción sería para ella, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.

Por tanto, teniendo la enervación una regulación concreta en el art. 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no existiendo en este precepto criterio alguno para la imposición de costas, habrá entonces de acudirse al criterio general de su artículo 394.1 , que aplica la regla del vencimiento, concluyendo así que de no haber mediado el pago o la consignación, el desahucio habría sido estimado.

Es más, no hay que olvidar que sólo el incumplimiento de la obligación de pagar las rentas que impone la Ley a la arrendataria (art. 1555 del Código Civil ) fue lo que motivó que el arrendador acudiera al auxilio judicial originándose así un proceso y unos gastos producidos sólo por la conducta omisiva en el pago, de lo que sólo es responsable la arrendataria, no siendo justo que después, por el hecho de pagar , quede exenta del abono de las costas que se han causado en la litis, pues si hubiera actuado como le correspondía, el proceso se habría evitado y, consecuentemente , también esos gastos. No siendo excusa para no abonar las rentas, ni se pueden acoger los motivos expuestos de forma extemporánea en el recurso , dado que el arrendatario tiene los medios legales a su alcance para, en su caso, exigir al arrendatario sus obligaciones contractuales.

En segundo lugar , respecto a la petición que de forma subsidiaria hace en el recurso respecto a la cuantía del procedimiento a efectos de tasar las costas, hemos de señalar que ninguna razón le asiste al apelante, ya que la cuantía del procedimiento señalada en el auto de fecha 14 de diciembre de 2007 se rectificó por el auto de fecha 20 del mismo mes, señalando como cuantía del procedimiento la fijada en la demanda , sin que haya recurrido la resolución, y será cuando se practique la tasación de costas, en todo caso , puede hacer las alegaciones respecto a su cuantía.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto procede la desestimación del recurso y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Denia con fecha 23 de enero de 2008, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo , acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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