Última revisión
18/09/2008
Auto Civil Nº 169/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 526/2008 de 18 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 169/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200228
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00169/2008
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2008 0002731
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000526 /2008
Proc. Origen: MONITORIO 0000489 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN
De: SSERVIPELL
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM. 169
En PONTEVEDRA, a dieciocho de Septiembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 10/12/2007, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"No admitir la demanda monitoria presentada por la Entidad SSERVIPELL SA, contra Dña. Dolores ."
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Sservipell SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día diecisiete de septiembre para la deliberación del recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del precedente recurso por la apelante Sservipell S.A. representada por su Consejero Delegado D. Edemiro se pretende la revocación del auto de 10 de diciembre de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín que inadmitió su demanda de juicio monitorio puesto que no ostentaba la representación de la mercantil actora. Fundamenta su recurso en que la sociedad cuenta con un Consejo de Administración del que el actor es su Consejero delegado único y por tanto ostenta la representación legal de la misma.
SEGUNDO.- Asiste razón al apelante toda vez que tratándose de personas jurídicas, la Ley de Enjuiciamiento Civil les reconoce capacidad para ser parte en los procesos ante los tribunales civiles (art. 6.1.3º ), como no podía ser menos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 35 y 38 del Código Civil y art. 1 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobada por R. D. Leg. 1564/89, de 22 de diciembre .
Tampoco plantea ningún problema alguno de capacidad procesal: desde el momento en que el ordenamiento jurídico les reconoce personalidad gozan de la capacidad para comparecer en juicio, por más que, debido a la falta de soporte físico para actuar, hayan de comparecer en juicio por medio de las personas que legalmente les representes (art. 7.4 L.E.C ., que señala que "por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen"). Lo que decimos es que con la demanda el Sr. Edemiro acreditó ser legítimo representante de la mercantil "Sservipell S.A".
Esta representación a que alude la ley de Enjuiciamiento Civil, llamada por la doctrina representación necesaria o representación orgánica, no constituye en realidad ninguna suerte de representación, en la que por definición hay dos voluntades autónomas, la del representado y la del representante, mientras que, aquí, los órganos de la persona jurídica contribuyen a crear o, sin más, crean la voluntad del ente personificado, es decir, no hay una voluntad autónoma de los órganos de la persona jurídica.
Los órganos que ostentan la mal llamada "representación" de las personas jurídicas, y que deben actuar materialmente, vienen determinados en las normas que regulan cada entidad. En el caso de las sociedades anónimas, la "representación" de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos (art. 128 del texto refundido de la LSA ) o al consejero o consejeros delegados a tal efecto (art. 140 del citado cuerpo legal en relación al art. 141 ).
La sociedad puede perfectamente conceder determinadas facultades o poderes para según qué funciones o actuaciones a quien considere oportuno, sin que por razón la delegación confiera el carácter de órgano de la sociedad o sólo pueda recaer en quienes conforman el mismo.
Como así establece el art. 129 TR Sociedades Anónimas, el ámbito de representación se extenderá a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los Estatutos. El art. 124 del Reglamento del Registro Mercantil dispone en cuanto a la Administración y Representación de la sociedad que en los Estatutos se hará constar el órgano al que se confía la administración, así como el poder de representación y régimen de actuación; estableciéndose en el apartado 2d) que en el caso del Consejo de Administración corresponderá el poder de representación al propio Consejo que actúa colegiadamente, pudiéndose atribuir a uno o varios miembros del Consejo a título individual o conjunto. Disponiendo asimismo el art. 149.3 del R.R.M . que el ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el que determina el art. 129 L.S.A . en relación con los administradores.
Por todo ello ostentando el D. Edemiro el cargo de Consejero Delegado de la Sociedad, tal y como resulta de la escritura de poder acompañada, se halla plenamente facultado para representar a la sociedad.
TERCERO.- El proceso monitorio viene catalogado por la vigente LEC 2000 entre los procesos especiales que su Libro IV disciplina y se configura como cauce para la protección rápida y eficaz del crédito dinerario, de gran tradición en otros países y cuya introducción en nuestro ordenamiento había sido ampliamente demandada por la doctrina. Basta para su inicio que se aporte un principio de prueba del derecho, no la prueba plena del mismo ni, por lo tanto, su completa acreditación "ab initio", pues si así fuera no sería necesario el pleito, ni tampoco cabría la oposición del deudor, ya que si bien en cierto el art. 812.1 de la LEC se refiere a la cantidad adeudada se "acredite", también lo es que el art.815.1 considera suficiente para la admisión de la petición y la expedición judicial del requerimiento de pago que los documentos aportados constituyan "un principio de prueba", en este mismo sentido y en la medida en que pueda tener valor interpretativo, no está de más recordar que la Exposición de Motivos de la todavía reciente LEC 2000 habla de la necesidad de que con la inicial solicitud "se aporten documentos de los que resulta una base de buena apariencia jurídica de la deuda", lo que poco tiene que ver con la plena acreditación de ésta.
En nuestro supuesto, la petición inicial de procedimiento monitorio se basa en un contrato de compraventa de material de peluquería acompañándose la factura por el consumo del producto con su domiciliación bancaria se consideran suficientes ab initio los documentos acompañados procede admitir a trámite la petición inicial - artículo 815.1 y 812.1.2º LEC art.812 .1 EDL 2000/1977463 art.815 .1 EDL 2000/1977463 .
CUARTO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y apelante Sservipell S.A. nos conduce a no hacer expresa declaración de las costas de la alzada -art. 398.2 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el Recurso de apelación formulado por D. Edemiro en nombre de Sservipell S.A. contra el Auto de 10 de diciembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín en el Procedimiento Monitorio nº 489/07 lo debemos revocar y revocamos en el sentido de dejarlo sin efecto y ordenar que se dicte resolución por la que se acuerde la admisión a trámite del presente juicio monitorio sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ . Doy fe.
