Auto CIVIL Nº 169/2017, A...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 169/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 772/2015 de 21 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 169/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017200158

Núm. Ecli: ES:APL:2017:618A

Núm. Roj: AAP L 618/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
Rollo nº. 772/2015
Incidente de oposición a la ejecución núm. 469/2013
Juzgado Primera Instancia 1 Tremp
AUTO nº 169/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADOS
Dª. MARIA CARMEN BERNAT ALVAREZ
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
En Lleida, a veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, los autos de Incidente de oposición a la ejecución nº 469/2013 seguidos ante
el Juzgado Primera Instancia 1 Tremp, rollo de Sala número 772/2015, en virtud del recurso de Incidente de
oposición a la ejecución interpuesto contra el auto definitivo de fecha veintitres de febrero de dos mil quince
dictada en el referido procedimiento. Es apelante TECNO-ALIMENT, SL, representada por la procuradora
MONTSERRAT CALMET PONS y defendida por el letrado JOAQUIM VERDU JOUANNEAU. Son apeladas
Margarita y María Antonieta , representadas por la procuradora PAULINA ROURE VALLES y defendidas
por la letrada ANNA BETRIU MONTULL. Es ponente de este auto la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ
PEREDA.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva del indicado auto dice literalmente así: ' DISPONGO DECLARANDO NO HABER LUGAR A LA OPOSICIÓN formulada por la Procuradora Sra. Calmet Pons en nombre de Tecno-Aliment, S.L. frente A LA EJECUCIÓN formulada por la Procuradora Sra.

Piñol Tomàs, en nombre de Dª. María Antonieta y Dª. Margarita , CONTINÚE EL DESPACHO DE EJECUCIÓN de conformidad con lo acordado en el seno del presente procedimiento, siendo impuestas a la ejecutada/oponente las costes del presente incidente.

A los fines de dar cumplimiento a la Sentencia núm. 10/2.008, DE 2 DE Enero dictada en el seno del procedimiento seguido como Ordinario núm. 322/2.006-J, confirmada por la Sentencia núm. 18/2.009, de 17 de Enero de 2.0098, dictada en sede de Apelación por la A.P. Lleida, Rollo núj. 243/2.008 , EFECTÜENSE POR

TERCERO OBRAS de conformidad con los puntós B y C de las propuestas contenidas en el dictamen emitido por el perito judicial Sr. Jesús .

INCORPÓRESE a la presente resolución testimonio del reseñado peritaje judicial.

DEPOSÍTESE por Tecno-Aliment, S.L., en plazo no superior a diez días la cantidad de 2.391, 06 euros, a disposición de este Juzgado en el seno del presente procedimiento [...]'

SEGUNDO.- Contra el anterior Auto definitivo, TECNO-ALIMENT, SL formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia Sección segunda.



TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.

Fundamentos


PRIMERO.- Para la debida resolución del recurso es preciso señalar en primer término que lo que viene a reconocer la sentencia de cuya ejecución se trata es que la finca de las demandantes es beneficiaria de un derecho de uso y suministro de agua, que se ha venido ejercitando desde hace más de 40 años, indicando en varias ocasiones a lo largo de su fundamentación que es evidente que dicho suministro existió y que ha sido eliminado por las actuaciones y movimientos de tierra realizados por la empresa demandada, señalando también que se trata de aguas que discurren de forma natural, a través de la denominada Font Mascarell, procedentes del barranco y con el curso que se describe en la sentencia (según reconocimiento judicial), declarando en la parte dispositiva que 'la demandada ha afectado el suministro de agua de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Tremp, procedente de la Font Mascarell respecto de la cual ostenta el derecho de recibir aguas que aflora de manera natural procedente de niveles superiores, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que se realicen las obras necesarias para reponer las cosas a su estado anterior, volviendo a facilitar el suministro de la finca de la actora y absteniéndose en el futuro de realizar cualquier otra perturbación'.

La resolución recurrida desestima la oposición a la ejecución al considerar que no se ha dado cumplimiento a la ejecutoria, asumiendo las propuestas del perito judicial en los apartados B y C de su dictamen.

No ha sido objeto de controversia que en ejecución de la sentencia la mercantil demandada procedió en el año 2009 a hacer una nueva captación de agua en un lugar muy próximo a la ubicación de la antigua Font Mascarell, siendo aceptada por la parte actora esta forma de proceder en lo que se refiere a la ubicación y forma de llevar el agua. La discusión se centre en si con dicha aceptación quedó ejecutada la sentencia, con conformidad de ambas partes -como sostiene la ejecutada-, o si la parte parte actora subordinó dicha conformidad a la previa medición y control del caudal de agua durante un largo periodo de tiempo, a fin de poder constatar si podía recibir un caudal similar al que tenía la antigua Font Mascarell.

La parte ejecutada reitera en esta alzada que con la actuación desplegada en 2009 dio cumplimiento a la obligación de hacer impuesta en la sentencia mediante la construcción de la arqueta que se refleja en el acta notarial de 22-6-2009, para la reanudación del suministro de agua a la finca, y que esta actuación fue aceptada por las demandantes, introduciendo éstas en fase de ejecución y de forma subrepticia un hecho - el caudal del agua- que no se planteó ni fue objeto de debate durante el procedimiento, efectuando ahora la falsa afirmación de que se tomó la decisión de que las actoras medirían el caudal que se obtenía de esta nueva captación realizada en ejecución de sentencia. Añade que ha quedado acreditado que el caudal que mana de dicho registro es de unos 5.000 litros/día (equivalente a 1.825 m3/año), muy superior a las supuestas necesidades de agua que refiere el perito Sr. Efrain en el informe aportado con la demanda de ejecución, que serían de 1.312 m3/año, constando igualmente, por el informe del perito judicial Sr. Jesús , que esta parte ha ejecutado las obras de reposición de Font Mascarell para facilitar el suministro de agua, sin que la parte actora hiciera hasta el año 2012 ninguna actuación para conectar el agua a su finca, evidenciando así la falta de necesidad del agua, determinada por el absoluto abandono de la finca.

Considera, por tanto, que ha ejecutado la sentencia en sus propios términos y que el auto impugnado ordena ejecutar términos inexistentes en la ejecutoria, infringiendo el art. 18 LOPJ y los arts. 216 y 218 de la LEC , incurriendo en incongruencia extrapetita puesto que el caudal que constituye el suministro de agua necesario no fue objeto del proceso y lo único que se debatió fue la necesidad de suministrar agua de la Font Mascarell a la finca de las actoras, , que ostentaban un derecho de uso, sin que se discutiera sobre el caudal, la cantidad o el volumen necesarios para ese suministro de agua, por lo que no procede que en fase de ejecución se pretenda cuantificar los litros de agua que debe dejar pasar esta arqueta, constando además que el caudal que con anterioridad descargaba la Font Mascarell no podía ser superior a 876 m3/año.



SEGUNDO.- En esta última afirmación radica uno de los principales argumentos de la parte apelante puesto que según los cálculos que propugna en su escrito de oposición a la ejecución (que son los que se recogen en el informe del perito Sr. Patricio ) con la nueva captación realizada en 2009 se obtiene un caudal de unos 4.930 litros/día (1.799 m3/año), mientras que el tubo viejo que llevaba el agua desde la Font Mascarell a la balsa existente en la finca de las actoras tenía una capacidad de transporte de unos 2.400 litros/día (876 m3/año) sosteniendo por ello que ya ha restablecido el suministro y que el caudal actual es suficiente para cubrir las necesidades hídricas de la finca, que se cifran en unos 550 litros/día ( 201 m3/año) para consumo agropecuario, descartando cualquier otra actividad que no sea la de pastos y cultivo de secano, dado que la vivienda está deshabitada y semiderruida desde hace muchos años.

Pues bien, dicho argumento no puede ser admitido. Al margen de que ese cálculo de las necesidades hídricas de la finca dista considerablemente del efectuado por el perito Sr. Efrain (1.312, 11 m3/año) lo verdaderamente relevante es que, según se indica en la demanda de ejecución a la que se incorpora el dictamen del Sr. Efrain , dicho cálculo se realiza a efectos de poder conocer cuál sería la dotación mínima de agua que la finca debería recibir con la nueva captación, y en este sentido resulta intranscendente la capacidad de transporte del antiguo tubo -el existente antes de las actuaciones que dieron lugar a la interposición de la demanda en el año 2006- pues tal como señaló el Sr. Efrain en la vista el agua procedente de la Font Mascarell podía ser muy superior a las necesidades de la finca, si bien, se recogía según las necesidades de cada momento, considerando correcto el cálculo de 876 m3/año efectuado por el Sr. Patricio atendiendo all grosor del tubo existente antes de las actuaciones que dieron lugar a la litis, añadiendo el perito que en aquél momento la finca sólo tenía aprovechamiento ganadero (caballos) y era suficiente para atender dichas necesidades con el agua que recogía ese antiguo tubo y que se derivaba a la balsa, pero sin que ello signifique que la finca no pudiera suministrarse de más agua, se perdía mucha, y si no se cogía más era porque no se necesitaba en ese momento.

Al hilo de lo anterior, y en respuesta a las reiteradas alegaciones de la apelante cuando sostiene que no fue objeto del procedimiento el caudal, la cantidad o el volumen necesarios para el suministro de agua, hay que indicar que, en efecto, en las sentencias de primera y de segunda instancia no se alude a esta cuestión. Ahora bien, no puede obviarse que lo que se está reconociendo en favor de la parte actora no es un concreto uso o suministro, con un determinado volumen de agua, sino que se declara afectado por las obras 'el suministro de agua de la finca nº NUM000 proveniente de la Font Mascarell respecto de la cual ostenta el derecho de recibir aguas que aflora de manera natural procedente de niveles superiores', es decir, que la finca en cuestión tiene derecho a recibir esas aguas procedentes de la Font Mascarell, y suministrarse de ellas, sin que se está limitando en forma alguna ese suministro, ni concretandolo al que pudiera corresponderse con las necesidades preexistentes al tiempo en que la demandada efectuó las obras a que se refiere la ejecutoria.

En consonancia con lo anterior la sentencia no condena a la demandada a ejecutar las obras necesarias para reponer un concreto suministro o volumen de agua sino a realizar 'las obras necesarias para reponer las cosas su estado anterior, volviendo a facilitar el suministro a la finca de la actora'.

Reponer las cosas a su estado anterior significa que de Font Mascarell (ahora la nueva captación) habría de manar el mismo caudal de agua existente antes de las actuaciones de la demandada, del que podrá servirse la parte actora, sin que se determine en la sentencia un uso ni un suministro concreto pues, como ya dice anteriormente, la finca tiene derecho a recibirlas, sin que quepa entender que ese derecho sólo alcanza a un concreto volumen y menos aún al que podía transportar el antiguo tubo que derivaba en la balsa.

Hay que recordar también que las actuaciones efectuadas por la demandada en el barranco comportaron que la Font Mascarell quedó totalmente seca, coincidiendo los peritos en que, a efectos de ejecución de la sentencia, no era posible restituir el abastecimiento de agua a través de la misma fuente, por lo que la demandada realizó una nueva captación de aguas, según consta en las fotografías incorporadas al acta notarial de 22-6-2009, en las que también se aprecia la arqueta preparada para la desviación hacia la finca de las actoras.

En esta situación, y siendo también un hecho admitido que como consecuencia de aquellas actuaciones que dieron origen al litigio no es posible conocer cuál era el caudal existente cuando la Font Mascarell estaba operativa, y que el caudal no era ni es constante al depender de la estacionalidad y pluviometría de la zona, resulta verosímil la tesis de la parte ejecutante cuando afirma que la aceptación de la propuesta planteada por la ejecutada (nueva captación y arqueta construida en 2009) quedó condicionada a que desviara agua suficiente a su finca, y así vino a corroborarlo en la vista tanto el testigo Sr. Casimiro - señalando que fue él quien realizó las sucesivas mediciones aportadas por la parte ejecutante y las incorporadas al dictamen del perito judicial- como el perito Sr. Efrain , quien también intervino en el pleito principal, manifestando en la vista de este incidente que estuvo presente en la reunión celebrada en el año 2009 (así parece desprenderse también del acta notarial de 22-6-2009, que recoge las manifestaciones del requirente sobre la visita de comprobación conjunta efectuada el 3-4-2009 con la actora y otras personas) y que se planteó que se había restituido la salida de agua pero que era posible que el caudal no fuera el mismo, y que por ello había que hacer mediciones durante más de un año, como efectivamente se hicieron por parte del Sr. Casimiro , según consta en los documentos obrantes en autos.



TERCERO.- En consecuencia, partiendo de las consideraciones dichas no cabe apreciar la incongruencia extra petita que denuncia la recurrente pues aunque en el procedimiento ordinario no se discutiera ni se estableciera en la sentencia un concreto caudal lo cierto es que la situación en que nos encontramos trae causa de aquellas actuaciones que anularon la fuente y el suministro de agua, lo que impide conocer el caudal preexistente, y lo que ahora se trata de determinar es si, cuando menos, la nueva captación vendría a cubrir las mismas necesidades de agua que histórica y tradicionalmente ha ido teniendo la finca en función de los distintos aprovechamientos que en ella se han desarrollado, lo que exige efectuar el cálculo de las necesidades hídricas, con independencia del concreto aprovechamiento o explotación existente en la finca en el momento en que se planteó el litigio o al tiempo en que se insta la ejecución, contrastando ese cálculo con el caudal que aporta la nueva captación, y sólo en el caso de que resulten equivalentes podrá entenderse cumplida la sentencia pues de lo contrario no podrá afirmarse que la parte ejecutada ha repuesto las cosas a su estado anterior ni que se ha restablecido el derecho de la finca registral NUM000 a recibir las aguas antes provenientes de Font Mascarell, procedentes de niveles superiores, según acuerda la ejecutoria. No basta, por tanto, con facilitar el suministro de agua cualquiera que éste sea sino que necesariamente habrá que partir de la situación anterior, efectuando los cálculos procedentes al efecto, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que en el procedimiento ordinario no se tratara específicamente esta cuestión.

Estamos en fase de ejecución de una resolución judicial firme por lo que resulta aplicable lo previsto en el art. 18-2 de la LOPJ según el cual las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en su sentencia de 12 de enero de 1998 , que 'la decisión del órgano judicial adoptada en la fase de ejecución ejecución se encuentra limitada, desde la perspectiva constitucional, por la inmodificabilidad de la sentencia que se ejecuta, cuyo fallo no puede ser modificado o alterado, considerando no sólo el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte ejecutante, sino también el de la parte ejecutada ( STC 219/1994 ). Sin perjuicio de lo anterior, existe abundante doctrina jurisprudencial de la que se deriva que la ejecución de las sentencias firmes ha de efectuarse en sus propios términos y para ello, cuando así sea preciso, han de tenerse en cuenta sus fundamentos jurídicos, que son los que justifican y sirven de base a los pronunciamientos efectuados en la parte dispositiva de la sentencia, sin que ello comporte infracción del principio de inmodificabilidad antes mencionado.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2008 '...el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la ejecución de las sentencias firmes en los términos que confirman su contenido material ( STC 153/2006 , entre las más recientes) sobre el que se proyecta la eficacia de la cosa juzgada consecuente a su firmeza. La efectividad de este derecho impone la necesidad de que la resolución judicial se lleve a término en forma tal que facilite y proporcione la eficacia de los derechos e intereses legítimos de cuya tutela se trata, y que constituyen el objeto sobre el que versa la reclamación judicial, so pena de convertir en ilusoria y meramente nominal la tutela dispensada, o, en términos de la STC 3/2002 , de hacer meramente ilusorias, y sin alcance práctico ni efectividad alguna, las declaraciones jurisdiccionales. En este sentido, constituye un derecho prestacional que, según precisa la STC 18/97 , impone a los tribunales la obligación de actuar los medios instrumentales necesarios para poder dar satisfacción al titular del derecho fundamental, que se logra con la plena eficacia del derecho de cuya protección se trata'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2002 viene a recoger estos mismos criterios, añadiendo que ' ... También ha dicho el Tribunal Constitucional que, en principio, corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de las sentencias en sus propios términos, interpretando, en caso de duda, cuáles deben ser éstos y actuando en consecuencia ( TC SS 125/1987 y 167/1987 ), y que si bien debe tenerse en cuenta que, en todo caso, con ocasión de los incidentes de ejecución no es posible resolver cuestiones que no hayan sido abordadas ni decididas en el fallo o con las que éste no guarde una inmediata o directa relación de causalidad, pues, de otro modo, no solo se vulnerarían las normas legales que regulan la ejecución, sino que podría resultar menoscabado, asimismo el derecho a a la tutela judicial efectiva de las partes procesales o de terceros (entre otras la TC S núm. 120/1991 ), esto no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria, con lo que se quiere decir, en suma, que el juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione, del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi, es decir, de los hechos debatidos y de los argumentos jurídicos de las partes que, aunque no pasan literalmente al fallo, como es lógico, sí constituyen base para su admisión o rechazo por el Juzgador y, por ello, fundamento de su fallo, del cual operan como causas determinantes. Lo cual, es obvio, no supone que se puedan ampliar en fase de ejecución de sentencia los términos del debate o hacerse otras pretensiones distintas ampliando indebidamente el contenido de la ejecución, cosa que la ley ordinaria prohíbe al prever un recurso al respecto ( art. 1687 LEC ). Simplemente implica que la interpretación y aplicación del fallo de la sentencia no ha de ser estrictamente literal, sino finalista y en armonía con todo lo que constituye la sentencia ( TC S núm. 148/1989 )'.

En el mismo sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional 86/2006, de 27 de marzo , cuando recuerda que '.....En todo caso, se ha hecho especial incidencia en que para apreciar si hubo una correcta ejecución o, por el contrario, una separación irrazonable, arbitraria o errónea en relación con el significado y con el alcance de los pronunciamientos de la parte dispositiva de la resolución que se ejecuta, se exige el contraste del fallo de la resolución objeto de ejecución, interpretado de acuerdo con la fundamentación y con el resto de los extremos del pleito, con lo posteriormente resuelto para ejecutarlo (por todas, STC 209/05, de 18 de julio , F. 2)'.

Partiendo de estos criterios y acudiendo a la parte dispositiva de la sentencia que se está ejecutando, interpretada e integrada con los hechos y la fundamentación jurídica, hay que concluir que la resolución recurrida no ha traspasado los límites que impone la doctrina jurisprudencial expuesta. No se están resolviendo cuestiones ajenas al debate o innecesarias para la debida ejecución de la sentencia. Las pretensiones de la parte actora fueron estimadas, en los términos antes expuestos, que deben integrarse con la fundamentación jurídica (en la que se alude ampliamente al derecho de suministro de agua que ostenta la finca) y de lo que ahora se trata es de materializar dichas pretensiones, comprobando si se han hecho o no las obras necesarias para reponer las cosas a su estado anterior y, en definitiva, constatando si la nueva captación es suficiente para que quede plenamente restituido el derecho de la finca a recibir las aguas o si, por el contrario, es preciso efectuar otras actuaciones.



CUARTO.- Esto último es lo que se acuerda en la resolución recurrida, acogiendo las conclusiones que se derivan del dictamen emitido por el perito judicial Sr. Jesús , en el que se describen pormenorizadamente las obras realizadas por la mercantil demandada en cumplimiento de la sentencia, y también las obras complementarias y movimientos de tierra relacionados con la reposición de Font Mascarell y cuyo objetivo es recoger agua para incrementar el suministro necesario para la explotación porcina de la demandada. El perito judicial proporcionó en la vista cuantas aclaraciones y explicaciones le fueron solicitadas, indicando las razones por las que dichas obras complementarias sí influyen en el caudal de agua que actualmente aflora al punto correspondiente con la antigua Font Mascarell, inferior al que afloraba inicialmente, refiriéndose también a la medición por él realizada el día 10-5-2014, siendo el caudal de suministro de 2.463 litros /día, equivalentes a 900 m3/año si el caudal fuera constante durante todo el año.

Dicha medición resulta coincidente con la efectuada en fechas próximas por el Sr. Casimiro , desprendiéndose de ellas la fluctuación existente según las distintas épocas del año, y también la variación existente entre las mediciones efectuadas en años 2009 y 2010 (tras la realización de la nueva captación, y especialmente en el primer semestre de 2010) respecto a las mediciones del primer semestre de 2014, variación que vendría a corroborar que las actuaciones complementarias realizadas por la ejecutada disminuyen el caudal de agua que, a la postre, no cubriría las necesidades hídricas de la finca que podían satisfacerse a través del suministro procedente de Font Mascarell antes de que quedara eliminada por las actuaciones de la demandada, que según el cálculo efectuado por el perito Sr. Efrain sería de unos 1. 312, 11 m3/año, cálculo éste más ajustado que el realizado por el perito Sr. Patricio que atiende únicamente a las necesidades actuales de la finca, sin tener en cuenta otras posibilidades de aprovechamiento de la finca, que sí han existido tradicionalmente, según se considera probado en la sentencia, satisfaciéndose todas ellas a través del suministro de Font Mascarell.

En consecuencia, no cabe apreciar la extralimitación que denuncia la recurrente desde el momento en que ha quedado evidenciado que no se trata de ampliar ni de alterar injustificadamente los términos del debate sino simplemente de materializar y dotar de efectividad lo acordado en el fallo de la ejecutoria, cuyos pronunciamientos no pueden interpretarse en sentido restrictivo y estrictamente literal sino finalista.

La parte apelante afirma que ha cumplido desde el momento en que restableció el suministro mediante la nueva captación efectuada en 2009. No plantea ninguna otra alternativa. Las pruebas practicadas, y en especial el dictamen del perito judicial, acreditan que las obras y actuaciones complementarias efectuadas por la ejecutada disminuyen el caudal de agua en comparación con la situación existente antes de las obras que dieron lugar al pleito principal y, por tanto, no puede concluirse que se hayan repuesto las cosas al estado anterior ni que se haya restablecido el derecho reconocido en favor de la finca de la parte actora.

Las actuaciones B) y C) que propone el perito judicial y que acoge la resolución recurrida no fueron objeto de discusión en sede del juicio ordinario, de la misma forma que tampoco lo fueron las concretas obras que la parte demandada debía realizar para cumplir lo ordenado en la sentencia. Las efectivamente realizadas se revelan insuficientes a tal fin y, por tanto, han de realizarse aquellas otras que posibiliten el cumplimiento de la sentencia, resultando en este sentido adecuadas las propuestas por el perito judicial. Por tanto, una vez constatado que la decisión adoptada en la resolución recurrida se ajusta a los criterios que se derivan de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, lo procedente es rechazar la incongruencia que denuncia la recurrente y desestimar el recurso de apelación.

Por último, en lo que se refiere al error en la valoración de la prueba en relación con la falta de legalización administrativa para la captación de agua, es cierto que la recurrente aportó prueba documental relativa al expediente administrativo que se encuentra en tramitación y el informe técnico favorable de la Agencia Catalana del Agua de fecha 25-3-2013, pero también es cierto que la alusión contenida el respecto en la resolución recurrida únicamente viene a recoger las apreciaciones efectuadas por el perito Sr. Jesús en el punto 4 de su dictamen, sin que finalmente se acoja la propuesta A) planteada por éste sino la B y C, por lo que las alegaciones vertidas por la apelante sobre esta cuestión carecen de trascendencia a los efectos revocatorios que se pretenden.



QUINTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( art.

398-1 en relación con el art. 394-1 de la LEC ). Igualmente, la desestimación del recurso, comporta la pérdida del depósito consignado para formularlo, el cual se destinará a los fines legalmente previstos ( Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TECNO- ALIMENT S.L . contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Tremp en los autos de Ejecución de Título Judicial nº469/2013, y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Destínese el depósito consignado por la apelante, a los fines legalmente previstos.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: En aplicación de lo establecido por la Disposición Final Decimosexta , artículo 466 y artículo 467 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra los autos definitvos dictados por las Audiencias Provinciales, no cabe interponer recurso extraordinario alguno
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.