Última revisión
24/01/2007
Auto Civil Nº 17/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 201/2006 de 24 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 17/2007
Núm. Cendoj: 03014370052007200027
Núm. Ecli: ES:APA:2007:27A
Encabezamiento
1
A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 201/06-B
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado el siguiente
AUTO Nº 17
En el recurso de apelación interpuesto por Disa Península S.L.U, representado por la Procuradora Sra. Soto Soler y dirigido por el Letrado Sr. Garcia-Torralba, frente a la parte apelada Estación de Servicio "Los Euliptus" representada por el Procurador Sr. Miralles Morera y dirigida por la Letrada Sra. Beltrán Ruiz, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Elda, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número tres de Elda, en los autos de juicio Ordinario número 360/05, se dictó en fecha 21 de Diciembre de 2.005 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Estimo la excepción procesal de litispendencia invocada por ESTACION DE SERVICIOS LOS EUCALIPTUS S.L., y en consecuencia, declaro el sobreseimiento del proceso, con expresa imposición de las costas a la actora"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 201-B/06, señalándose para votación y fallo el pasado día 23 de Enero de 2.007.
TERCERO.-En esta segunda instancia se solicitó por la parte apelada prueba que fue denegada, siendo también desestimado el recurso de reposición interpuesto contra tal acuerdo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al auto dictado en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, que acoge la excepción de litispendencia, interpone recurso de apelación la parte actora referido, en sucesivas peticiones subsidiarias, a dicho pronunciamiento y a la excepción de prejudicialidad también suscitada en primera instancia. Asimismo combate el acuerdo judicial sobre la admisión en el acto de la audiencia previa de determinada prueba propuesta por la demandada.
SEGUNDO.- El contenido principal del presente recurso analiza las excepciones de litispendencia y prejudicialidad, comparando ambas figuras entre sí con arreglo tanto a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como a la vigente 1/2000, y en base, esencialmente, a los arts. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 43 y 410 y siguientes de la Ley procesal vigente , solicitando la desestimación de ambas excepciones y, en caso de acogerse la de prejudicialidad, que no se dé lugar a la suspensión del procedimiento.
Solicitándose en el procedimiento de primera instancia que nos ocupa la Resolución, por incumplimiento , de un contrato de arrendamiento de industria, compra en exclusiva y abanderamiento relativo a una estación de servicio de combustible, o , en su caso, la extinción de tal convenio por transcurso del plazo, la Resolución impugnada ha acogido la excepción de litispendencia en vista de que ante un juzgado de lo Mercantil de Madrid se sigue otro procedimiento ordinario en el que la estación de servicio que aquí figura como demandada, ejercita, juntamente con otras mercantiles, acción de nulidad del mismo contrato. Es, por tanto, la cuestión a dilucidar, si las pretensiones principales ejercitadas en ambos procedimientos son susceptibles de integrar la figura jurídica acogida por la Juez «a quo». Y en este orden de cosas , el problema viene resuelto por la doctrina del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 20 de diciembre de 2005 establece que según la más reciente jurisprudencia de esta Sala sobre la excepción de litispendencia, sus requisitos no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada , pese a la íntima relación entre ambas figuras, pues un proceso sobre nulidad de una compraventa puede producir litispendencia respecto de un proceso posterior sobre Resolución de la misma compraventa (STS 12-6-95 ); de ahí que la litispendencia haya de ser apreciada con cierta flexibilidad, como por ejemplo entre un proceso sobre impugnación de Junta de accionistas y otro posterior sobre nulidad de una compraventa de acciones (STS 17-2-00 ), o entre un juicio ejecutivo reclamando las cuotas de un arrendamiento financiero y un declarativo sobre Resolución del contrato por impago de las cuotas (S.T.S. 4-3-02 ), o entre un juicio ejecutivo promovido por un Banco en el que los demandados opusieron la nulidad de la obligación y el pacto de no pedir y un declarativo posterior promovido por éstos contra el mismo Banco pidiendo la nulidad de la operación crediticia, con peticiones subsidiarias en la demanda declarativa interdependientes de la petición principal (ST.S. 20-12-02 ) , o, en fin, entre un declarativo subsiguiente a juicio de abintestato y otro declarativo interesando también la rescisión por lesión pero cifrada en otro momento distinto (STS 24-2-05 ).
Especialmente destacable es la Sentencia de 25 de julio de 2003 que, con cita de otras muchas, declara que la litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad), mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eadem re ne bis sit actio") , pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias ?incompatibles? , a lo que cabe añadir, por un lado, la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales , y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal. La litispendencia opera no solo en el supuesto de identidad de pleitos ?conformada por la triple identidad subjetiva, objetiva y causal?, sino también, aún cuando la identidad no sea total, si se produce una interdependencia entre los dos procesos en trámite que pueda generar resoluciones contradictorias , que es la finalidad básica de la figura examinada. Y no menos relevante, en lo que aquí interesa, es la Sentencia de 19 de abril del corriente año (se refiere a 2005) que, aun admitiendo las diferencias entre prejudicialidad civil y litispendencia propiamente dicha, hoy reconocidas en el art. 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, aplica no obstante el régimen de la litispendencia a dos procesos seguidos bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 pese a no darse identidad entre los contratos litigiosos pero sí un condicionamiento del segundo proceso por el objeto del primero o, en palabras de la propia Sentencia , un supuesto "en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero".
La Sentencia citada del mismo Alto Tribunal, de 19 de abril de 2005, dispone que en la actualidad, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 explicita los dos aspectos operativos de la «litispendencia», en relación con la «cosa juzgada material» y su efecto prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la Sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Nos encontramos , pues, ante un supuesto de litispendencia de los reconocidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al del primero. A los dos aspectos de la litispendencia se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Marzo de 2000 .
Por lo que hace a las consecuencias de la estimación de la excepción que nos ocupa, ambas resoluciones coinciden en la procedencia de decretar el sobreseimiento del proceso y, en consecuencia, el archivo de las actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte actora , añadiéndose textualmente por la segunda que "dado que no pudo instarse la acumulación de autos por imperativo legal (artículo 185 ), producida la situación procesal ya descrita , llegado el momento de dictar Sentencia y cerrar con ello la segunda instancia, no cabe otra solución, según ya recoge la sentencia de la Sala que se cita, reiterando otras , que acoger la excepción propuesta de litispendencia, absolviendo, por tanto, en la instancia, sin perjuicio, todo ello, de actuar nuevamente en otro pleito , si hubiere mérito para ello , en virtud de las vinculaciones obligadas que estableciera la Sentencia pendiente, cuyo sustrato litigioso se centra en las solicitadas declaraciones ora de nulidad, ora de rescisión en fraude de acreedores por la venta del inmueble, adquirido por la entidad, antes no demandada".
En aplicación de la mencionada doctrina, no es posible acoger el motivo principal del recurso de apelación porque dadas las acciones ejercitadas en ambos pleitos ?y aceptado el criterio del Juzgado de lo Mercantil de su falta de competencia objetiva para la acumulación de acciones que se pretendió en su día y que no fue impugnado por la allí demandada y ahora actora? no tiene sentido examinar la resolución de un contrato cuya validez o nulidad está cuestionada en un procedimiento iniciado con anterioridad.
TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso ?sin que sea necesario examinar con mayor extensión el motivo que trata del alcance de la apelación, ya resuelto, ni el relativo a la admisión de prueba de la demandada , por carecer de relevancia después de la decisión adoptada? y confirmación de la Resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DISA PENÍNSULA, S.L.U. (ANTES SHELL PENINSULAR, S.L.) contra el auto dictado con fecha 21 de diciembre de 2005 en el procedimiento de juicio ordinario n.º 360/05 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elda , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
