Última revisión
15/02/2011
Auto Civil Nº 17/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 465/2010 de 15 de Febrero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MUÑOZ ACERO, MARINA DE LA CRUZ
Nº de sentencia: 17/2011
Núm. Cendoj: 06083370032011200040
Núm. Ecli: ES:APBA:2011:40A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 de MERIDA
N10300
ALMENDRALEJO, 35
Tfno.: 924310256-924312470 Fax: 924301046
N.I.G. 06083 37 1 2010 0300451
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2010
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLANUEVA DE LA SERENA
Procedimiento de origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000314 /2010
Apelante: Melchor
Procurador: MATILDE MONTSERRAT FUENTES DEL PUERTO
Abogado:
Apelado: ALLIANZ S.A
Procurador: PABLO CRESPO GUTIERREZ
Abogado: TOMAS JULIO GOMEZ RODRIGUEZ
AUTO NUM. 17/11
Iltmos/as. Sres/as.
Presidente:
DÑA. MARINA DE LA CRUZ MÚÑOZ ACERO (Ponente)
Magistrados:
DÑA. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
Recurso Civil núm. 465/10
Autos núm. 314/10
Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Villanueva de la Serena .
En MÉRIDA, a quince de Febrero de dos mil once.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los Autos 314/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villanueva de la Serena, sobre Ejecución de Título Judicial, en los que aparece como apelante D. Melchor , representado por la Procuradora Doña Ana María Romo Fernández, y como parte apelada ALLIANZ, S. A., defendido por el Letrado D. Tomás Julio Gómez Rodríguez y representado por el Procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Villanueva de la Serena, se siguen autos civiles núm. 314/10, a instancia de D. Melchor , en los que, con fecha once de Junio de dos mil diez, se dictó resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"SE ESTIMA LA OPOSICIÓN formulada por el Procurador Sr. Crespo Gutiérrez, en nombre y representación de ALLIANZ S.A. a la ejecución instada por la Procuradora Sra. Romo Fernández en nombre y representación de Melchor , acordando dejar sin efecto, alzando los embargos y medidas de garantía adoptadas, reintegrando a la ejecutada a la situación anterior al despacho de la ejecución."
SEGUNDO.- Por el Procurador D. Pablo Crespo Gutiérrez, se presentó escrito solicitando la aclaración del Auto de fecha once de Junio de dos mil diez en base a los motivos en referido escrito expresados; dictándose por el juzgado de primera instancia en fecha veinticinco de Junio de dos mil diez, auto aclaratorio cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la petición formulada por el Procurador DON PABLO CRESPO GUTIERREZ, en nombre y representación de ALLIANZ, S.A., de aclarar el auto de fecha 11 de junio pasado, dictada en el presente procedimiento, en el sentido de incluir, en su parte dispositiva la imposición de costas a la parte ejecutante DON Melchor ."
TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal de D. Melchor , se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación y, previo emplazamiento del mismo, se remitieron los autos a este Tribunal para la sustanciación del recurso interpuesto, habiendo transcurrido el término del emplazamiento personándose en forma el apelante y el apelado.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar el auto impugnado, por los mismos razonamientos jurídicos expuestos por la Juzgadora de instancia y de conformidad con la tesis mantenida por la parte ejecutada del presente proceso de ejecución de título judicial, y ello por cuanto concurren, en el presente caso, todos los requisitos para que, de conformidad con los arts. 557.1.2º de la LEC y 1196 C. Civil, se estime la compensación alegada por dicha parte ejecutada, toda vez que la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas conlleva que deba admitirse a la misma con efectos retroactivos, en definitiva, desde la sentencia que condenó a ambas partes del presente litigio a abonar las costas causadas derivadas de las demandas, principal y reconvencional, respectivamente, suponiendo a la postre una condena a un pago abreviado inter partes y que no implica otra cosa que el adeudo, en definitiva, tan solo del resto de la cantidad concurrente, es decir de la diferencia resultante a favor de la ejecutada, siendo ello el lógico motivo por el que la apelada, cual alega, no procediese a reclamar al ejecutante, pese a exceder con mucho su crédito, habida cuenta que el mismo era titular del beneficio de justicia gratuita, siendo ahora precisamente este beneficio el que sirve al ejecutante recurrente para plantear la inexigibilidad del crédito de aquel y, en consecuencia, la no compensación, cuando lo cierto es que dicho derecho, en que se ampara, de manera alguna sustraía su deuda a los efectos que se derivaban de dicha implícita compensación judicial, siendo como era acreedor a su vez del ejecutado, y resultando evidente que ninguna de tales deudas, se hallaba retenida o en contienda, cual previene el párrafo núm. 5º del mentado art.1196 CC , para que dicha compensación pudiese desplegar sus efectos, y cual debe entenderse ahora se realiza retroactivamente al haberse demandado en ejecución uno de dichos créditos.
SEGUNDO.- Y ello es así, cual resalta acertadamente la Juzgadora, desde el momento que el ejercicio de las acciones debe estar acorde con los valores éticos de la lealtad y de lo justo, y, que se compadece mal con tal ejercicio en pugna con una conducta anterior en la que se hizo confiar a la contraparte, cual sucede en el presente supuesto, lo que comporta aplicar el art. 7 del C. Civil , como efectúa la Juzgadora, que consagra el principio general de derecho de la buena fe y prohíbe a su vez que se viole el contenido ético del precepto legal en que se ampara el motivo del recurrente cual es el art. 36, apartado 2 de la vigente Ley de Justicia Gratuita, de 10 de enero de 1996 , pese a su apariencia de legalidad, y que constituye a la postre fraude de ley (art. 6.4º del C. Civil y jurisprudencia que lo interpreta, cuya profusión excusa específicas citas) que no puede impedir la aplicación de las normas de compensación antes invocadas, pues es lo cierto que no puede ignorarse que el ejecutante estaba demorando la exigibilidad de su crédito hasta que transcurriese el plazo previsto en el precitado artículo de la Ley de Justicia Gratuita, sin realizar gestión, pues, alguna de su cobro hasta haberse asegurado el cumplimiento de dicho término, y de modo tan patente, cual resalta la Juzgadora, que apenas dejo pasar dos días más para solicitar la correspondiente tasación de costas, lo que ha de calificarse inexcusablemente como una conducta de mala fe, contradictoria del principio general de derecho que consagra el expresado art. 7 del Código Civil , y provocadora, de admitirse, de un enriquecimiento injusto que no puede encontrar fundamento alguno en la "causa petendi" de la demanda ejercitada por el actor y de la que se deriva el título ejecutado, cual invoca el mismo, ya que dicha demanda fue desestimada íntegramente por carecer de virtualidad jurídica, pese al sin duda lamentable accidente del que se derivó la pretensión.
TERCERO.- Por cuanto antecede procede, sin necesidad de mayores consideraciones que devendrían en reiteraciones superfluas de lo razonado tan acertadamente por la Juzgadora de primer grado, desestimar el recurso planteado y confirmar en su integridad la resolución apelada. Sin que proceda hacer declaración alguna en cuanto a las costas causadas causadas en está instancia, dadas las especiales cuestiones planteadas en el caso contemplado, susceptibles obviamente de suscitar serias dudas de hecho y de derecho en su resolución.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, y, en atención a lo expuesto.
Fallo
Esta SALA ACUERDA: DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Melchor contra el auto de fecha 11 de Junio de 2010 , aclarado a su vez por el de 25 del mismo mes y año, dictados por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Villanueva de la Serena, en el procedimiento de ejecución de título judicial seguido bajo el nº de trámite 314/10, de que dimana el presente Rollo, y que CONFIRMAMOS en su integridad, sin que proceda hacer declaración en cuanto a las costas causadas en la presente alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que la misma es firme y no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 267 de la L.O.P.J .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Libro Registro de sentencias civiles de esta Sección.
Así por este nuestro Auto, definitivamente juzgando, lo disponemos, mandamos y firmamos.
