Auto CIVIL Nº 17/2011, Au...zo de 2011

Última revisión
16/09/2017

Auto CIVIL Nº 17/2011, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 588/2010 de 04 de Marzo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 17/2011

Núm. Cendoj: 26089370012011200070

Núm. Ecli: ECLI:ES:APLO:2011:70A

Núm. Roj: AAP LO 70/2011

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00017/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : AUR000
N.I.G.: 26089 37 1 2010 0100491
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000588 /2010
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : MONITORIO 0000554 /2010
RECURRENTE : BANCO ESPAÑOÑ DE CREDITO S.A.
Procurador/a : MARIA DE LAS MERCEDES URBIOLA CANOVACA
Letrado/a : JAVIER AGUIRRE NAVAJAS
RECURRIDO/A : Eloy
Procurador/a :
Letrado/a :
A U T O Nº 17 DE 2011
Ilmos. Sres.
Magistrados:
Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a cuatro de marzo de dos mil once

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto en cuya parte dispositiva se señalaba: 'DISPONGO: 1°.- Inadmitir a trámite el escrito inicial de procedimiento monitorio presentado por la Procuradora Sra. Urbiola en nombre y representación de la Banco español de Crédito S.A. y ello sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la parte actora que debería hacerlo valer en el procedimiento que corresponda.

2°.- Llévese original de esta resolución al Libro de Resoluciones Definitivas de este Juzgado dejando suficiente testimonio del mismo en autos.

3°.- Firme esta resolución, procédase al archivo de este expediente, previo desglose de los documentos aportados y previa nota en los Libros de Registro de este Juzgado'.



SEGUNDO.- Notificado el anterior auto a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación.

Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.



TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 24 de febrero de 2011, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.



CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Logroño se dictó auto de fecha 31 de mayo de 2010 por el que se inadmite a trámite la petición inicial de juicio monitorio planteada por 'Banco Español de Crédito, S.A.' frente a D. Eloy , por considerar que no se cumplían los requisitos legales previstos en la regulación del procedimiento monitorio y, más concretamente, por cuanto se reclaman cantidades no vencidas, contrariando así lo previsto en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por la representación procesal de la peticionaria se presentó contra dicho auto recurso de apelación interesando la revocación del mismo y la admisión a trámite de la petición inicial del procedimiento monitorio.

Alega para ello, fundamentalmente, que los documentos que presentó y en los que se basaba esa petición son suficientes para posibilitar y justificar legalmente la admisión a trámite de esa petición, tal y como además viene advertido por la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales en la resolución de asuntos similares.



SEGUNDO.- Sustenta el auto recurrido la denegación de la admisión a trámite del escrito inicial del procedimiento monitorio interpuesto, en el hecho de que se reclame las cuotas dadas por vencidas anticipadamente, al entender que una de las partes contratantes no puede dar por resuelto el contrato, siendo necesaria una declaración previa judicial al respecto. Esta Sala ya ha resuelto con anterioridad supuestos semejantes, pudiéndose citar a título de ejemplo los autos de 17 de noviembre de 2003, de 22 de junio de 2004, de 30 de mayo de 2006, de 17 de marzo de 2009, de 3 de junio de 2010, de 18 de junio de 2010 y de 29 de noviembre de 2010, entre otros.

En el auto de esta Sala de 22 de junio de 2004 se declaraba: 'Como, en reciente auto nº 80/2004, de fecha 4 de junio, ha señalado el Tribunal, con cita de los autos 1/2004, de 19 de enero y 149/2003, de 28 de noviembre, '... Sin mayores comentarios, la deuda reclamada es dineraria, vencida y exigible, de acuerdo con dicha documentación, y responde a una cantidad determinada, al menos en los conceptos indicados.

Existe un principio de prueba documental, sin que deba atribuirse a un contrato bancario, firmado por la parte deudora, peor condición que a otros documentos que amparan una pretensión de esta clase, en algún caso emitidos unilateralmente por la actora. Por otra parte, no cabe dudar del carácter de deuda cierta con respecto a la contraída en un contrato de préstamo, y que el principio de prueba presentado ampara, en este estado del procedimiento, la pretensión de la parte demandante.' A ello se ha de añadir que, conforme a la finalidad buscada por el legislador en este proceso especial, la 'protección rápida y eficaz del crédito dinerario líquido de muchos justiciables y en especial de profesionales y empresarios medianos y pequeños' según puede leerse en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es evidente que el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto conviene recordar la tradicional doctrina jurisprudencial (STSS de 7 de julio de 1990, 24 de mayo de 1994, 22 de marzo de 1997, 13 de abril de 2000) según la cual, hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del 'quantum' pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, habiendo añadido también, que el hecho de que a la reclamación de una deuda líquida se sume la cantidad debida en concepto de intereses, no convierte aquella en ilíquida. Este mismo criterio es seguido, entre otras muchas, por las sentencias de la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª) de fecha 30 de septiembre de 1999, de la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) de 22 de noviembre de 1999, de la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 2ª) de 18 de enero de 2000, de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de 1 de febrero de 2000, o de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11ª) de 10 de febrero de 2000'.

En idéntico sentido, el auto de la Sala nº 46/2004, de 5 de abril, que, además señala: 'Hay que recordar sin necesidad de valorar en este momento procesal las condiciones contractuales, que las Audiencias Provinciales, ya se habían pronunciado al respecto al interpretar el Art. 1.435 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la liquidez del título ejecutivo. Y distinguían, entre los contratos de crédito y de préstamo, entendiendo que en estos últimos la deuda es líquida de por sí, al estar pactada en el contrato la cantidad prestada así como los tipos de interés aplicables, de modo que la cuantificación de la deuda se obtiene por la mera realización de operaciones aritméticas. Por lo tanto, se concluía que no es exigible en estos casos, para atribuir fuerza ejecutiva al título, la liquidación del saldo deudor, restringiendo su alcance a los contratos mercantiles que, además de documentarse mediante formas que garanticen su autenticidad, implican la existencia de una situación de cuenta corriente entre las partes, único contexto en el que cobra sentido la regulación de operaciones de liquidación y de certificación de saldos'.

Asimismo, ha de indicarse que, como ya se expuso en auto nº 85/2004, de 7 de junio: 'La Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el proceso monitorio, alude al acreedor o a quien pretenda de otro el pago de deuda, sin exclusión, aludiendo en su Exposición de Motivos (XIX) a la protección rápida y eficaz del crédito dinerario liquido 'de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños', lo que no excluye, en contra de lo indicado en la resolución impugnada, a las entidades bancarias.

Este Tribunal, ha conocido de recursos instados por distintas entidades bancarias frente a resoluciones de inadmisión del escrito inicial de proceso monitorio, habiendo sido estimados en todos los casos, así en autos nº 135 de 2003, de 30 de octubre, nº 147 de 2003, de 21 de noviembre, nº 149 de 2003, de 28 de noviembre, nº 150/2003, de 10 de diciembre, 1/2004, de 19 de enero, 17/2004, de 17 de febrero, 23/2004, de 27 de febrero, 46/2004, de 5 de abril y 52/2004 de 26 de abril . En todo caso, no cabe atribuir peor condición al acreedor entidad bancaria que a cualquier otro acreedor'.



TERCERO. - Como ha expresado esta Sala en ocasiones anteriores (así, autos de 30 de mayo de 2006 y 17 de noviembre de 2003, entre otros), el proceso monitorio regulado en estos preceptos, que constituye una novedad absoluta en nuestro derecho procesal, tiene por finalidad la reclamación y el cobro de determinadas deudas y su característica principal es que mediante la alegación de la existencia de la deuda y la aportación de un principio de prueba de la misma, previo requerimiento al designado como deudor, la inactividad de este da lugar a que se produzca una situación equivalente a la existencia de una sentencia firme de condena de cantidad liquida. Este procedimiento se caracteriza por un trámite sencillo y rápido, que en una primera fase incluye un traslado de la petición y requerimiento de pago al demandado en los que no es precisa la intervención de Abogado y Procurador.

La Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, aclara que: 'Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos (no copias o reproducciones) de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda'.

Este tipo de procedimiento permite que una persona que considera ser acreedora de una deuda pecuniaria vencida, liquida y exigible, que no exceda del tipo económico fijado en tales preceptos, y que este documentada, pida al tribunal competente que formule un requerimiento de pago a quien considera su deudor para que éste bien atienda el requerimiento y pague, bien se oponga al pago dando razones, en cuyo caso será necesario sustanciar un proceso declarativo ordinario, o bien, ni pague ni se oponga en cuyo caso se despachara ejecución frente al deudor conforme a los preceptos indicados con anterioridad. Se trata, en definitiva, de un procedimiento en el que basta que el acreedor aporte con su solicitud algún documento que acredita indiciariamente la existencia de la deuda, generalmente de cuantía reducida, que sin constituir titulo ejecutivo si que permite apreciar con el mismo un principio de prueba de existencia de la deuda pecuniaria, de ahí la importancia de esta clase de procedimiento, que constituye un instrumento capital para la tutela jurisdiccional del crédito, que permite acceder al procedimiento civil a un amplio numero de reclamaciones de pequeña cuantía que, probablemente, sin este cauce, jamás serian planteadas por los titulares de los créditos.

Presentada solicitud, y según se ha venido exponiendo, si el documento aportado justifica indiciariamente el crédito, se debe requerir mediante providencia al deudor, a fin de que pague al peticionario conforme al articulo 815, lo que supone que el órgano jurisdiccional debe valorar la apariencia de buen derecho a deducir del documento o documentos presentados por el peticionario, sin que ello, no obstante, conlleve ninguna indefensión para el deudor requerido, que, conforme al articulo 818 en relación con el 815, puede presentar escrito de oposición dando lugar a la resolución definitiva del conflicto en el juicio que corresponda sobre la reclamación formulada (AAP La Rioja de 17 de noviembre de 2003).



CUARTO.- De acuerdo con el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá acudir al juicio monitorio quien pretenda el pago de una deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.050,61 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes: '1. Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor. 2. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cuales quiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'. Conforme a dicho precepto, como ya se ha expresado esta Sala en anteriores ocasiones (Sentencia nº 150/2006, de 9 de mayo y Autos de 17 de noviembre de 2003 y 17 de marzo de 2009), entiende el Tribunal que el documento unilateral emitido por el acreedor puede ser bastante, cuando el Tribunal estime que es un principio de prueba por escrito suficiente para la expedición de la orden de pago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 812.1.2, en relación con el artículo 815.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tal y como expresa el Auto de esta Sala de 17 de marzo de 2009, resulta suficiente según el ordenamiento jurídico hoy vigente para admitirse la petición inicial que da lugar a la incoación de un proceso monitorio la certificación bancaria presentada por la demandante. A esto se ha de añadir que la Ley de Enjuiciamiento Civil advierte expresamente que no deberá inadmitirse la demanda del proceso monitorio por el solo hecho de que el documento presentado por el acreedor haya sido redactado por éste, pues es lo cierto que en virtud lo dispuesto en la Ley Enjuiciamiento Civil, se ha aportado el principio de prueba documental precisa para la admisión a trámite de la demanda, siendo suficiente al efecto la certificación presentada, por lo que no resulta procedente negar a la actora por ello la posibilidad de reclamar su derecho en el presente procedimiento monitorio. Y, en todo caso, la simple oposición del deudor en los términos señalados en el artículo 818 de la Ley Enjuiciamiento Civil produce la apertura de la fase declarativa, teniendo el deudor la posibilidad de razonar que no se debe la cantidad reclamada.

Señala el Auto de esta Sala de 30 de mayo de 2006 que una certificación del saldo que presenta el préstamo, librada por la entidad financiera, debe ser considerada como un instrumento de los que normalmente documentan este tipo de relaciones, sin que sea necesario aportar documentación suplementaria, que podría estar igualmente confeccionada unilateralmente por el acreedor y que no implicaría la concurrencia de garantías adicionales. Pueden ser citadas en este sentido la SAP de Barcelona de 13 de mayo de 2005, que cita a su vez las SSAP Navarra de 21 de mayo de 2001, Alicante de 27 de septiembre de 2001, Soria de 28 de julio de 2001 ó Córdoba de 2 de junio de 2001 y Navarra de 25 de junio de 2001, habiendo sido ya resuelta la cuestión por Auto de esta Sala de 7 de abril de 2006 (Rollo 149/06) en el que se indica que 'En el artículo 812.1.2ª de la Ley Procesal Civil se prevé, como medio de acreditación inicial de la deuda, la aportación de '...certificaciones... o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor'. Y, el mismo precepto, en su apartado 2.1º, prevé posibilidad de acudir al monitorio 'cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera'.



QUINTO.- Aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, debe significarse que el documento de préstamo de financiación aportado por la demandante, constituye una prueba que indiciariamente acredita la existencia de un contrato entre las partes que vincula al deudor demandado.

Por parte del demandado hay una obligación específica de pagar sus cuotas fraccionadas y en caso de incumplimiento, en virtud de la cláusula octava del contrato de financiación, ello conlleva un vencimiento anticipado del préstamo, exigible por parte del financiador, atendiendo al 'cuadro de amortización' recogido como anexo del contrato y a las cláusulas de dicho contrato. Con el contrato aportado no sólo se documenta la existencia de una obligación dineraria sino que, además, a tenor de la cláusula resolutoria incluida en el mismo, dicha obligación ha de calificarse de vencida y exigible. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que tiene el deudor de oponerse a la reclamación efectuada, y entonces su discrepancia con el acreedor se sustanciaría por los cauces procesales del juicio que corresponda según la cuantía de la deuda reclamada.

Y sobre la determinación de la deuda reclamada, la misma se deriva de simples cálculos aritméticos, atendiendo al plan de amortización recogido en el propio contrato, a las cuotas impagadas a tenor del documento bancario adjunto a la demanda, al interés de demora fijado en el contrato para las cuotas impagadas (condiciones particulares y condición general sexta del contrato) y a la cláusula general octava del contrato de financiación que faculta al financiador a dar por vencido anticipadamente el crédito; en resumen, simples operaciones aritméticas aplicando los datos o factores previamente establecidos en el condicionado del contrato.



SEXTO. - El proceso monitorio solo exige la aportación de un principio de prueba que en el presente caso se encuentra recogida en los documentos aportados con la petición inicial del proceso monitorio, sin que la admisión de la petición y el correspondiente requerimiento de pago suponga un conocimiento definitivo por parte del juzgador de tal medio de prueba, pues no puede olvidarse que conforme a lo establecido en los artículos 815 y 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la persona requerida puede formular oposición a tramitar por el juicio ordinario correspondiente, ya que el escrito de oposición produce el efecto de poner fin al procedimiento monitorio propiamente dicho, sin que proceda dictar auto despachando ejecución y, asimismo, puede dar lugar al inicio de un procedimiento declarativo sobre la reclamación formulada, conforme a lo establecido en el articulo 818, punto 1 y punto 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, los documentos acompañados con la petición de proceso monitorio reúnen, a juicio de la Sala, los requisitos exigidos en el artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, se hace constar en ellos que existe una relación contractual e igualmente se expresa un saldo deudor de cantidad determinada, vencida y exigible, siendo suficientes para constituir un principio de prueba del derecho del peticionario para instar el procedimiento monitorio, pudiendo el deudor oponerse a la misma por los motivos de forma y de fondo que estime oportunos.

Por lo tanto, con base en todo lo antedicho procede la estimación del recurso de apelación presentado, debiendo revocar el auto apelado en el sentido de admitir a trámite la petición inicial de juicio monitorio presentada por la cantidad reclamada, ordenando al Juzgado de instancia que proceda a seguir los trámites legalmente previstos para el procedimiento monitorio en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO. - No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia con base en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. Mercedes Urbiola Canovaca, en nombre y representación de 'Banco Español de Crédito, S.A.', contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño de 31 de mayo de 2010, dictado en el juicio monitorio núm. 554/2010 seguido en dicho Juzgado y del que procede el presente rollo de apelación núm. 588/2010, el cual debemos revocar y revocamos en el sentido de admitir a trámite la petición inicial de juicio monitorio presentada por 'Banco Español de Crédito, S.A.' frente a D. Eloy , ordenando al referido Juzgado de instancia que proceda a seguir los trámites legalmente previstos para el procedimiento monitorio en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Notifíquese y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. arriba referenciados.

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