Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 17/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2016 de 26 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 17/2016
Núm. Cendoj: 15030310012016200012
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:82A
Núm. Roj: ATSJ GAL 82/2016
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE
A CORUÑA
AUTO: 00017/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
GALICIA
-
MG
Procedimiento:
CAS RECURSO DE CASACION AUTONOMICO 0000016 /2016
Órgano de origen: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LUGO
Proc.órgano origen: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000665 /2015
Recurrente: C.M.V.M.C. DE OUCEDO Y SERRA DE VALE
Procurador: REYES ABELLA GARCIA
Abogado: PALOMA BECERRA FERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, MONTE VECINAL TRASALBA DE CASTRODELO Y TRASALBA
DE PIÑEIROÁ
Procurador: , VICTORIA EUGENIA LOPEZ DIAZ
Abogado: , JUAN DIAZ BERNARDEZ
A U T O
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Pablo Saavedra Rodríguez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Ballestero Pascual
Don Fernando Alañón Olmedo
-------------------------------------------
A Coruña, veintiséis de julio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 29 de marzo de 2016 se recibieron en esta Sala los autos de procedimiento ordinario número 223/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sarria, así como el rollo de apelación nº 665/15 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo , en el que se contiene recurso de casación planteado para ante esta Sala por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano común de 'Oucedo y Serra de Vale, contra la sentencia dictada por aquella el 17 de febrero de 2016 .
SEGUNDO: Por diligencia de ordenación de 30 de marzo se acordó registrar el recurso con el número 16/2016, y designar ponente.
Personados ante este Tribunal tanto la parte recurrente como las recurridas C.C.M.M.V.V.M.M.C.C Trasalba de Castrodelo y Trasalba de Piñeiroá, así como el Ministerio Fiscal, por las Comunidades recurridas se formuló escrito oponiéndose a la admisión del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el art.
479.2 LEC .
Pasadas las actuaciones al ponente, la Sala por providencia de 24 de mayo de 2015 acordó dar traslado a las otras partes personadas por plazo de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente al respecto, lo que efectuó el Ministerio Público adhiriéndose a la petición de inadmisión del recurso, y la parte recurrente quien solicitó la desestimación de las alegaciones de inadmisión.
Pasadas las actuaciones a la Sala, se acordó por providencia de 1 de julio señalar para deliberación, votación y fallo del incidente de inadmisión el día 19 de julio de 2016.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don Pablo Saavedra Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO: Con objeto de analizar las alegaciones de inadmisión a trámite de los motivos del recurso de casación que nos ocupa, es preciso partir de su exposición, concretando resumidamente en lo que aquí interesa su contenido, partiendo, como hemos de partir de lo pedido en la demanda del presente litigio, transcrita literalmente en el antecedente primero de la presente resolución.
Se parte en el escrito de recurso, en orden a su admisibilidad, que estamos ante una sentencia dictada en segunda instancia ( art. 477.2 LEC ) y en cuanto a la cuantía del recurso ha de estarse a lo establecido en la Ley del Recurso de Casación en materia de derecho civil de Galicia, es decir, no hay limitación alguna en cuanto a la cuantía del procedimiento (art. 2 ). Y en el encabezamiento de los motivos del mismo se afirma que el motivo del recurso y objeto del litigio es el deslinde y amojonamiento del Monte Vecinal de Oucedo y Serra de Vale por el viento oeste con los de Castrodelo y Piñeiroá, y la consecuente acción reivindicatoria sobre el trozo de terreno resultante, subordinada a la anterior, habiéndose producido, a entender de la recurrente, una vulneración de las normas aplicables para resolver la cuestión objetivo del proceso ( art. 477.1 LEC ) que se dirán y de la doctrina de este Tribunal y de las Audiencias Provinciales de Galicia, que los interpreta 'en orden civil en materia de Montes vecinales y en concreto en el fuero gallego. Por lo que el presente recurso tiene cabida dentro del ámbito de aplicación de la Ley Gallega de recurso de casación artículo 2.1 y del art.
477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
El enunciado de los motivos y su fundamentación en síntesis es el siguiente.
1º) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Gallega de Montes Vecinales en Mano Común , al amparo del artículo 477.1 y 477.3 de la LEC . Sostiene el motivo que para la identificación de los montes vecinales resulta vital la determinación de los límites parroquiales, porque según el precepto pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales y no como entidades administrativas.
Se ampara también en el preámbulo de la Ley 13/89 de 10 de octubre de M.V.M.C.G, que indica que el origen de las comunidades son una de la pocas formas de propiedad de tierras en común que han lo grado sobrevivir a la organización municipal del siglo XIX y al fenómeno de la desamortización, por lo que para su delimitación hay que acudir a la demarcación parroquial que no siempre coincide con la de los términos municipales. Así las cosas y como se determina en la demanda el monte de la Comunidad actora se circunscribe dentro de la parroquia de Vale, que pertenece al municipio de Barralla, mientras que los montes de las comunidades demandadas se circunscriben dentro de la parroquia de Santiago de Cedrón, que pertenece al municipio de Láncara, por lo que se pretende es precisamente la modificación del linde oeste que delimitaba las comunidades, que siempre había coincidido con el deslinde parroquial y que ahora, con la reciente modificación del catastro actual, se hace coincidir con el deslinde municipal de modo erróneo. Cita en defensa de su tesis, entre otras, nuestra SS de 21-2-2002 , 27-7-2011 , 27-9-2004 , y también las 5/2011 y 62/2014 .
2º) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Gallega de Montes Vecinales en Mano Común , al amparo del artículo 477.1 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El motivo parte de que según el precepto legal la resolución firme de clasificación del monte vecinal en mano común, atribuirá la propiedad a la comunidad del Montes Vecinales correspondientes.
Se centra el motivo en la valoración de esta prueba según la jurisprudencia, con cita de sentencias de las AA.PP. de Galicia y las 16/2015 , 6/2012 , 5/2011 de esta Sala.
A continuación el motivo analiza el expediente clasificatorio de los montes de la comunidad actora 76/77 con ID: 1190, y subraya que los linderos del conjunto, son los del término parroquial de Vale, y en concreto por el sur y el oeste con termino Municipal del Láncara.
Describe perímetro y linderos según la carpeta ficha, que según la recurrente se corresponde con la realidad desde tiempo inmemorial (aunque reconoce que el mapa de ubicación es poco preciso), y que se refleja en el informe del perito Sr. Benedicto , que hace una superposición del deslinde fijado por el Catastro del Marqués de la Ensenada; el catastro de 1940 y la descripción de linderos establecido por la propia carpeta dicha del Monte vecinal; resultando los tres coincidentes.
3º) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 384 y siguientes del Código Civil , al amparo del artículo 477.1 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Comienza el motivo recordando que el art. 385 del C. Civil establece que el deslinde se llevará a cabo con los títulos de cada propietario. Sin embargo la sentencia recurrida opta por un deslinde administrativo, en contra del criterio de esta Sala (sentencias 11/1998 y la de 21-2-2002 ), que da prevalencia a los limites parroquiales sobre los de los términos municipales y destacando al Catastro del Marqués de la Ensenada como indicador del mismo, por lo que debe desestimarse la línea de deslinde fijada por la sentencia recurrida, que es la administrativa y reciente en el tiempo (1941) hecha por encargo de los ayuntamientos por el servicio geográfico del ejército.
4º) Vulneración de lo dispuesto en el artículo 348 del Código Civil , al amparo del artículo 477.1 y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Afirma que la acción reivindicatoria es acumulable a la de deslinde, que es paso previo para delimitar lo que se reclama, y que la acción reivindicatoria cumple con las premisas necesarias para su ejercicio, justo título, identificación del bien y posesión o tenencia de la cosa por el demandando.
Parte de que fijada la línea de deslinde por la línea imaginaria que establece el catastro del Marqués de la Ensenada, es decir la pista forestal que discurre por la cumbre de la montaña, se evidencia que en la planimetría de la renovación catastral se ha procedido a modificar dicha línea de deslinde que desde tiempo inmemorial dividía las parroquias de San Jorge de Vale y Santiago de Cedrón, desviando el lindero municipal unos 40 metros al este de la pista forestal que servía de línea de deslinde entre ambos ayuntamientos de Baralla. Estando perfectamente identificados los bienes a reivindicar, las parcelas 1845 y 1949 del polígono 16 del Catastro de Láncara actual.
SEGUNDO : Las causas de inadmisibilidad alegadas de adverso por las comunidades recurridas abarcan a los cuatro motivos del recurso, y se enuncian así: -'Inadmisibilidad de los cuatro motivos del recurso por defectuosa interposición e inexistencia del alegado interés casacional ( art. 483.2.2 º y 3º LEC )'. Siendo las razones de inadmisibilidad las siguientes, que sintetizaremos en lo posible: 1º) En el encabezamiento del escrito de interposición se hace constar expresamente que se interpone recurso extraordinario de casación 'por razón o motivo de interés casacional ', y después en el encabezamiento de cada motivo se hace constar invariablemente que cada motivo se alega 'al amparo del art.
477.1 y 477.3 de la LEC '. Sin embargo el escrito de interposición no cumple los requisitos establecidos para tal modalidad casacional pues no se indica cual de los varios supuestos de interés casacional se pretende formular (oposición a la jurisprudencia, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, o aplicación de normas con menos de 5 años de vigencia). Se cita el acuerdo no jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y las causas de inadmisión ( art. 483.2.2º LEC ) que señala en relación al interés casacional.
-Falta de expresión del elemento, de los que puede integrar el interés casacional, en el que se funde la admisibilidad del recurso ( art. 481.1 LEC ) -La falta de indicación de la jurisprudencia que se solicita que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 481.1 LEC )- -La falta -si fuere el caso- de aportación de las sentencias en las que se pretende apoyar la existencia de un interés casacional ( art. 481.2 LEC ).
-O la falta de indicación del problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia, que ha sido resuelto o debió haberlo sido mediante la aplicación de una norma de menos de cinco años de vigencia ( art. 481.3 LEC ).
-Y también, en definitiva, que se citen, de ser el caso, dos o más sentencias del Tribunal supremo (en este supuesto serían de esta Sala), y que se razone, como, cuando y en que sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.
Daremos ahora respuesta a esta primera alegación de inadmisibilidad. Es cierto que este Tribunal viene aplicando la doctrina que se cita del Tribunal Supremo en los pleitos tramitados por razón de la materia pero no, como aquí sucede, cuando se trata de procedimientos seguidos por razón de la cuantía dada la peculiaridad que ofrece la ley Gallega de Casación de no exigir límite en cuanto a la misma (afirmación que por cierto efectúa con acierto la recurrente con cita del art. 2 de nuestra Ley procesal de casación).
En la sentencia de la Sala de 10 de febrero de 2015 reiteramos doctrina del Tribunal al respecto en los siguientes términos: 'Para ello hemos de partir precisamente el art. 2.2 de la L.G.C. 5/2005, que establece, como una de las peculiaridades de la casación gallega, que: 'Las sentencias objeto de casación no estarán sometidas a ninguna limitación por causa de su cuantía litigiosa', lo que incide de lleno en la interpretación que ha efectuado ya repetidas veces este Tribunal sobre el alcance de la reforma del apartado 2 del art. 477 LEC efectuada por la LAP (Ley 37/2011, de 10 de octubre), en cuanto a los supuestos o vías de recurso, como dijimos excluyentes entre sí ex art. 481.1 LEC . Si la cuantía del proceso es indiferente para interponer el recurso de casación ante esta Sala, la vía del apartado 2º del art. 477.2 LEC , que está referida a los procesos por razón de la cuantía, está reservada, sin limitación alguna, a los pleitos seguidos por razón de la misma, mientras que el interés casacional queda reservado, por lógico contraste, a los pleitos seguidos por razón de la materia a la que expresamente hace referencia el apartado 3º del citado art. 477.2, pues si interpretásemos que en la casación gallega cabe invocar indistintamente la cuantía o el interés casacional para recurrir, carecería de sentido el supuesto 2º (referido a la cuantía) del reiterado art. 477.2, pues bastaría con invocar en cualquier caso el supuesto tercero, lo que no es de recibo a tenor de lo dispuesto en el art. 481.1 LEC y a poco que se repare en la evolución legislativa del precepto (por todas, STSJG, de 18-9-2010 ).
Por tanto, en la casación ante esta Sala el supuesto o vía del apartado 2º queda reservada a los pleitos seguidos por razón de la cuantía, sin limitación alguna en cuanto a ésta, mientras que el 3º relativo al interés casacional queda reservado a los pleito tramitados por razón de la materia'.
En consecuencia la alegación de inadmisibilidad se desestima.
TERCERO : La segunda de las alegaciones de inadmisibilidad se basa en la expresión 'por lo que el presente recurso tiene cabida dentro del ámbito de aplicación de la Ley Gallega del Recurso de Casación artículo 2.1 y del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ', que la recurrente emplea en el primer párrafo de la página 2 del escrito de recurso.
Al invocar el art. 2.1 de la Ley Casacional Gallega 5/2005 junto al art. 477.3, se está pretendiendo ejercitar dos modalidades de recurso lo cual es un defecto de forma insubsanable ( art. 483.2.1º LEC ), por la indicación en un mismo recurso de dos o más modalidades ( art. 481.1 y 477.2 LEC ).
Por otra parte se denuncia también que en ningún de los motivos se hace la más mínima referencia a uso o costumbre gallega alguna, por lo que en realidad lo que se pretende con la cita del referido art. 2.1 LGC es una nueva valoración de la prueba sin respetar el 'factum' de la sentencia recurrida, pretendiendo convertir el recurso de casación ante esta Sala en una tercera instancia.
Tiene razón en parte la Comunidad recurrida. Y decíamos que solo en parte pues el art. 2.1 LCG se invoca exclusivamente, como quedó expuesto, en el preámbulo del recurso pero no en ninguno de sus motivos, supuesto en que si tendría razón la recurrida. La invocación en el preámbulo del recurso deviene así inexistente a los efectos que ahora nos ocupan. Por demás, creemos que dicha invocación en el preámbulo de los motivos del recurso -que en lo restante no ofrece reproche alguno- del citado precepto está haciendo referencia a que estamos en el ámbito de lo que denomina la recurrente 'fuero gallego' por encontrarnos en una materia típica de nuestro derecho civil cual los M.V.M.C., como parece deducirse de forma clara de los dos primeros motivos de recurso. Creemos, repetimos, que no es otra la finalidad de la invocación del precepto. Pero sea como fuere, lo esencial es que no se han ejercitado simultáneamente dos modalidades de recurso, como se denuncia, puesto que el apartado 1 del art.2 de la LGC no es un supuesto, caso o vía de recurso como lo son los de los tres apartados del art. 477.2 de la LEC , sino un motivo de recurso en sí mismo, exclusivo de la propia casación gallega como se desprende de la simple lectura de la repetida LGC., y que como tal puede ser invocado junto con otros motivos de recurso que con apoyo en el art. 477.1 LEC puedan acomodarse en alguna de los supuestos de recurso del 477.2, siendo eso si incompatibles entre sí dichos supuestos para plantear los motivos del recurso ( art. 481.1 LEC ).
En lo que si tiene razón la alegación es en que, si por vía del repetido art. 2.1 se pretendió hacer una nueva valoración probatoria sin respetar la efectuada por la Audiencia y se pretendió convertir por esta vía la casación en una tercera instancia, la invocación del precepto sería rechazable y con él la del motivo que lo invocase, pues su finalidad, como bien dice la parte recurrida, con cita de sentencias de este Tribunal, es otra bien diferente. Y así lo hacíamos ver, entre otras muchas resoluciones concordantes, en nuestro auto de 6 de febrero de 2015 en el que recordamos que: ''Entre otras muchas resoluciones, en el ATSJG de 8 de octubre de 2012 recordábamos la doctrina de la Sala de que el art. 2.1 de la Ley Gallega de casación no es cauce procesal adecuado para denunciar errores, tanto de hecho como de derecho, en la apreciación de la prueba, sino, como hemos repetido infinidad de veces su finalidad es otra, y a modo de ejemplo recordábamos lo dicho por la Sala en la sentencia de 29 de mayo de 2012 : 'Ya hemos reiterado en numerosas sentencias que tal precepto no propicia sin más una nueva valoración de la prueba practicada en instancia. Así, entre otras, en nuestras sentencias nº 40/2005 de 22 de noviembre y nº 7/2007, de 4/6 , con referencia al igual artículo 2.2 de la anterior ley 11/1993 , que tal precepto procesal tiene reducido su ámbito de aplicación a aquellos usos y costumbres gallegos no elevados a rango de ley, que tengan el carácter de notorios, con el alcance que a la notoriedad da el citado precepto y el artículo 2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia . Tal precepto recoge una norma singular para evitar el desconocimiento y consiguiente aplicación de usos y costumbres de carácter notorio existentes en Galicia por parte de los tribunales de instancia, esto es, cuando se ignore un hecho notorio que está revelando un uso o costumbre ( SSTSJG 16-5-95 , 26-6-97 , 8-5-98 y 7-2-2002 entre otras)'.
'Es claro que la recurrente sigue esta vía errónea para pretender una revisión probatoria, pues no anuncia la vulneración o desconocimiento de hechos notorios que supongan infracción de usos o costumbres gallegas en la instancia, lo que conduce a su inadmisión según lo dispuesto en el art. 483.2.2º LEC , y sin necesidad de hacer hincapié en que este singular motivo de casación gallega es autónomo y nada tiene que ver no sólo con el interés casacional, bajo cuya cobertura procesal se enuncia, sino con cualquiera de los casos o vías de recurso que enumera el art. 477.2 LEC '.
Por último, y al margen de la inadmisión a trámite del motivo del recurso, debemos poner de relieve, en respuesta a lo alegado por la CMVMC recurrida en su escrito de oposición al recurso, que el peculiar motivo de recurso recogido en el art. 2.1 de la Ley Gallega de Casación 5/2005 , es un motivo de casación o sustantivo y no de carácter procesal.
Así está considerado en la propia LGC 5/2005, cuando lo encuadra como motivo del recurso de casación, y así lo ha considerado también esta Sala en repetidas resoluciones desde la de 4 de junio de 1999, pasando entre otras varias, por las de 27-10 y 23-12-2003, la de 17-6-2005, 1-9-2006, 29-6-2007 y la de 16-9-2008. De estas resoluciones podemos a título de ejemplo extraer algunas frases que reafirman el carácter sustantivo o propiamente casacional del repetido motivo de recurso (y por tanto al margen de los de infracción procesal, que se pueden alegar juntamente con los sustantivos, a los que se refiere el art. 469 LEC , según establece la Disposición Final Decimosexta de la propia Ley de trámites en su apartado 1.Regla 1ª). Así en las sentencias referidas del año 2003 señalábamos que: '... eso implica que en cada supuesto litigioso en que se pretenda aplicar dicha costumbre como norma , se pruebe la existencia de las bases fácticas en que se pretende sustentar, o si se prefiere, en palabras de nuestra Ley de casación, la prueba de los 'hechos notorios' ( art. 2.1º)...'. En la de 17 de junio de 2005 puntualizábamos: '... esto es, cuando se ignore un hecho notorio que está revelando un uso o costumbre , y ha de proponerse en la forma que establece para la costumbre o usos notorios la LDCG , haciendo ver su notoriedad con cita de sentencias del Tribunal Supremo, Tribunal Superior de Galicia ...'. En la de 1 de septiembre de 2006 y repetíamos en la de 29 de junio de 2007 : '... la jurisprudencia sólo puede citarse en este caso como complemento hermenéutico de la norma infringida o como exponente revelador de la costumbre notoria preexistente dado que el único motivo del recurso de casación es la infracción de norma sustantiva aplicable'. (en igualdad conceptual puede considerarse la STSJG de 16-9-2008 )'.
No se desprende de ninguno de los motivos que la invocación del art. 2.1 LGC tenga esta finalidad, pero en cualquier caso si la tuviese no podría tomarse en consideración. En, lo relativo a los hechos probados y la valoración probatoria nos pronunciaremos con posterioridad.
CUARTO : La tercera de las alegaciones de inadmisión hace referencia a la cita por la recurrente de preceptos genéricos, únicamente para aparentar la cita de un precepto legal a fin de encubrir que lo que en realidad se está cuestionando es la valoración de la prueba.
No podemos compartir el criterio de la recurrida. La referencia en el primer motivo de recurso al art. 1 de la Ley 13/89 de MVMCG tiene su lógica desde el punto de vista de la recurrente en cuanto enfatiza a efectos de las acciones ejercitadas (deslinde y reivindicatoria) que los montes vecinales 'pertenezcan a agrupaciones vecinales en su cualidad de grupos sociales y no como entidades administrativas', puesto que la finalidad del motivo del recurso es dar prioridad al límite parroquial sobre el administrativo, a efectos de título para deslindar la propiedad y consiguiente recuperación del terreno de cuya posesión se considera privada.
Otro tanto ocurre con el motivo segundo, pues la invocación como infringida del art. 13 de la LMVMCG, tiende, según las pretensiones de la actora aquí recurrente, a servir de prueba, si se quiere cualificada, para determinar los contornos de su propiedad según lo que se desprende de la capeta ficha de su clasificación por el jurado a los mismos fines de la acciones ejercitadas, pues como ha repetido esta Sala en numerosas ocasiones la clasificación 'no puede ser jurisdiccionalmente sobreestimada, pero tampoco ignorada por completo en la medida en que esa previa atribución, consecuencia, por lo general, de la constatación del estado posesorio inmemorial y confirmado del monte o de que se venga aprovechando en régimen de comunidad sin asignación de cuotas, persiste en tanto no exista sentencia firme en contra ' (por todas SSTSJG de 16-7-2004 y 29-6-2007 ). Lo mismo puede decirse del cuarto motivo, pues si se ejercita una acción reivindicatoria la cita del art. 348 del código civil es obligada.
Mención aparte merece el tercero de los motivos (infracción del art. 384 y siguientes del Código Civil ). Y no tanto por la expresión y siguientes , que ciertamente es vetada por el Tribunal Supremo con el fin de evitar confusionismo en el planteamiento de los motivos de recurso, pero que aquí no se produce por la inmediata cita en el motivo del art. 385 que es la esencia del ejercicio de la acción de deslinde, por lo que no existe confusión alguna en lo que se pide; sino porque tal como se planteó en su día la demanda, en la que se parte de una línea de deslinde preestablecida, para plantear el mismo y la consiguiente acción reivindicatoria, sin tan siguiera, y aunque fuera de forma subsidiaria, dejar el deslinde propiamente dicho y el subsiguiente amojonamiento a resultas de lo que proceda decidir el juzgador en función de lo que dispone los arts. 385, 386 y 387 del Código, no se está ejercitando propiamente una acción de deslinde sino simple y sencillamente una reivindicatoria, en la que se parte de una delimitación cierta de la propiedad que en parte por uno de sus linderos es poseída por terceros.
Y esto es determinante a la hora de dar respuesta a la alegación cuarta de inadmisión del recurso.
QUINTO: Dicha alegación cuarta, y como consecuencia la quinta, denuncia que la finalidad de los cuatro motivos del recurso es que la Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, sin respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo convertir la casación en una tercera instancia, sin previamente intentar por la vía del art. 649.1.4º en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta 1, regla 1ª de la LEC , ejercitar el pertinente motivo de infracción procesal a fin de modificar el relato factico de la sentencia.
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de esta Sala la expuesta, entre otras similares, en la S.T.S.J.G de 18 de marzo de 2015 , en la que significamos lo siguiente: 'En nuestra reciente sentencia de 6 de marzo de 2015 sentábamos lo siguiente, ya reiterado con anterioridad como en la misma se indica: 'Respecto de la prueba y su valoración, las SSTSJ Galicia de 17/2/10 y 19/2/10 , entre otras, dejaron sentado lo siguiente: '... el cauce elegido para la denuncia no es el adecuado ( art. 469.1.2º por infracción del art. 218 LEC ), ya que la denuncia de valoración probatoria habría que plantearla por la vía del 469.1.4º, pues como indica la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo, al no existir un cauce específico para este tipo de denuncias en el art. 469.1º es preciso acudir a su último inciso. Al respecto podemos recordar lo dicho recientemente en nuestra sentencia de 27-11-2009 : sin prejuicio de recordar la doctrina conforme a la cual esa posibilidad de plantear un error en la valoración probatoria por la vía de la infracción procesal -nunca de la casación- 'tropieza con la dificultad de que no existe un motivo concreto en el artículo 469.1 LEC en que sea incardinable...', constituyendo la relación de motivos una lista cerrada, numerus clausus, y que 'cuando el error en la apreciación de la prueba consista en un error notorio o patente -de hecho- o incida en arbitrariedad, o manifiesta irrazonabilidad, y la infracción de una norma de prueba legal o tasada puede suponerla, cabría alegar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución ', infracción que como motivo recoge el artículo 469.1.4º LEC , pero que no se denuncia en el recurso que analizamos (por todas, STS 1069/2008, de 28 de noviembre , y STSJG 15/2009, de 15 de septiembre ).Y en último término nunca se vería afectado el art. 218 LEC , relativo a la exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, por ser la valoración probatoria ajena a dichos conceptos'.
Asimismo, la STSJ Galicia de 26/1/2012 puso de relieve que ' ... la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a las potestades de casación ( SSTS de 27-5-2007 , 15-4-2008 y 24-6-2011 )'.
El Acuerdo no jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 30 de diciembre de 2011, enuncia entre las causas de inadmisión del recurso de casación: 'La falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la disensión jurídica habida en la instancia ( artículo 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso: a) se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba; b) se funden los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere acreditados; c) se aleguen cuestiones nuevas o que no afecten a la 'ratio decidendi' de la sentencia'.
Al no ejercitarse por la recurrente el pertinente motivo de infracción procesal a los fines antedichos, estamos obligados a partir, para analizar de viabilidad procesal de los motivos de casación, de los hechos probados de la sentencia recurrida.
La sentencia de la Audiencia sienta al respecto lo siguiente en su fundamento de derecho primero: 'Como adelantamos, la sentencia de instancia desestima la demanda, en esencia dado que considera que la línea de deslinde entre los Montes Vecinales es la línea del término municipal entre los Ayuntamientos de Baralla y Láncara, correspondiéndose este deslinde municipal en el tramo del viento oeste con la línea recta que une los puntos conocidos como Pena do Searón y el Marco do Escouredo, haciendo también referencia a las imprecisiones del antiguo Catastro y del Marqués de la Ensenada'.
En su fundamento tercero añade: ' Y lo cierto es que tras examinar todo lo actuado y visionar los CD del juicio, creemos que por la parte actora y apelante no se acreditó de un modo suficiente el deslinde del modo que pretende en el suplico de su demanda de los Montes litigiosos por el viento oeste, debiendo recordarse que los principios de la carga de la prueba ( art. 217 LEC ) hacen imprescindible que la Comunidad actora acredite en forma la extensión de su Monte vecinal y el lindero que lo separe del Monte vecinal de las Comunidades demandadas, del modo que solicita, y la prueba practicada a su instancia no cumple esta exigencia, ya que no acredita plenamente el deslinde solicitado, y, ciertamente, se echa de menos al respecto una prueba pericial técnica judicial, ya que la practicada a instancias de la Comunidades demandadas, singularmente el informe pericial de Don Teofilo (con sus posteriores aclaraciones en la vista), e incluso las manifestaciones de la testigo-perito Doña Alejandra , Ingeniera de Montes, creemos que rebaten en buena medida la postura defendida en la demanda, lo que en cierto modo ya apunta la Juzgadora de Instancia al final de su tercer fundamento de derecho, y también en el cuarto de la sentencia, al decantarse por la tesis de los demandados, que sería, en esencia, que la línea de deslinde entre los Montes Vecinales en Mano Común de la Comunidad de San Jorge de Vale con los Montes Vecinales de los lugares de Castrodelo y Piñeiroá vendría determinada por la línea del término municipal entre los Ayuntamientos de Baralla, al que pertenece la Parroquia de San Jorge de Vale, y de Láncara, donde pertenecen los lugares de Castrodelo y Piñeiroá, de modo que en el tramo que nos ocupa el deslinde entre los municipios de Baralla y Láncara vendría determinado por la línea recta que une los puntos conocidos como Pena do Searón o do Rato y el Marco do Escouredo.
La sentencia describe de forma exhaustiva en su segundo fundamento de derecho la abundante prueba practicada, la cual procede a valorar en el tercero, lo que compartimos, puesto que no se considera que tal valoración sea opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siendo además que la Sala no presenció la prueba con inmediación, sin que la mera visión posterior de la grabación pueda sustituir plenamente aquélla, especialmente en este caso en que algunos intervinientes, como es de ver en los CD, hicieron indicaciones sobre planos a la Juzgadora.
Y analizando ya el recurso, comenzaremos indicando, al hilo de la primera alegación en que se sustenta el mismo (error sobre el planteamiento del asunto litigioso), que es la propia parte actora la que en su demanda parece acoger en cierto modo la postura que defienden los demandados, ya que en el escrito rector se contienen referencias a que el límite entre los Montes Vecinales litigiosos es precisamente el límite municipal entre los Ayuntamientos de Baralla y Láncara, coincidente, en el tramo litigioso, con el límite entre las Parroquias de San Xurxo de Vale (Baralla) y Santiago de Cedrón (Láncara). Damos aquí por reproducidas, en aras de la brevedad, las numerosas referencias contenidas al respecto tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el de oposición al recurso de apelación, destacando tan solo algunos ejemplos: hecho segundo de la demanda ('el linde por el Oeste de dicho núcleo de monte se corresponde con el deslinde parroquial, que en este extremo coincide con el deslinde del término municipal de Láncara y Baralla'); o el pedimento primero del suplico de la demanda que dice '... y partiendo de la Pena do Searón hasta la roca que se encuentra en el cruce y al lado de los caminos y que delimita los ayuntamientos de Láncara y Baralla...'; o el informe pericial en que sustenta en buena medida su pretensión, gráficamente titulado 'informe de deslinde de los municipios de Baralla y Láncara en el Monte de Oucedo'.
Pero es que con independencia de lo expuesto, no podemos obviar, como ya se dijo, que con arreglo al art. 217 de la LEC es la parte actora la que debe probar que el terreno por ella identificado y reclamado frente a la parte demandada le pertenece'.
Como adelantamos, la prueba practicada no acredita plenamente el deslinde propuesto por la Comunidad Vecinal interpelante.
Así, respecto del Catastro antiguo, el trazado del linde municipal está dibujado a mano sobre la fotografía aérea de manera descuidada, y como indica el Perito Sr. Teofilo , tanto en su informe como en la vista, este documento no es fiable ya que carece de precisión y de rigor técnico dada la metodología con la que ha sido confeccionado. Explica que se ha realizado una comparativa entre el límite municipal y representado en el catastro viejo de Baralla y en el catastro para el Ayuntamiento de Láncara, y ambas representaciones no coinciden, ya que ambos límites se superponen, habiendo una porción de terreno que estuvo catastrada para ambos municipios mientras estuvo en vigor el citado catastro. Ello se explica de forma muy expresiva en el plano 5 acompañado a su informe, que es una comparativa entre la cartografía del catastro antiguo de la representación de la línea del término municipal para el catastro de ambos Ayuntamientos, y ambas no son coincidentes. Además el límite que se marca en el plano viejo del Catastro respecto de la Pena do Searón (punto no discutido) no coincidiría, de modo que tal límite, dibujado a rotulador, no pasaría por la Pena do Searón sino por un punto más al oeste de dicha Pena.
En cuanto al Catastro del Marqués de la Ensenada, sin poder cuestionar su evidente trascendencia a la hora de efectuar deslindes entre Montes Vecinales, sin embargo en este caso concreto ya se apunta en la sentencia de instancia que el mismo no resulta definitivo, de modo que su virtualidad resulta muy limitada, ya que la propuesta de deslinde que se pretende en la demanda, basada en el informe pericial de Don Benedicto , en algún caso propone puntos no referidos en aquel Catastro u omite otros que sin embargo sí aparecen en el Marqués de la Ensenada.
Efectivamente, vemos que no coinciden algunos puntos en los deslindes parroquiales de San Jorge de Vale y de Santiago de Cedrón. Así respecto del primero, se indica, por ejemplo, la Peña del Searón o la Fuente del Tesoro, mientras que en el Monte Vecinal de los demandados se habla de Fuente Grande, Pena do Edramol y Monte do 'Carmallal' (Carballal).
Vemos también que en una descripción se menciona a la Pena del Searón y en la otra no, lo que sucede también con la Pena do Edramo. O que no se menciona como punto identificador en el Catastro de la Ensenada la Pena do Pozo, punto de evidente relevancia para la parte apelante en cuanto el mismo es incluido en su propuesta de deslinde recogida en el suplico de su demanda.
Se trata, por tanto, de puntos distintos. Además y tal como informó en la vista el Perito Sr. Teofilo , de atenernos a su descripción literal (del Marqués de la Ensenada) se produciría una superposición de ambas Parroquias en algún lugar.
El punto 'Chao da Serra' tampoco es un punto concreto, de modo que no aparece claramente identificado en el Catastro de la Ensenada que venimos comentando.
A todas estas carencias del Catastro antiguo y del Marqués de la Ensenada hizo mención el citado Perito en la vista celebrada.
El Perito de la parte actora Sr. Benedicto no sitúa dos puntos delimitadores de ambas parroquias que sí aparecen contemplados sin embargo en aquel Catastro: Monte do Carballal y Fuente do Tesouro. El mismo admite en la vista que el punto denominado 'Pena do Pozo', incluido en la propuesta de deslinde de la actora, como es de ver en el suplico de la demanda, no está en la descripción del Marqués de la Ensenada ni en la descripción de las Parroquias de Cedrón y Vale. Admite también que tampoco aparece mencionada la 'Pena do Pozo' en la mojonera municipal, que sin embargo sí menciona el marco de Escouredo. Reconoció también en el juicio que conforme a la carpeta-ficha del Monte Vecinal de la parte actora el linde vendría determinado por el término municipal de Láncara, o que, de conformidad con el Jurado, el límite de los Montes es el límite municipal; o que no conoce (por lo menos no lo dijo en la vista) ningún documento que mencione 'Pena do Pozo' como límite entre los dos Montes. También afirmó que el Catastro del Marqués de la Ensenada no menciona rocas al describir la parroquia de los demandados.
Tampoco parece que el muro de piedra referido en la descripción de la parroquia de Cedrón tenga la relevancia que pretende otorgarle la apelante, ya que se refiere al límite con la feligresía de Santa Marina de Villaesteva de Herederos, que no consta que se encuentre en la colindancia litigiosa.
La testifical practicada a instancias de la parte actora tampoco resulta definitiva, ya que si bien refirieron como límite la existencia de una pared de piedra o de una mojonera de piedras por la cumbrera de la montaña, hoy derruida, pero sin embargo sus testimonios han de valorarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta todas sus manifestaciones, de modo que también ha de reseñarse que Don Leon se limitó a colocar unas señales del coto de caza y sostuvo no saber hasta dónde llegan los Montes litigiosos, desconociendo la Pena do Searón o el Marco do Escouredo. Don Onesimo , parte de cuyo testimonio parece contradecir la propuesta de deslinde de la demanda, ya que afirma que la Pena do Edramo se encuentra entre la Pena do Pozo y la Pena do Siarón (según el informe pericial del Sr. Benedicto la Pena do Pozo estaría entre las otras dos). Don Sixto que manifestó que la Pena do Pozo estaría en el Monte de Pol, es decir, al norte de la Pena do Searon, no delimitando Cedrón y Vale. Y en el mismo sentido Don Carlos Alberto , contradiciendo ambos, por tanto, la línea pretendida en la demanda, que precisamente postula Pena do Pozo como delimitadora de Cedrón y Vale.
Y si bien tampoco se puede sobreestimar el documento nº 8 aportado con el escrito de contestación a la demanda, consistente en un informe de deslinde y un plano de la Ingeniera de Montes de la Xunta Doña Alejandra , pero sin embargo sí que hay que otorgarle en su justa medida una cierta relevancia probatoria, ya que si bien el documento no fue finalmente suscrito por la Comunidad de Vale, sin embargo se trató de un deslinde por avenencia de los respectivos Montes Vecinales, que además de contar con el apoyo técnico que le proporcional la Ingeniería indicada, la misma reconoció el terreno acompañada de los presidentes y Secretarios de las Comunidades, reconociendo los puntos denominados Pena do Searón y Marco do Escuredo, lo que resulta significativo Así lo puso de manifiesto también el testigo Don Arsenio , guarda forestal.
Doña Alejandra declaró en la vista como testigo-perito, manifestando que la delimitación de su informe resulta coincidente con los datos que figuran en el Jurado de Montes, el cual efectúa el deslinde por el límite municipal. Sostuvo también que sí se tuvo en cuenta la carpeta-ficha. Que no se hizo propiamente un deslinde municipal, sino que 'el acuerdo al que se llegó coincide con el deslinde municipal', lo que son cosas distintas.
Que cuando se habla de mojones se habla siempre de deslinde municipal. Que en el informe se reflejaron los puntos en que hubo acuerdo. Que había sobre el terreno una pared de piedra, no una mojonera. Que respecto de la mojonera, al existir distintas filas, posiblemente respondiera a searas, o sea una delimitación de aprovechamientos por parte de los comuneros. Que claramente el límite entre los dos Montes coincide con el límite municipal. Que cuando se habla de mojonera se refiere a la mojonera municipal, y que la línea divisoria que propusieron en el documento 8 sí coincide con la carpeta-ficha.
No parece, por tanto, que la 'mojonera' que indica el expediente del Jurado sea la hilera de rocas propuesta en la demanda como deslinde, sino que parece referirse a la mojonera municipal, esto es, y tal como se indica en el escrito de oposición al recurso, una sucesión de mojones que determinan el limite municipal entre Láncara y Baralla que la propia resolución clasificatoria establece como límite de los Montes.
Respecto de la sentencia del TSJ de Galicia (recurso 192/1995 ) referida por la parte apelante, no creemos que la misma declare, como se sostiene, la nula eficacia y validez de los deslindes encomendados al Servicio Geográfico del Ejército y Cartográfico del Aire, sino más bien parece afirmarse en ella que carece de competencia la jurisdicción civil para declarar válido un deslinde municipal, por tratarse de materia propia de la jurisdicción contencioso-administrativa.
En definitiva: todo lo actuado, valorado en su conjunto, parece apuntar más bien a que el límite entre los Montes Vecinales coincidiría, cuanto menos de forma aproximada, con la línea del término municipal entre los Ayuntamientos de Baralla, al que pertenece la Parroquia de San Jorge de Vale, y de Láncara, al que pertenecen los lugares de Castrodelo y Piñeiroá. En los expedientes de clasificación el de San Jorge de Vale se extiende hacia el oeste hasta el límite municipal de Baralla, y para los lugares de Castrodelo y Piñeiroá hacia el este hasta el límite municipal de Láncara.
Efectivamente, tanto la descripción literal de los expedientes de clasificación coma en los croquis el linde por el Este para los Montes de Piñeiroá y Castrodelo, como el linde Oeste para el Monte de San Jorge de Vale llegan hasta el límite municipal. Y si la línea del término municipal oficialmente se determina por el Instituto Geográfico Nacional y su cartografía oficial, lo que no se ha cuestionado, parece claro que habrá que acudir a las actas levantadas sobre el terreno el 5 de octubre de 1.946 (con anterioridad por tanto al Catastro antiguo), en presencia de técnicos y representantes municipales, constando en el informe pericial del Sr. Teofilo que el deslinde viene identificado en el tramo litigioso por la línea recta que une los mojones números 19 y 20 del Acta del Servicio Geográfico del Ejército, que corresponden respectivamente a los puntos ciertos conocidos como Pena de Searón o do Rato y Mojón del Monte de Escouredo, vértices de la línea recta representada en la distinta cartografía oficial de la zona y que recoge la delimitación entre ambos Ayuntamientos.
Por tanto, si los expedientes clasificatorios ponen de manifiesto que el Monte de Vale linda en la zona litigiosa con el término municipal de Láncara, y los de las Comunidades interpeladas (Castrodelo y Piñeiroá) lo hacen con el término municipal de Baralla y 'mojonera con Baralla', y si esta mojonera alude, a tenor de lo actuado, a la mojonera municipal, y si tenemos que la parte apelante, y esto es aún más relevante, no ha rebatido lo que se acaba de exponer, y, además, no acredita plenamente la realidad del deslinde que propone, bien por no coincidir plenamente su propuesta con el Catastro de la Ensenada (se consideran algunos puntos y se ignoran otros), bien por las discrepancias ya explicadas respecto del Catastro antiguo, bien por no ser concluyente al respecto la testifical practicada, bien porque se practicó otra pericial (de la parte apelada) que llega de forma convincente a distintas conclusiones que la suya, la consecuencia no puede ser otra que confirmar la decisión de la Juzgadora de instancia de que no puede considerarse demostrada la titularidad de la Comunidad actora de la parte de Monte objeto de pretensión en su demanda, sin que haya propuesto al efecto otra alternativa de deslinde, lo que ha de conllevar, con el matiz que se dirá respecto de las costas, a la desestimación de su recurso, decayendo tanto la acción de deslinde por insuficiencia de título, como también la acción reivindicatoria implícita en la de deslinde, al carecer de justo título respecto del terreno pretendido, ya que ello hubiera exigido ex- art. 217 LEC la acreditación por la Comunidad actora de la extensión de su monte vecinal del modo pretendido'.
Ante este relato fáctico vinculante, no podemos admitir a trámite los motivos del recurso pues si bien teóricamente es cierto que los límites de los montes vecinales en mano común suelen coincidir en muchos casos con núcleos de población como aldeas, feligresías, lugares y singular y principalmente con las parroquias, como se pretende por la recurrente, no es menos cierto que no siempre es así ni necesariamente tiene porqué serlo, debiendo estarse al caso concreto para su delimitación, y lo que aún es más cierto, por lo que aquí interesa, es que del relato de hechos probados no ha quedado claro ni mucho menos cual es el lindero por el oeste de la parroquia de San Jorge de Vale, en contraposición a las afirmaciones de la actora-recurrente, por lo que la desestimación de la demanda devino lógica, como también deviene lógica la inadmisión ahora del recurso en su totalidad ( art. 483.2.2º LEC )
SEXTO .- La complejidad factico-jurídica del recurso aconseja no hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso ( arts. 398 en relación con el 394, ambos de la LEC ). Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con la disposición Adicional 15, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En virtud de los expuesto
Fallo
LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Montes en Mano Común de Oucedo y Serra de Vale, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo el 17 de febrero de 2016,en el rollo número 665/15 , dimanante del procedimiento ordinario número 223/2013, del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Sarria, la que declaramos firme, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las de costas de este recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.Contra este auto no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la mencionada Audiencia, con devolución de las actuaciones remitidas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los señores expresados en el margen de lo que yo, Secretario, doy fe.-

