Última revisión
13/09/2007
Auto Civil Nº 170/2007, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 505/2007 de 13 de Septiembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENENDEZ ESTEBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 170/2007
Núm. Cendoj: 36038370012007200129
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00170/2007
PONTEVEDRA
001
5060A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2007 0000955
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2004
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CANGAS DE MORRAZO
De: Natalia
Procurador: SENEN SOTO SANTIAGO
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
AUTO NÚM.170
En PONTEVEDRA, a trece de Septiembre de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cangas, con fecha 20 diciembre 2006, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa:
"NO HA LUGAR A TENER POR PREPARADO el recurso de apelación contra sentencia, dictada en este proceso con fecha 20 de noviembre 2006 ."
SEGUNDO.- Notificado dicha resolución a las partes, por Dña Natalia se interpuso recurso de queja, elevándose las actuaciones a esta Sala, señalándose el día trece de septiembre 2007 para la deliberación del recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La queja de la parte demandada se centra en la forma en que se realizó la notificación de la sentencia que puso fin a la primera instancia, de forma que por error del Procurador, este mismo hace constar como fecha de notificación de dicha sentencia el día 4-12-2006, cuando en realidad dicho acto se produce el día 11-12-2006 , como se evidencia del intercambio de información y documentos entre Procurador y Letrado.
Por su parte el Juzgado de instancia rechaza la reposición a la reforma de la resolución que no tiene por preparado el recurso de apelación contra la sentencia, dando por buena la notificación el día 4 y no el día 11-12-2006 .
En el auto de fecha 4 junio 2007 que desestima el recurso de reposición previo a la queja, se utiliza como argumento que la notificación fué correcta, no exigiéndose en la nueva LEC que los actos de comunicación se realicen bajo la fe del Secretario Judicial, sino que a este corresponde organizar dicho servicio. Y es relevante el dato fáctico que se hace constar en cuanto a la forma en que se realizan las notificaciones a los Procuradores, los cuales toman copia de la resolución en la Sala Civil, y estampan de su puño y letra la fecha en que recogen la notificación.
La parte recurrente funda su recurso en que se trata de un error que se hubiera evitado de existir la fe del Secretario Judicial.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión procesal que constituye el objeto del recurso de queja, cumple señalar que es doctrina constitucional reiterada (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, y 72/1988 , por todas) que los actos de comunicación procesal, por su acusada relación con la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental garantiza el artículo 24 de la Constitución Española y, muy especialmente, con la indefensión que, en todo caso, proscribe el citado precepto, no constituyen meros requisitos formales en la tramitación del proceso, sino exigencias inexcusables para garantizar a las partes o a quienes puedan serlo, la defensa de sus derechos e intereses legítimos.
El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente, entre otras, en Sentencia núm. 67/2003, de 9 de abril , "que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se reconoce en el artículo 24.1 CE EDL 1978/3879 , garantiza a los litigantes el acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones tales que puedan ser oídos y puedan ejercer adecuadamente la defensa de sus derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de audiencia, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales la máxima diligencia en el cumplimiento de las normas reguladoras de los actos de comunicación procesal a fin de asegurar en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, dándoles así la oportunidad de intervenir en el proceso y de ejercer su derecho de defensa, evitando la indefensión que se produciría en caso contrario (SSTC 167/1992, de 26 de octubre, FJ 2; 103/1993, de 22 de marzo, FJ 3; 316/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 317/1993, de 25 de octubre, FJ 2; 334/1993, de 15 de noviembre, FJ 2; 108/1994,de 11 de abril, FJ 1; 186/1997, de 10 de noviembre, FJ 3; 153/2001, de 2 de julio, FJ 4; 158/2001, de 2 de julio, FJ 2; 220/2002, de 25 de noviembre, FJ 3 ).
Partiendo de esta doctrina fácilmente se desprende el riguroso cumplimiento de las normas sobre actos de comunicación, y la evitación que interpretaciones excesivamente formalistas puedan redundar en perjuicio del derecho al proceso y sus recursos, de las partes del proceso.
Descendiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, el art. 152 LEC establece la forma de llevar a cabo la notificación que, como acto de comunicación, se realizará "bajo la dirección del Secretario, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se efectuarán materialmente por el propio Secretario Judicial o por el funcionario que aquél designe, y en alguna de las formas siguientes, según disponga la Ley", y esas formas son la primera de todas ellas "A través de procurador, tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquel"; en segundo lugar remitiendo la misma a la parte por medio de correo, telegrama o cualquier otro medio técnico, entrega al destinatario de copia literal de la resolución.
Si bien, a pesar de la dicción del art. 453.1 LOPJ , no puede decirse propiamente que los actos de comunicación deben realizarse bajo la fe del Secretario Judicial y por lo tanto con la intervención directa y personal de este, si le corresponde la dirección de la forma en que se realizan los mismos, y lo que es más importante, ya lo realice el propio Secretario Judicial ya el funcionario que designe, son ellos los que deben efectuarlos "materialmente", como exige con claridad el art. 152.1 LEC . En tales actos de comunicación no se consignará respuesta alguna del interesado, salvo en los requerimientos (art. 152.3 LEC ). Deduciéndose de lo anterior que la redacción de los actos de comunicación, y su cumplimentación corresponden "materialmente" al Secretario o al funcionario por él designado, dejando constancia del acto en la diligencia de comunicación a que se refiere el art. 456.2 LOPJ y art. 152.3 LEC . Solo de esta manera se puede garantizar el contenido íntegro y fehaciente de los datos que resultan relevantes en la prosecución del proceso, y, por lo que al caso interesa, la fecha en que se realiza la notificación de la sentencia a los efectos de considerar si la preparación del recurso de apelación se realiza o no en plazo.
No cabe duda que un dato del que depende el cómputo de los plazos procesales no puede dejarse al arbitrio de las partes, y debe quedar constancia fehaciente de la misma por la intervención del funcionario público correspondiente, es decir, el Secretario Judicial o el funcionario por él designado para el desempeño de dicha labor.
El efecto no puede ser más diferente. De no realizarse en forma el acto de comunicación puede dar lugar incluso a su nulidad si provoca indefensión material, o cuando menos que no produzca efecto hasta que la parte se de por enterada del asunto (art. 166 LEC en relación con el art. 238 y ss LOPJ ). Mientras que si la no realización en forma es imputable a la parte, le podría ser aplicable la reiterada doctrina constitucional de validez, y no nulidad del acto, si concurre una falta de diligencia del propio destinatario de la comunicación (SSTC 77/2001 y 6/2003 ).
TERCERO.- No puede presumirse el actuar negligente del Procurador interviniente, y además viene a constatarse lo contrario del intercambio de comunicaciones con el Letrado correspondiente, de lo que se deduce que el día de notificación fué el día 11-12- 2006 y no el día 4-12-2006. Pero si ello fuera insuficiente, lo verdaderamente relevante y núcleo del sustento de esta resolución, es la incertidumbre acerca de la fecha en que se realiza dicho acto de comunicación, pues alegado el error, su comprobación debería derivar de la fehaciencia de la fecha por la intervención material del funcionario o Secretario Judicial. Y la imposibilidad de dicha comprobación precisamente por esa falta de intervención en la documentación de la diligencia, la cual consiste en un contenido predeterminado, de modelo, que es cumplimentado a mano exclusivamente por el Procurador en lo que se refiere a los datos singularizadores del acto de comunicación, es lo que determina que deba considerarse que la irregularidad puesta de manifiesto provoca que el plazo no empiece a computarse sino desde que se da por enterada del asunto (art. 166.2 LEC ), no siendo así necesario acordar la nulidad del acto, considerando que la parte ha preparado el recurso de apelación en plazo y por lo tanto debe ser admitido a trámite.
La Sala estima que la Queja debe ser atendida también porque, desde la perspectiva constitucional del derecho al acceso a los Recursos, prima una interpretación favorable a ello siempre y cuando se vea afectado el principio de tutela judicial efectiva. El derecho a obtener una resolución sobre el fondo rige tanto en el acceso a la primera respuesta judicial como en la fase de recurso, si bien con diferente alcance según se trate del primer acceso a la jurisdicción o a los recursos legalmente previstos. En el primer caso el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (STC 104/1997, de 2 de junio; 207/1998, de 26 de octubre; 16/1999, de 22 de febrero; 63/1999, de 26 de abril; 108/2000, de 5 de mayo ), sin que ello suponga, como también ha señalado este Tribunal (por todas STC 191/2001, de 1 de octubre ), que deba necesariamente optarse por la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles. En cambio, en la fase de recurso el principio pro actione pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso (STC 37/1995, de 7 de febrero ), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo constitucional, salvo que vulneren el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización (SSTC 63/1992, de 29 de abril; 63/2000, de 13 de marzo ), por lo cual las decisiones judiciales que declaren la inadmisibilidad de un recurso excluyendo el pronunciamiento sobre el fondo en esta fase del proceso vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, cuando se funden en una interpretación de la legalidad ordinaria arbitraria o manifiestamente irrazonable (STC 133/2000, de 16 de mayo ), carezcan de la debida motivación (SSTC 214/1988, de 14 de noviembre; 63/1992, de 29 de abril ), se apoyen en una causa legal inexistente (SSTC 69/1984, de 11 de junio; 57/1988, de 5 de abril; 18/1993, de 18 de enero; 172/1995, de 21 de noviembre; 135/1998, de 29 de junio; 168/1998, de 21 de julio; 63/2000, de 13 de marzo; 230/2000, de 2 de octubre ), o, en fin, sean el resultado de un error patente (SSTC 295/2000, de 11 de diciembre; 134/2001, de 13 de junio ). Todo ello recogido en la sentencia del mismo Tribunal de 25 de abril de 2002 .
En razón a lo expuesto,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Doña Natalia dejando sin efecto lo dispuesto en los autos de fecha 20-12-2006 y 4 Junio 2007 dictados por el Juzgado de Primera Instancia 2 Cangas en el juicio ordinario nº 605/04 , y en su lugar tener por preparado en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 noviembre 2006 , continuando con la tramitación de dicho recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. Magistrados del margen. Doy fe.
