Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 170/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 225/2018 de 18 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 170/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019200144
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1033A
Núm. Roj: AAP GR 1033/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 225/2018 - PIEZA Nº 573.01/2017 y Autos de Ejecución Hipotecaria Nº 573/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 18 GRANADA
ASUNTO: Oposición a la Ejecución Hipotecaria
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
A U T O N Ú M. 170/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSÉ REQUENA PAREDES.MAGISTRADOS:D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 225/2018-, la Pieza Separada de Oposición a la Ejecución Hipotecaria
número 573.01/2017 que dimana de los autos de Ejecución Hipotecaria Nº 573/2017, del Juzgado de Primera
Instancia Nº 18 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra
Doña Begoña y Estructuras Igracon S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó auto en fecha trece de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA los motivos de la oposición vertida por Dª Begoña representada por el procurador D. Leovigildo Rubio Sánchez, CONTINUANDO la ejecución hipotecaria en los términos, conceptos y cuantías ordenadas en el Auto de fecha 24 de mayo de 2017, No ha lugar a la suspensión, ni al sobreseimiento de las actuaciones, con expresa condena en costas a la parte ejecutada.'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la ejecutada Sra. Begoña , al que se opuso la parte ejecutante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.; y una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Auto de 13.2.2018 que desestima la oposición presentada por doña Begoña y manda continuar la ejecución acordada por Auto de 24.5.2017. Se oponían por el ejecutado, error en la determinación de la suma exigible, al amparo del art. 695.1.2 LEC y abusividad de la clausula de vencimiento anticipado, e interés moratorio del 20%.
SEGUNDO.- Recurrida la resolución dicha, se centra en el carácter abusivo del vencimiento anticipado, con solicitud de suspensión al existir cuestión prejudicial al haberla planteado el Tribunal Supremo ante el TJUE.
Carácter abusivo del interés moratorio del 20% y carácter abusivo de la clausula suelo.
Se parte del carácter de hipotecante no deudora de la ejecutada, que aparece como empresaria según la escritura notarial, que añade su intervención en doble condición, en su propio nombre como avalista y y como apoderada de la deudora, la entidad estructuras IGRACON S:L. No se dice que se haga como administradora de la empresa, lo que a criterio de la apelante evidencia el error del juzgador, que añade que solo es hija de uno de los socios de la sociedad. El avalista no pierde la condición de consumidor por el hecho de que la persona avalada ejecute una operación mercantil.
Esta misma sección, en sentencia de 10.6.2016 ya pone de relieve, que 'La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivo de oposición basado en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final' .
Es decir, que la abusividad de las estipulaciones del título ejecutivo, a que se refieren los motivos de los art. 557.2.7ª) y 695.4ª de la L. de Enjuiciamiento Civil, solo puede fundamentar la oposición cuando se trate de contratos 'celebrados con los consumidores', y, por tanto, cuando lo que se discuta sea materia específicamente protegida por la normativa de especial de defensa y amparo de dicho colectivo. Lo cual, además, explica la introducción por la mencionada Ley 1/2013 de la facultad del Juzgador para apreciar de oficio la posible concurrencia de abusividad; dado que es la materia relativa a la defensa de los derechos de consumidores y usuarios, y no otra, la única que está revestida de la naturaleza de orden público, hábil para soslayar el principio de rogación que con carácter general rige en el ámbito procesal civil'.
En consecuencia, resultando de plena aplicación el anterior razonamiento también para los casos de avalistas en operaciones de crédito que, aunque no den lugar al procedimiento ejecutivo especial en materia de títulos hipotecarios, vengan representadas por pólizas revestidas de los requisitos del art. 517.5º de la LEC , determinantes del procedimiento ejecutivo ordinario en el que, igualmente, y por disposición del mencionado art. 7 de la Ley 1/2013, es oponible el motivo de abusividad conforme al art. 557.7º de la le y procesal común, siendo así que, por tratarse la deudora principal contra la que se despachó ejecución, según el repetido título, de sociedad que actúa en el ámbito propio de su actividad empresarial, mientras que el avalista, codemandado, no solamente concurre al afianzamiento de operación ajena a la materia amparada por la LGDCU, siendo, además, administrador único de aquélla, según el título, procede la desestimación del recurso por falta de legitimación para la oposición de los motivos alegados.
TERCERO.- Sobre el vencimiento anticipado.- Acerca de las cláusulas de vencimiento anticipado, la jurisprudencia ha venido manteniendo su validez en las STS de 7-2-2000, 4-6-2008, 27-2-2011 y 9-3-2012, declarando que 'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancada reciente, existen argumentos para difundir la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 del Ce ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraída, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo'.
Pero en supuestos de clausulas predispuestas por el banco deben además superar los estándares exigibles, establecidos en la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz), que señala en el apartado 73: 'por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un periodo limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, (...), si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Con posterioridad la Sent. del Pleno del TS de 23-12-2015 ha reproducido el criterio general anterior y se ha referido a la clausula de vencimiento anticipado establecida en un préstamo hipotecario para cuando el prestatario deje de abonar una sola cuota del capital o los intereses, declarando: 'En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el articulo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006. 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). Así, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa -verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'. Añade respecto de una cláusula de contenido similar a la presente 'la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC, en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio). Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
A pesar de la consideración como abusivas de este tipo de clausulas, establece como criterio jurisprudencial que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esa consecuencia, tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14- 3-2013.' Llegados a este punto, la cuestión que se plantea es si se puede declarar abusiva una cláusula que no se ha aplicado, y en todo caso seria aplicable el Art. 693.2º de la LEC que determina, como mínimo, para la resolución anticipada, que resulten impagadas al menos tres cuotas del mismo. En definitiva, si la abusividad de la cláusula ha de considerarse en 'abstracto' o ha de tenerse presente los impagos que efectivamente se hayan producido.
La respuesta a tales cuestiones la ha dado la STJUE de 26-1-2017, de la que hemos de extractar parte de su fundamentación jurídica: 'Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que. al referirse a los conceptos de 'buena fe' y de 'desequilibrio importante' en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el articulo 3, apartado 1. de la Directiva 93/13 delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una Clausula que no se haya negociado individualmente ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz. C-415/11, EU:C:013:164. apartado 67 y jurisprudencia citada).
Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del articulo 7 de la Directiva 93/13. las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del articulo 3. apartado 1.
de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del articulo 3 apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal clausula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015. Banco Bilbao Vizcaya Argentaría, C-602/13, no publicado EU:C:2015:397 . apartados 50 y 54) En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la practica lo dispuesto en el articulo 693 apartado 2 de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las Cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el articulo 693, apartado 2, de la LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.' El dispar criterio jurisprudencial acerca de la consideración en abstracto o en concreto de la clausula de vencimiento anticipado en estos casos y el eventual sobreseimiento de los procedimientos de ejecución hipotecaria, dio lugar a que por auto de 8 de febrero de 2017 la Sala Primera del Tribunal Supremo planteara al TJUE cuestión prejudicial en cuanto a los efectos que debe tener la nulidad por abusiva de una clausula de vencimiento anticipado en un procedimiento de ejecución hipotecaria.
La Gran Sala del TJUE ha resuelto las cuestiones prejudiciales formuladas en la reciente sent. de 26 de marzo de 2019r de la que hemos de extractar los siguientes fundamentos :' 56 No obstante, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que de la jurisprudencia citada en los apartados 53 y 54 de la presente sentencia no se desprende que, en una situación en la que un contrato concluido entre un profesional y un consumidor no puede subsistir tras la supresión de una cláusula abusiva, el articulo 6, apartado 1, de la Directiva 93)13 se oponga a que el juez nacional, en aplicación de principios del Derecho de los contratos, suprima la cláusula abusiva sustituyéndola por una disposición supletoria de Derecho nacional en aquellos casos en que la declaración de nulidad de la cláusula abusiva obligue al juez a anular el contrato en su totalidad, quedando expuesto así el consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, que representen para este una penalización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslemé Rábai. C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 80, 83 y 84)' Añade que 'Incumbe a los órganos jurisdiccionales remitentes comprobar, con arreglo a las normas de Derecho interno y adoptando un enfoque objetivo (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012. Perenióová y Perenic, C-453/10, EU:C:2012:144, apartado 32), si la supresión de esas cláusulas tendría como consecuencia que los contratos de préstamo hipotecario no puedan subsistir.1* Y continua : * 63 Por el contrario, con arreglo a la jurisprudencia citada en el apartado 56 de la presente sentencia, si los órganos jurisdiccionales remitentes llegan a la conclusión de que los contratos de préstamo hipotecario en cuestión pueden subsistir sin las cláusulas abusivas controvertidas en los litigios principales, deberían abstenerse de aplicar dichas cláusulas, salvo que el consumidor se oponga a ello, en particular en el caso de que este considere que una ejecución hipotecaria seguida al amparo de tal cláusula le sería más favorable que el cauce del procedimiento de ejecución ordinaria. En efecto, ese contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que. en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14, EU:C:2017:60, apartado 71).
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, ha de responderse a las cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C-70/17 y C-179/17 que los artículos 6 y 7 de la Directiva 93V13 deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, se oponen a que una cláusula de vencimiento anticipado de un contrato de préstamo hipotecario declarada abusiva sea conservada parcialmente mediante la supresión de los elementos que la hacen abusiva, cuando tal supresión equivalga a modificar el contenido de dicha cláusula afectando a su esencia, y de que, por otra parte, esos mismos artículos no se oponen a que el juez nacional ponga remedio a la nulidad de tal cláusula abusiva sustituyéndola por la nueva redacción de la disposición legal que inspiró dicha cláusula, aplicable en caso de convenio entre las partes del contrato, siempre que el contrato de préstamo hipotecario en cuestión no pueda subsistir en caso de supresión de la citada cláusula abusiva y la anulación del contrato en su conjunto exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales.' En el supuesto enjuiciado, no hay duda de la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado en cuanto que permite declararlo por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones del contrato o el impago de una sola cuota de capital o intereses, por lo que ha de considerarse nula de pleno derecho por abusiva.
La nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no alcanza a producir la anulación total del contrato sino solo de la citada cláusula, pudiendo subsistir el mismo sin ella y manteniendo el vencimiento y exigibilidad de las distintas cuotas del préstamo o crédito conforme a lo estipulado en el contrato. Además, en este procedimiento de ejecución hipotecaria ningún pronunciamiento podría efectuarse sobre la nulidad total del contrato como consecuencia de la invalidez de una de sus clausulas.
En consecuencia, al tener por no puesta dicha cláusula, no puede ejercer el acreedor la facultad de declarar vencido anticipadamente el préstamo y reclamar la totalidad del capital e intereses. La deuda no estará vencida sin una previa resolución judicial que así lo declare.
Por tanto, al tratarse la cláusula de vencimiento anticipado que se declara abusiva de una cláusula contractual que fundamenta la ejecución en cuanto al vencimiento y exigibilidad de la deuda, de conformidad con el art.
695.3 de la LEC, procede acordar el sobreseimiento de la ejecución.
Esta misma Audiencia en sentencia de 4.10.2019, tiene dicho acerca de las cláusulas de vencimiento anticipado, la jurisprudencia ha venido manteniendo su validez en las STS de 7-2-2000, 4-6-2008, 27-2- 2011 y 9-3-2012, declarando que 'como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancada reciente, existen argumentos para difundir la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( art. 1255 del Ce) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraída, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo'.
Pero en supuestos de clausulas predispuestas por el banco deben además superar los estándares exigibles, establecidos en la Sentencia del TJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto Aziz), que señala en el apartado 73: 'por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un periodo limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, (...), si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Con posterioridad la Sent. del Pleno del TS de 23-12-2015 ha reproducido el criterio general anterior y se ha referido a la clausula de vencimiento anticipado establecida en un préstamo hipotecario para cuando el prestatario deje de abonar una sola cuota del capital o los intereses, declarando: 'En términos generales, esta Sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podrá dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el articulo 1.256 del Código Civil ( Sentencias de 2 de enero de 2006. 4 de junio de 2008, 12 de diciembre de 2008 ó 16 de diciembre de 2009, entre otras). Asi, la sentencia 792/2009, de 16 de diciembre, con base en el art. 1255 CC, reconoció la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos 'cuando concurra justa causa - verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial-, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo'. Añade respecto de una cláusula de contenido similar a la presente 'la cláusula controvertida no supera tales estándares, pues aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio) . Y en cualquier caso, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución con el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de una obligación accesoria, debe ser reputada como abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves'.
A pesar de la consideración como abusivas de este tipo de clausulas, establece como criterio jurisprudencial que 'ante el pacto de vencimiento anticipado en un contrato celebrado con consumidores y siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC, los tribunales deben valorar, además, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado en función de los criterios antes expuestos: esencialidad de la obligación incumplida, gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y posibilidad real del consumidor de evitar esa consecuencia, tal como estableció la ya mencionada STJUE de 14- 3-2013.' Llegados a este punto, la cuestión que se plantea es si se puede declarar abusiva una cláusula que no se ha aplicado, y en todo caso seria aplicable el Art. 693.2° de la LEC que determina, como mínimo, para la resolución anticipada, que resulten impagadas al menos tres cuotas del mismo. En definitiva, si la abusividad de la cláusula ha de considerarse en 'abstracto' o ha de tenerse presente los impagos que efectivamente se hayan producido.
La respuesta a tales cuestiones la ha dado la STJUE de 26-1-2017, de la que hemos de extractar parte de su fundamentación jurídica:'58 Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que. al referirse a los conceptos de 'buena fe' y de 'desequilibrio importante' en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el articulo 3, apartado 1. de la Directiva 93/13 delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una Clausula que no se haya negociado individualmente ( sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz. C-415/11, EU:C:013:164. apartado 67 y jurisprudencia citada).
Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del articulo 7 de la Directiva 93/13. las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del articulo 3. apartado 1.
de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del articulo 3 apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal clausula no haya llegado a aplicarse no se opone por si sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015. Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado EU:C:2015:397. apartados 50 y 54) En estas condiciones, tal como señaló el Abogado General en el punto 85 de sus conclusiones, la circunstancia de que, en este caso, el profesional haya observado en la practica lo dispuesto en el articulo 693 apartado 2 de la LEC y no haya iniciado el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que se produjo el impago de siete mensualidades, en lugar de en el momento en que se produjo la falta de pago de cualquier cantidad adeudada, tal como prevé la cláusula 6 bis del contrato controvertido en el litigio principal, no exime al juez nacional de su obligación de deducir todas las consecuencias oportunas del eventual carácter abusivo de esa cláusula.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las Cuestiones prejudiciales sexta y séptima que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el articulo 693, apartado 2, de la LEC , que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de ese tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho nacional.' Por tanto, al tratarse la cláusula de vencimiento anticipado que se declara abusiva de una cláusula contractual que fundamenta la ejecución en cuanto al vencimiento y exigibilidad de la deuda, de acuerdo con el art. 695.3 de la LEC, y de conformidad con la STS Pleno de 11-9-19, siendo el préstamo dado por vencido después de la entrada en vigor de la Ley 1/2013, y dado que el incumplimiento no reúne los requisitos de gravedad y proporcionalidad exigidos por la Jurisprudencia, a la vista del Art. 24 LCCI (como criterio orientador), procede acordar el sobreseimiento de la ejecución.
CUARTO.- La estimación del recurso comporta no imposición de las costas, ni tampoco las de instancia atendida la doctrina aplicada tras la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 que ha suscitado razonables dudas sobre la materia (ex. 394 y 398 LEC).
QUINTTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal
Fallo
ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don Leovigildo Rubio Sánchez en nombre y representación de Doña Begoña contra el auto de trece de febrero de dos mil dieciocho dictado por el Juzgado Primera Instancia Nº 18 de Granada en la Pieza Separada de Oposición a la Ejecución Hipotecaria Nº 573.01/2017 que dimana de los autos de Ejecución Hipotecaria Nº 573/2017 seguidos a instancias de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. contra Doña Begoña y Estructuras Igracon S.L., de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO dicha resolución, declarando el sobreseimiento del procedimiento, sin condena en las costas de ninguna de las instancias, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.Contra el presente no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

