Última revisión
08/07/2021
Auto CIVIL Nº 170/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 443/2020 de 03 de Mayo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VILLAGRASA ALCAIDE, CARLOS
Nº de sentencia: 170/2021
Núm. Cendoj: 08019370012021200125
Núm. Ecli: ES:APB:2021:3339A
Núm. Roj: AAP B 3339:2021
Encabezamiento
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FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
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Materia: Incidente
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Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0647000012044320
Parte recurrente/Solicitante: Justino, Celestina, Lázaro
Procurador/a: Inmaculada Guasch Sastre, Inmaculada Guasch Sastre, Inmaculada Guasch Sastre
Abogado/a:
Parte recurrida: Seguos Catalana Occidnete
Procurador/a: Ana Maria Gomez Lanzas Calvo
Abogado/a:
Barcelona, 3 de mayo de 2021.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados
Antecedentes
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente
Fundamentos
Despachada ejecución por auto de fecha 1 de abril de 2019, se formuló oposición por la entidad aseguradora ejecutada, con base en el artículo 556.3.1ª LEC, alegando la existencia de culpa exclusiva de la víctima, 'por entender que solo el trabajador atropellado fue el causante exclusivo del accidente, al irrumpir de forma inopinada en la carretera por la que el vehículo asegurado circulaba correctamente, sin que el conductor pudiera reaccionar ni realizar maniobra evasiva de clase alguna', oponiendo subsidiariamente la posible concurrencia de culpas, al amparo del artículo 556.3.2ª LEC, afirmando que 'atendida la escasa participación causal en el resultado que pudiera afectar al conductor se estima que su grado de implicación en la culpa sería del 10%', interesando, asimismo, en su caso, la improcedencia de los intereses derivados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al existir, a su juicio, causa justificada para no satisfacer la indemnización que se reclama a través del presente procedimiento.
Tras presentar la ejecutante el correspondiente escrito de impugnación a la oposición, en fecha 29 de febrero de 2020 se dictó auto resolviendo la oposición, estimando íntegramente la oposición de CATALANA OCCIDENTE por entender que el accidente fue absolutamente inevitable e imputable, única y exclusivamente, a la presencia de la víctima en un lugar destinado a la circulación, por lo que deja sin efecto la ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutante.
Se recurre en apelación el citado auto por la ejecutante, alegando error en la valoración de la prueba practicada, respecto de la resolución de cuantía máxima cuya ejecución se interesa, a partir de la prueba practicada, que se concreta especialmente en la documental, el atestado policial del accidente y la declaración de los miembros de los Mossos d'Esquadra, al referirse a los elementos concurrentes en el momento en que se produjo el atropello con la consecuencia fatal del fallecimiento del esposo de la ejecutante.
La compañía aseguradora ejecutada se opuso al recurso de apelación interpuesto insistiendo en que la causa del accidente fue imputable únicamente a la propia víctima, por lo que interesa la confirmación del auto impugnado, dando por reproducidos los otros motivos de oposición -concurrencia de culpas y pronunciamiento sobre intereses- para la eventual estimación del recurso.
Entrando a los motivos de apelación, quedando la controversia principal mantenida en esta alzada sobre si existe culpa exclusiva de la víctima, o si, por el contrario, existiría responsabilidad del conductor asegurado por la ejecutada o, en su caso, concurrencia de culpas entre este y la víctima fallecida en el accidente, debe seguirse el conjunto de la prueba practicada, revisada en atención a las alegaciones contenidas en los respectivos escritos de las partes, teniendo en cuenta que el juicio ejecutivo en este ámbito fue instaurado por el artículo 10 de la Ley 1322/1962, de 24 de diciembre, sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, por lo que se ha configurado como un juicio ejecutivo especial, en el que las posibilidades alegatorias no se hallan tan restringidas como lo están en el proceso ejecutivo ordinario, de modo que la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil mantiene subsistente el procedimiento de ejecución forzosa equivalente a ese anterior 'juicio ejecutivo del automóvil', al atribuir eficacia ejecutiva al auto de cuantía máxima o auto ejecutivo como el que trae causa del presente procedimiento.
Así, el artículo 517.2LEC, al enumerar los títulos ejecutivos, lo incluye en su apartado octavo, como 'el auto que establezca la cantidad máxima reclamable en concepto de indemnización, dictado en casos de rebeldía del acusado o de sentencia absolutoria o sobreseimiento en procesos penales incoados por hechos cubiertos por el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor'.
Por tanto, puede considerarse como criterio consolidado que no puede recaer sobre la parte actora ejecutante, amparada por el título ejecutivo, la carga de probar la culpa del conductor del vehículo contrario, sino que la oposición al título ejecutivo impone al demandado ejecutado la carga de probar la causa que motiva su oposición.
Dispone el artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que 'el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación', estableciéndose, en caso de daños personales, que solo se verá eximido de responsabilidad cuando sean debidos a culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo.
En su artículo 13, para el caso de que los hechos originadores del daño no merecieran reproche penal alguno, se prevé el dictado, por el órgano de instrucción, previa solicitud y comparecencia de las partes, de un auto en el que se fije la cuantía máxima que el perjudicado, por el hecho de la circulación, puede reclamar frente a la aseguradora del vehículo causante del siniestro, resolución que, al amparo del artículo 17 de la referida ley, y en consonancia con el artículo 517.2.4º LEC, constituye un título judicial que confiere al beneficiario legitimación para entablar la acción ejecutiva, con limitación de los medios de defensa del ejecutado que, aparte de las causas comunes contempladas en el artículo 557LEC -pago, compensación o pluspetición, entre otras-, que afectan a la existencia y eficacia de la deuda, solo puede oponer, a tenor del artículo 556.3LEC, aquellas que, según los artículos 1.1 y 2 del referido texto refundido, exoneran o limitan la responsabilidad del ejecutado, esto es, la culpa exclusiva del perjudicado, fuerza mayor extraña a la conducción, o la concurrencia de culpas.
A este respecto, debemos precisar que la responsabilidad extracontractual se construye en nuestro ordenamiento jurídico sobre la base del concepto de culpabilidad, que hace preciso que la conducta del agente sea acreedora de un reproche, aun cuando aquella quede atenuada mediante la doctrina de creación del riesgo, de la inversión de la carga de la prueba, o del agotamiento de la diligencia, pero sin llegar, en modo alguno, a la responsabilidad objetiva, salvo en supuestos legalmente tasados (como, por ejemplo, la derivada del artículo 1910 del Código Civil).
En todo caso, resultan indispensables, como presupuestos, la realidad de una conducta, la producción de un daño y la relación o nexo de causalidad entre ambas, que implica que de aquella conducta (activa u omisiva), se derive, como consecuencia lógica y necesaria, el daño ocasionado; aplicándose las recientes teorías objetivadoras al elemento culpabilístico, pero no respecto del menoscabo producido y la relación de causalidad, en que ha de estarse a los criterios establecidos en el artículo 217LEC.
En cuanto a la concurrencia de culpas, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto, en diversas sentencias, entre otras, en la de 4 de noviembre de 2010, que cita las de 11 de febrero de 1992, 19 de diciembre de 1995, 17 de octubre de 2001, 20 de diciembre de 2002 y 27 de abril de 2003, en los siguientes términos: 'Cuando a la causación de un daño concurren varias culpas (con más acierto, concurrencia de causas), no cabe atribuir a una sola la responsabilidad, sino que debe llevarse a cabo una valoración de los comportamientos concluyentes en la producción del resultado de forma individualizada. Por tanto, cuando a la causación del daño contribuyen varios sujetos, de tal suerte que, sin generar la plena ruptura de la causalidad eficiente, coadyuvan a la causación del daño atendidas las participaciones efectivas, debidamente graduadas, que se atribuyen a los plurales intervinientes', añadiendo que 'según la doctrina jurisprudencial, ha de examinarse la eficacia preponderante de dichos comportamientos concurrentes, es decir, si cabe otorgar mayor repercusión a uno de ellos, o a ambos por igual, siendo los criterios a seguir: (i) el de absorción, que se manifiesta en que la culpa del perjudicado absorbe totalmente la del agente o viceversa ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1996); (ii) el de la neutralización o compensación total de culpas, cuando fuesen de igual grado e idéntica ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1996); y (iii) el de la moderación, cuando al resultado han contribuido causalmente, tanto el comportamiento del agente, como el de la víctima, o el de un tercero, con un distinto grado de concurrencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 1996)'.
Así, de la declaración de los miembros de la policía autonómica que intervinieron en la confección del atestado, se llega a la conclusión de que el accidente se produce debido a varios factores, como la poca luminosidad de la zona, la señalización incompleta de la carretera y de otros extremos que se recogen, igualmente, en la pericial practicada, si bien, de lo que no cabe ninguna duda es de que la colisión mortal se produjo por el vehículo asegurado por la ejecutada, y que su conductor no adoptó todas las medidas necesarias para evitar el atropello, teniendo en cuenta de que se trataba de una carretera en la que se estaban colocando conos para reducir los carriles, y de que iba a una velocidad inadecuada, no solo por esta razón, sino por el propio resultado que ocasionó. En la declaración testifical del agente de policía, recogida en el auto impugnado, se afirma que 'si el conductor asegurado por la actora hubiese circulado más despacio, a lo mejor el accidente no se habría producido'. En este contexto, hay que poner de relieve que en el propio atestado existe la declaración de la testigo Sra. Rivera Costa (folio 48) que manifiesta que circulaba detrás del vehículo asegurado por la ejecutada, que iba entre 60km/h y 70 km/h, y que se encontraban en el carril central de los tres existentes, existiendo unos conos que les hacían cambiar al carril de la izquierda, momento en el que el vehículo que le precedía hizo una maniobra y colisionó contra el operario que se encontraba en la calzada.
Ciertamente, aunque la víctima se encontrase en la calzada, en un contexto tan definido, vespertino (a las 19:26h del día 18 de octubre de 2012), con conos visibles en la calzada que modificaban el tráfico habitual de los carriles, con independencia de que se encontrase dentro de los límites de velocidad autorizados en esa vía, no puede prescindirse de la moderación y del extremo cuidado en la conducción que se advierte de tal señalización, a los efectos de reducir la velocidad por parte de los conductores, por lo que debe confirmarse que concurren diversas causas en la producción del siniestro, como así se recoge en el atestado (página 23) al referir que no puede atribuirse a una imprudencia o percepción del trabajador, lo que debe llevar a la exclusión de su culpa exclusiva, al contrario de lo que se entiende en el auto impugnado.
Resulta más que ilustrativo el atestado que, al referirse a las circunstancias relativas del conductor del vehículo asegurado por la ejecutada, expone literalmente que 'havia de mantener una conducció més acurada i tenir la precaució necessària per evitar qualsevol dany propi i/o aliè, sense posar en perill a si mateix, els demés ocupants del vehicle i a la resta d'usuaris de la via', por lo que está claro que el conductor iba a realizar un cambio de carril, en una zona señalizada con conos en la que se reducían los carriles de circulación, perdiendo la visión de su zona delantera, como consta en su propia declaración, al afirmar que cuando oye el impacto de la colisión, al mirar por el retrovisor, no sabe con qué había colisionado.
En el informe pericial técnico aportado por la recurrente, de reconstrucción del accidente por parte de un ingeniero especialista, también concluye que el accidente se produjo por una suma de factores que llevaron al fatal desenlace, entre los que destaca, 'a) Conducta humana - El vehículo que produce el accidente inicia un cambio de carril hacia la izquierda. El conductor no tiene su atención en la parte frontal de la trayectoria, sino en el entorno y en hechos circunstanciales. Y, por último, la velocidad del vehículo en un entorno y situación que aconsejaba una velocidad más moderada', del que también cabe cuestionar que se dé una culpa exclusiva de la víctima.
El argumento que se recoge en la resolución impugnada, para justificarlo, por el hecho de que la víctima se encontrase en una zona habilitada para la circulación, lo que resulta evidente al ser el operario que marcaba la calzada con los conos, no puede identificarse, como se expone, con la situación de un peatón que cruza la calle de improviso, máxime cuando, como insistimos, nos encontramos ante la ejecución de un auto de cuantía máxima, del que se deduce la responsabilidad del conductor del vehículo frente a la situación de la persona que se encontraba en la calzada, en las circunstancias relevantes señaladas, teniendo en cuenta la norma aplicable a la fecha del siniestro, esto es, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el que se establece la especial consideración de las personas frente a tales vehículos, en virtud del riesgo creado por su conducción, solo quedando exonerada su responsabilidad, si se prueba que los daños fueron producidos única y exclusivamente debido a la conducta o negligencia del perjudicado, o a una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
En esa normativa, antes de su modificación por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ya se refuerza la responsabilidad frente a la víctima, no pudiendo considerarse aplicable la jurisprudencia citada en el auto impugnado, referida a peatones que irrumpen en la calzada frente a conductores que circulan correctamente por su carril, puesto que en el caso de autos nos encontramos con la circunstancia relevante de que la víctima es trabajador de la vía en la que se evidencian claramente interferencias de obras mediante su señalización con conos, de modo que, ante el fatal desenlace, en un punto en el que, desde más de trescientos metros antes se veía que había trabajadores operando en la calzada, era preciso reducir la velocidad al máximo, no pudiendo considerarse que una velocidad de 60km/h a 70 km/h fuese adecuada en tales condiciones.
Si en la vigente Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, se dispone, que 'el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo' (artículo 13.1) y que 'está obligado a mantener su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía' ( artículo 18.1), de forma más precisa y concreta, el artículo 45 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 330/1990, de 2 de marzo, establece lo siguiente: 'Adecuación de la velocidad a las circunstancias. Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (artículo 19.1 del texto articulado)'.
En definitiva, la maniobra de desplazamiento hacia el carril izquierdo, donde impactó de forma sorpresiva contra el operario que estaba en la vía, causándole la muerte, con el que no pudo evitar atropellar, es evidente que se debió a no extremar la precaución en la conducción, siguiendo el dictado de las referidas normas de circulación, al no acomodarla a las circunstancias del tráfico, ya que, de haber sido así, hubiera podido detenerse sin llegar a colisionar, o por lo menos, evitar que el impacto hubiera sido fatal, y ello, a pesar de que, tal y como ha quedado acreditado, era perfectamente observable cómo la calzada se estrechaba y se reducían sus carriles, mediante la instalación de conos, de modo que los vehículos que le precedían y seguían giraban hacia la izquierda, por lo que vulneró el principio de conducción dirigida, con su maniobra, conforme al cual todo conductor debe observar las precauciones necesarias, según las circunstancias del tráfico, que en este caso se tornan más que relevantes, a los efectos de que el conductor tenga el control de movimientos del vehículo que dirige y evitar posibles y previsibles riesgos.
La discusión que introduce la ejecutada sobre si los elementos reflectantes de la ropa del trabajador eran los adecuados, por su insuficiencia o estado de suciedad, a los efectos de intentar apuntar el siniestro, mediante una posible causa de fuerza mayor, a un posible accidente de trabajo, del que responda, a su juicio, la empresa para la que prestaba su actividad la víctima, excede de los parámetros objetivos del procedimiento ejecutivo, entablado entre la ejecutante y la aseguradora del vehículo causante del siniestro, sin detrimento de que, en su caso, y si a su interés conviene, la aseguradora pueda repetir o ejercitar las acciones que considere pertinentes contra quien considere que ha podido tener alguna responsabilidad sobre los hechos, sin perjuicio de la indemnidad de la víctima o sus familiares directos, como ocurre en este caso, que deben ser resarcidos en las cantidades mínimas que la ley vigente establecía en el momento del accidente, teniendo en cuenta la calificación del vehículo como fuente de riesgo y su cobertura a través del seguro obligatorio.
A tenor de lo expuesto, atendiendo a la valoración de la prueba, a la doctrina jurisprudencial citada y al contenido del baremo aplicable y de la normativa vigente y concordante, a la fecha del accidente, que permite moderar judicialmente la responsabilidad exigible que procede de negligencia en atención a la afirmada concurrencia de culpas, consideramos que en el presente supuesto procede apreciar la concurrencia de causas, estableciendo en un 40% de responsabilidad la falta de diligencia del conductor asegurado por la ejecutada, y en un 60% de responsabilidad en la posición del trabajador fallecido, al encontrarse en la zona habilitada al tráfico al ser atropellado, sin perjuicio de los factores que, como se ha expuesto, deban tomarse en consideración a los efectos de determinar esta concurrencia, en atención a las circunstancias de la vía y el debido cumplimiento de la diligencia exigible al conductor causante del accidente por las normas de circulación.
Por consiguiente, deberá proseguirse la ejecución por el importe de 63.159,99 euros (correspondientes a 49.041,88 euros, a favor de Dª. Celestina; 8.137,64 euros, a favor de D. Lázaro; y 5.944,46 euros, a favor de D. Justino)
Analizadas las circunstancias fácticas del caso, debemos mantener que, la mera invocación de culpa exclusiva de la víctima o, subsidiariamente, concurrencia de culpas, aun cuando así se declarase, no reviste una apariencia de suficiente razonabilidad para estimar que se dé una situación de incertidumbre ni de duda racional que justifique la aplicación de la excepción legal del recargo que se establece a través del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro, puesto que, aunque las circunstancias en que se produce el siniestro pudiera presentar dudas sobre la atribución causal, no las hay sobre el hecho de que el asegurado de la demandada contribuyó causalmente al siniestro.
En consecuencia, la compañía aseguradora bien pudo haber ofrecido o consignado una cantidad mínima, puesto que, recordemos, el artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro admite su aplicación con el pago de algún importe fundado en una causa justificada y, sin embargo, nada ofreció cuando se le efectuó la reclamación previa ni, en su caso, nada consignó, cuando se interpuso la demanda.
Entender que la discrepancia sobre la mecánica del accidente integra la causa de justificación a la que se refiere el citado artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro supondría desnaturalizar la norma y liberar, en la mayoría de los supuestos, de la obligación de pago.
Siguiendo jurisprudencia constante, debemos considerar que no se erige como causa justificativa para exonerar a la aseguradora de tales intereses el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente, ya sea por disentir sobre el grado de responsabilidad atribuido al asegurado de la demandada, en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2010).
La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2013, deja sentado que 'si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de octubre de 2007; 6 de noviembre de 2008; 7 de junio, 1 de octubre y 17 de diciembre de 2010; 11 de abril y 7 de noviembre de 2011) ... Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionalidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar ( sentencias del Tribunal Supremo de 7 de junio, 29 de septiembre, 1 y 26 de octubre de 2010; 31 de enero y 1 de febrero de 2011). Por este motivo, la jurisprudencia no aprecia justificación cuando, sin cuestionarse la realidad del siniestro ni su cobertura, la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o respecto de la influencia causal de la culpa del asegurado en su causación, incluso en supuestos de posible concurrencia de conductas negligentes. En el primer caso, porque es relevante que la indeterminación se haya visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la rápida tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido ( sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2008 y de 1 y 26 de octubre de 2010), sin perjuicio de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado, y porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora (no se produce mora cuando se trata de cantidades ilíquidas) ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010; 31 de enero, 1 de febrero y 7 de noviembre de 2011)'. En la misma línea, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 y las que en ella se citan.
El quantum indemnizatorio deriva, por lo demás, del referido auto de cuantía máxima, pudiendo hacer un seguimiento la aseguradora, tanto del procedimiento penal, como de los hechos que concurrieron en el momento del accidente, conociendo a ciencia cierta sus consecuencias y la participación efectiva de su asegurado en su causación, sin haber consignado ni ofrecido cantidad alguna a la esposa e hijos de la víctima, como perjudicados directos de su fallecimiento, de forma prudencial, desde la fecha del siniestro, por lo que el hecho de que intentara atribuir la culpa exclusiva del accidente a la víctima o, subsidiariamente, discutir el grado de concurrencia de culpas entre esta y el conductor del vehículo por ella asegurado, no puede entenderse, de conformidad con la normativa y jurisprudencia citadas, como causa justificativa para no condenarla al pago de los intereses moratorios del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro.
En consecuencia, procede mantener la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora apelante.
Respecto de las costas de la primera instancia, dada la estimación parcial de la oposición de la ejecución, tampoco ha lugar a la condena en costas ( artículos 394 y 398.2LEC).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Celestina, D. Justino y D. Lázaro, contra el auto de fecha 29 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Manresa, que debemos revocar, estimando parcialmente la oposición al despacho de ejecución, apreciando concurrencia de culpas, ordenando que siga adelante frente a la ejecutada, de la que responderá un 40% de la cantidad total despachada, con los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas en ambas instancias.
De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente resolución es firme. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman este auto los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
