Última revisión
18/11/2004
Auto Civil Nº 171/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 18 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 171/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004200080
Encabezamiento
A U T O NÚM. 171
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 398/02, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora "MAPFRE SEGUROS GENERALES, S.A.", representada por el Procurador Sr. De la Cruz Lledó, con la dirección del Letrado D. Juan Ignacio Ortiz Jover; y como apeladas, las partes codemandadas, de un lado, D. Carlos José Y DOÑA Rebeca , representada por el Procurador Sr. Gil Mondragón, con la dirección del Letrado D. Salvador Estevan Mataix, y la Compañía de Seguros "CASER", representada por el Procurador Sr. Córdoba Almela y dirigida por el Letrado D. Salvador Estevan Mataix; de otro lado, Dª. Andrea , representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre con la dirección de la Letrada Dª. Isabel García Alba; de otro lado, D, Baltasar , Dª Celestina , D. Cristobal , Dª. Esperanza , D. Federico , Dª. Imanol , D. Jon , Dª. Marina Y D. Oscar , representada por la Procuradora Sra. Vidal Maestre con la dirección del Letrado D. Manuel Barrios Sánchez; como apelado no opuesto D. Sergio , representado por la Procuradora Sra. Alfonso Martínez con la dirección del Letrado D. Javier Abellán Sirvent. La Aseguradora "PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", en rebeldía en la instancia, no presentó el escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 398/02 , seguidos en el juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Elda , se dictó Auto de fecha ocho de Marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo el desestimiento, presentado por la parte actora frente a los codemandados D. Jon y Dª Marina y PELAYO MUTUA DE SEGUROS. Estimo la excepción procesal invocada de falta de litisconsorcio pasivo necesario y en consecuencia, declaro el sobreseimiento del proceso respecto del mismo. Todo ello con expresa imposición de las costas a la actora.
SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución, se preparó recurso de apelación por la parte actora; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso , del que se dio traslado a las demás partes que presentaron el escrito de oposición. Seguidamente, y previo emplazamiento a las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde fue formado el Rollo 405-A/04, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Noviembre de 2004, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos cuestiones se plantean en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, atinente la primera a la imposición de costas derivada del desistimiento instado por dicha parte frente a los demandados D. Jon y la aseguradora Pelayo S.A., y la segunda a la infracción de lo dispuesto en el nº3 del artículo 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 determinante de la declaración de nulidad que también se solicita.
En relación a la imposición de costas, debe precisarse que el desistimiento instado por la parte actora respecto de los demandados antes citado vino motivado por el pago que la aseguradora efectuó, tal y como se expuso en el escrito que la parte actora presentó con fecha 28 de Noviembre de 2002, folio 218; por lo tanto, esa actuación no tiene relación con el cambio de titularidad de la vivienda que alegan los demandados para justificar la imposición de las costas.
La regla general que se contiene en el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 es la no imposición y considera la Sala que es aplicable al presente supuesto, por lo que ha de acogerse el recurso en este particular , dejando sin efecto la condena en costas derivadas de la intervención de estos demandados.
SEGUNDO.- Como ha quedado expuesto, el Juzgado, tras la celebración de al Audiencia previa, que tuvo lugar el 25 de Febrero de 2004, dictó el auto aquí apelado en el que se acuerda el sobreseimiento del proceso al haberse estimado en esa resolución la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por varios demandados. Oída la grabación de ese acto, se constata que la parte actora se opuso a la concurrencia del litisconsorcio, insistiendo los demandados, tras lo cual la Juez a quo acordó que resolvería sobre esa excepción mediante auto , continuando la audiencia previa con la proposición de prueba.
Se alega en el recurso que dicha actuación contraviene lo establecido en el artículo 420.3 de la Ley procesal y que por ello debe decretarse la nulidad de actuaciones a fin de que se le permita ampliar la demanda frente a esos otros demandados cuya ausencia del proceso determinó el acogimiento de dicha excepción.
Tiene razón la parte apelante al denunciar la actuación del juzgado , ya que la concurrencia de dicha excepción no puede provocar, sin más, el sobreseimiento del proceso, sino la aplicación de lo que establece con total claridad el artículo 420, ya citado. En efecto, la regulación que en el mismo se contiene pretende evitar precisamente lo ocurrido en este procedimiento , ya que se establece un mecanismo que permita la subsanación de la ausencia inicial del proceso de quien deba estar presente en el mismo, mediante la ampliación de la demanda; cuando la parte actora admite la concurrencia de la excepción, dice la Ley que el actor podrá presentar en la Audiencia previa copias de la demanda, y el Tribunal si lo considera correcto, ordenará el emplazamiento de los nuevos demandados, pero cuando la parte actora se opone, como ocurrió en este caso, prevé la Ley en el número 2 de esa norma, que el Juez resuelva por auto.
En este supuesto , el auto que admite la concurrencia del litisconsorcio pasivo necesario, no puede acordar el sobreseimiento , sino , como expresamente dispone el número 3 del artículo 420, el otorgamiento al actor de un plazo no superior a diez días para que amplíe la demanda, quedando mientras tanto en suspenso el curso del proceso , y sólo cuando el actor deja transcurrir el indicado plazo sin subsanar esa falta, puede el Juzgado acordar poner fin al proceso archivándolo, como establece el apartado 4 del artículo.
Procede, pues, la declaración de nulidad de todo actuado, conforme a lo dispuesto en el artículo 238-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; razón por la que procede declararlo así y reponer las actuaciones al momento anterior a dictarse el auto recurrido, a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 420-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , proceda la parte demandante a constituir adecuadamente la relación jurídico-procesal, presentando demanda en legal forma contra la constructora y el Arquitecto a que se refieren el auto recurrido, en el plazo que se conceda a tal efecto , que no podrá ser inferior a diez días, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, se pondrá fin al proceso y se procederá al archivo definitivo de las actuaciones.
TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada, aplicando lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elda de fecha 8 de Marzo de 2004 en las actuaciones de las que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada Resolución y, en su lugar, debemos de acordar y acordamos:
1º) Dejar sin efecto la condena en costas que se contiene en el apartado 1º del auto recurrido.
2º) Declarar la nulidad del sobreseimiento del proceso, debiendo procederse de conformidad a lo indicado en esta resolución.
3º) No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada.
Notifíquese este Auto en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución, a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.
