Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 334/2020 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 171/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020200149
Núm. Ecli: ES:APH:2020:225A
Núm. Roj: AAP H 225:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 334/2020
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) 937/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE LA PALMA DEL CONDADO
Apelante: BUILDINGCENTER, S.A.U.
Procurador: ELENA MEDINA CUADROS
Abogado: MARIA JOSE CABEZAS URBANO
A U T O Nº 171
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO (Ponente)
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 12 de Julio de 2019, se dictó Auto cuya Parte Dispositiva dice así:
'Por lo anteriormente expuestoDISPONGO: No ha lugar a admitir a trámite la demanda presentada por la Procuradora Dª Elena Medina Cuadros en representación de la entidad BUILDINGCENTER, S.A.U., frente a los IGNORADOS OCUPANTES de la vivienda sita en CALLE000, DIRECCION000 y DIRECCION001, manzana NUM000, NUM001, puerta NUM002 de Bollullos del Condado'.
TERCERO.-Contra dicho Auto se interpuso recurso de apelación y, no existiendo aún parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.-Mediante el Auto recurrido no se admite a trámite demanda formulada por la recurrente, a través de la cual se insta juicio verbal de desahucio por precario, al dirigirse ésta contra los ignorados ocupantes de inmueble que se dice propiedad de la recurrente, argumentándose en dicho Auto que, conforme a lo establecido en el art. 437 nº 3 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal modalidad de destinatarios ignotos y no identificados sólo es legalmente factible cuando nos hallamos ante la acción contemplada en el art. 250 nº 1, apartado 4º, de dicha Ley pero no cuando -como es el caso- nos hallamos ante acción fundada en el art. 250 nº 1, apartado 2º, de la misma.
SEGUNDO.-Basta lo expuesto para que, con estimación del recurso formulado, proceda revocar el Auto recurrido, dejándolo sin efecto, debiendo el Juzgado de Primera Instancia admitir a trámite la demanda rectora de este proceso, en los términos plasmados en la misma pero de manera que se identifique a la persona o personas con las que se entienda la diligencia primera de emplazamiento para contestación, a efectos de identificar aquel frente al que se tramitará la causa y podrá en consecuencia en su momento abrirse la fase de apremio, porque el hecho de que legal y expresamente sólo se contemplen como posibles destinatarios de una demanda a los ignorados ocupantes de un inmueble cuando aquella tenga por fin la inmediata recuperación de la posesión de una vivienda no significa que no puedan asimismo serlo en supuestos, como el presente, en que se insta desahucio por precario, siempre y cuando se efectúe debidamente el emplazamiento en el inmueble que se dice ilegítimamente ocupado y se identifique al receptor de tal emplazamiento, evitando así toda posibilidad de indefensión, máxime lo contrario (esto es, interpretación como la que se efectúa en el Auto recurrido) supondría conculcar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el principio 'pro actione', impidiendo el acceso a la jurisdicción a quien ve ocupado inmueble de su propiedad y carece de posibilidades para identificar a las personas que lo han ocupado.
En tal sentido, en Auto dictado por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 3 de Noviembre de 2017 (nº 219), se declara lo siguiente: 'En relación a la determinación de la persona contra la que se dirige la demanda, el Art. 399 de la LEC señala que en ésta habrán de consignarse 'los datos y circunstancias de identificación' del demandado, lo que habrá de completarse con lo dispuesto en el Art. 155 de la misma LEC, de que el demandante deberá indicar 'cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste'. Esto significa que no es indispensable si se desconocen, identificar al interpelado con sus exactos nombres y apellidos sino que podrá realizarse en base a otros datos y circunstancias ( Autos de ésta Sala de 3-4- 2009 y de 26-4-2013).
La Audiencia Provincial de Madrid (s. 8ª) en auto de de 1 de diciembre de 2016 así lo concluye, expresando que 'para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399,1, y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991, 4237/1974, y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003, y 17 de octubre de 2004, dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados'.
En igual sentido se pronuncia la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo en Auto de fecha 4 de Junio de 2019 (nº 103): 'El supuesto concreto que nos ocupa guarda esencial identidad, con otros recientemente resueltos por esta Sala (rollos de apelación 554/2016, 468/2016, 4688/2016).
El problema traído a colación, reside en la comprobación del requisito de la identificación de la persona del demandado cuando se producen ocupaciones de inmuebles por sujetos o colectivos de difícil filiación, esto es, determinar si se cumplen las exigencias del art 399 LEC con la precisión o determinación de sus datos personales o bien, entender que se cumple el requisito de la identificación por referencia al inmueble objeto de la pretendida acción de desahucio por precario.
Reiteramos por ello lo ya expuesto en dichas resoluciones precedentes, recordando que el auto objeto de recurso sigue una interpretación restrictiva en cuanto al demandado, frente al criterio que comienza a seguirse por la mayor parte de las Audiencia Provinciales y, entre las más recientes, la de la AP de Ciudad Real Sección 1ª de 19 de enero de 2017 que señala: 'La admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, siempre que pudiera serlo por otro modo, ya que los arts. 399.1 y 437. 1 no exigen expresamente la mención de nombre y apellidos. Nada en principio obsta que se demande a personas desconocidas o ignoradas cuando se determine su relación, pues, con el objeto litigioso y pueda posibilitarse su comparecencia y defensa en juicio, como aquí sucede, en cuanto ocupantes, pueden ser citados en el inmueble objeto de esta acción.
Como recuerda la Sentencia de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2016 , con cita, entre otros de su Auto de dos de julio de dos mil quince, rollo de apelación 112/2015, con argumentos que esta Sala asume y ratifica: 'el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como requisito general de las demandas el que se recojan los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado; estableciendo por su parte el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con relación al juicio verbal que en la demanda sucinta, se consignen los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados. Siendo la regla general que la identificación de las partes debe hacerse a través de su nombre y apellido, ahora bien se plantea si cabe la identificación de alguna de las partes, especialmente del demandado, mediante otros datos o características, como puede ser su lugar de residencia, en especial en aquellos casos en que el actor no puede conseguir la identificación de las personas o personas ocupantes de la finca o vivienda, bien porque no exista ningún dato externo que permita su identificación, o bien porque el propio ocupante pueda tener interés en ocultar o dificultar su identificación. Sobre esta cuestión debe conjugarse el derecho a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental se consagra en el artículo 24 de la Constitución Española del dueño de la vivienda o finca de cuya posesión ha sido usurpado, del derecho del ocupante a ser oído en el proceso.
En este mismo sentido el Auto de la Sección 18 de la Audiencia Provincial de Madrid de 26-3-2015, nº 100/2015, viene a declarar: 'Pero es que además cuestiones como las ahora planteadas ya han sido resueltas en forma similar a la efectuada en la instancia, por esta misma Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, que por ejemplo en su Sentencia de la Sección 13ª de 27 de noviembre de 2012 resolvió que ... Efectivamente el artículo 437.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dispone que en la demanda que de principio al procedimiento se consignaran los datos y circunstancias de identificación del demandado o demandados y el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados; pero tampoco puede ignorarse la gran dificultad que entraña la tarea de llegar a conocer las circunstancias personales de quienes ocupan sin título, consentimiento o habilitación de sus propietarios, las viviendas, edificios o locales ajenos y a los que, por lo común, acceden mediante el empleo de la fuerza, todo lo cual que nos llevó a declarar en nuestra reciente sentencia de 9 de febrero de 2012 (Recursos 208/2011 , Ponente Sr. Zarco Olivo) que cuando se demanda a un colectivo integrado por personas desconocidas que, por la propia composición de los grupos ocupantes, sufren constantes modificaciones (caso de los 'ocupas' o en grupos análogos), no puede exigirse al demandante que dirija su acción contra todas las personas que hayan podido ocupar la vivienda en un momento determinado de modo que, resultando inviable la determinación de las personas o grupos que al tiempo de presentar la demanda integraban el colectivo de ocupantes de la vivienda objeto de la litis, únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento.
No se puede exigir al propietario de la vivienda o inmueble que demande o identifique a todos los ocupantes, cuando estos se niegan o impiden incluso a la propia policía su identificación, bastando a tales efectos que a tales ocupantes al momento de presentar la demanda se les haya dado la posibilidad de ser oídos; pero sin que esa falta de identificación o los posibles cambios de los ocupantes posteriores a ese momento, puedan impedir que el propietario pueda recuperar la posesión de su vivienda o inmueble, pues bastaría que después de la citación o celebración del acto del juicio cambiaran todos o alguno de los ocupantes del inmueble para hacer ineficaz el derecho de propiedad del actor.'
En el mismo sentido AAP de Madrid Sección 8ª de 20 de abril de 2017 Rec 120/2017que a su vez cita AAP de Barcelona de 1 de julio de 2005 que declaró: 'es doctrina constitucional reiterada ( SS. TC. 6/1986 , 145/1998 y 115/1999 que el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, al tratarse de un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, razón por la cual también se satisface el derecho a la tutela judicial efectiva cuando se obtiene una resolución que deja imprejuzgada la acción o la pretensión ejercitada en el proceso, si está fundada en la falta de algún requisito o presupuesto procesal legalmente establecido que impida entrar en el fondo del asunto.
Ahora bien, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos y presupuestos procesales evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución.
En este caso, en la demanda se pretende el desahucio por precario de los ocupantes no identificados del inmueble, propiedad de la demandante, quien como persona jurídica privada carece de la autoridad para proceder a la identificación de los demandados, con nombre y apellidos... cuando para ello precisaría la demandante del auxilio de los poderes públicos, auxilio que no consta que, hasta el momento, le haya sido adecuadamente prestado.
Pero es que, para la admisión a trámite de la demanda en el proceso civil, no es necesaria la identificación del demandado con su nombre y apellidos, según interpreta erróneamente el juzgador de instancia, por no exigir expresamente la mención del nombre y apellidos los artículos 399,1 , y 437,1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , los cuales se limitan a exigir al actor que consigne en la demanda los datos y circunstancias de identificación del demandado.
En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971 , 15 de noviembre de 1974 , y 1 de marzo de 1991 , 4237/1974 , y 1709/1991) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.
En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003 , y 17 de octubre de 2004 , dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados'.
En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399,1 , y 437,1 LEC , basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso, requisitos que sí aparecen cumplidos en la demanda interpuesta'.
Finalmente, en lo que a este mismo Tribunal respecta, cabe reseñar las siguientes resoluciones:
1.- Auto de fecha 28 de Noviembre de 2017, nº 377:
'SEGUNDO.- Este Tribunal está conforme con el argumento de la parte recurrente. Cumple a la parte intentar identificar a las personas contra los que dirige su pretensión con los datos y la información de que pueda dispone, pero los hechos que alega en su demanda dan base precisamente a poner de manifiesto que no tiene medios razonablemente accesibles para poder conocer quién o quiénes han accedido forzadamente al interior del inmueble que dice ser de su propiedad, ocupándolo sin título alguno. En este caso la identificación de las personas contra las que se dirige la pretensión podrá verificarse precisamente por su estable relación o contacto posesorio con el inmueble de que se trata, de manera tal que en el momento de verificarse las diligencias personales precisas para el emplazamiento y para la tramitación de la causa, y precisamente dada la singularidad de este tipo de cauce procesal y las consecuencias de la vigencia del artículo 440.4 de la LECivil, se tomará nota de esos datos de identificación, concretándose posteriormente y de modo completo la misma añadiendo a esa realidad material posesoria todos los precisos para identificarlo nominalmente.
Esta es la línea que siguen mayoritariamente las Audiencias Provinciales cuando han tenido que resolver sobre esta específica cuestión. Y así citando algunas recientes el auto 23/2017 del audiencia Provincial de Valencia de 25 de enero, la sentencia 68/2017 del 6 de febrero de la audiencia Provincial de Barcelona sección 13ª, o el auto 253/2017 de 5 de julio del audiencia Provincial de Madrid sección octava.
TERCERO.- No puede ser motivo para dar una solución distinta la circunstancia del tipo de procedimiento al que se ha acudido, aún partiendo de que el proceso de desahucio en su actual regulación tiene características que lo acercan al proceso monitorio, dado el contenido del precepto antes reseñado, ya que resulta ser expeditivo en aquellos casos en los que no existe alegación ni oposición frente la pretensión que se articula la demanda. Y ello porque esta sala entiende que en todo caso y para que prospere el ejercicio de la acción en ese modo, será preciso que el emplazamiento primero se haga identificando a la persona a la que se entiende la diligencia, tal como ya hemos expresado, de manera tal que no es posible verificar este trámite por medio de edictos.
Además de eso, en puridad esa circunstancia de dificultad o imposibilidad de identificación de los ocupantes del inmueble se daría igualmente si se hubiera ejercitado la pretensión de desalojo con el ejercicio de la acción reivindicatoria a través del procesó declarativo que corresponda o haciendo ejercicio de la acción protectora del derecho real inscrito tal como autoriza el artículo 250.1.7º de la LECivil.
CUARTO.- En consecuencia, se estima el recurso y se revoca el auto apelado a fin de que se admita a trámite la demanda y se proceda en consecuencia pero de manera que se identifique la persona o personas con la que se entienda la diligencia primera de emplazamiento para contestación a efectos de identificar aquel frente a la que se tramitará la causa y podrá en su consecuencia en su momento abrirse la fase de apremio'.
2.- Sentencia de fecha 6 de Mayo de 2019, nº 303:
'Resuelto lo anterior procede que nos ocupemos ahora del alegato relativo a la falta de identificación de los ocupantes en la demanda lo que debió dar lugar a su inadmisión, por cuanto que según la LEC deben consignarse en la demanda los datos de identificación de los demandados y de no saberlos traerlos promoviendo diligencias preliminares y no de oficio, pudiendo acudir a esas labores de identificación a través de las diligencias preliminares.
En orden a la legitimación pasiva cuando son desconocidos los ocupantes de la vivienda objeto de la acción de desahucio vienen manteniendo las Audiencias Provinciales de manera generalizada, pudiendo citar la SAP de Barcelona (13ª) de 05/04/2019 que '... ciertamente el art. 437.1 LEC exige que en la demanda se consignen los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado, prevención que puede plantear la cuestión de si puede admitirse una demanda dirigida contra los 'ignorados ocupantes' o si, por el contrario, es precisa la identificación nominal del demandado; y es criterio reiterado de esta Sala, expuesto por la actora apelada con cita literal de sentencias de esta Sección, a las que lógicamente nos remitimos, el de que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como ha ocurrido. Es decir, la vinculación con el objeto del proceso (en este caso la ocupación) permite determinar contra qué personas se dirige la acción y que éstas puedan entenderse identificadas como tales, facilitándose, además, elementos suficientes para poder proceder a su citación.'.
En consecuencia para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los arts. 399.1 y 437.1 de la LEC, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación de los demandados, bastando por lo tanto que la demanda pueda dirigirse contra los ignorados ocupantes por la relación que estos tengan con el objeto litigioso'.
TERCERO.-La estimación del recurso implica que no proceda efectuar imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del mismo, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
La Sala ACUERDA:
ESTIMAR el recurso interpuesto contra el Auto dictado en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictado por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de La Palma del Condado, que se REVOCA, dejándolo sin efecto, debiendo el Juzgado de Primera Instancia admitir a trámite la demanda rectora de este proceso, en los términos plasmados en la misma pero de manera que se identifique a la persona o personas con las que se entienda la diligencia primera de emplazamiento para contestación, a efectos de identificar aquel frente al que se tramitará la causa y podrá en consecuencia en su momento abrirse la fase de apremio, sin efectuarse expresa imposición de las costas procesales devengadas como consecuencia del recurso, procediendo al tiempo la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes, advirtiéndoles que contra este Auto no cabe recurso.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por este Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
