Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 172/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 493/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GIBERT FERRAGUT, JAIME
Nº de sentencia: 172/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018200159
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:317A
Núm. Roj: AAP IB 317/2018
Resumen:
HIPOTECARIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
AUTO: 00172/2018
Modelo: N10300
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
- Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07015 41 1 2017 0000232
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CIUTADELLA DE MENORCA
Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000046 /2017
Recurrente: SOFIA LUXCO SARL
Procurador: ILUMINADA LORENTE PONS
Abogado: ENRIQUE GRANDE BUSTOS
Recurrido: PRISOLES MEDITERRANEO S.A.
Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI
Abogado: FRANCISCO JOSE GARCIA RUIZ
Rollo núm. 493/18
A U T O núm. 172
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Don Miguel Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Doña Ana Calado Orejas
Don Jaime Gibert Ferragut
En Palma de Mallorca a quince de noviembre de 2018.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de oposición a la ejecución hipotecaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de
los de Ciutadella de Menorca, bajo el número 46/17, Rollo de Sala núm. 493/18, entre SOFIA LUXCO, S. à
R.L., como parte ejecutante apelada, representada en esta alzada por la procuradora doña Iluminada Lorente
Pons y dirigida por el letrado don Enrique Grande Bustos, y, como parte opositora apelante, PRISOLES
MEDITERRÁNEO, S.A., representada en esta alzada por la procuradora doña Montserrat Miró Martí y dirigida
por el letrado don Francisco José García Ruiz.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Jaime Gibert Ferragut.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ciutadella de Menorca se dictó resolución en fecha 22 de mayo de 2018 en los referidos autos en cuya parte dispositiva se acuerda lo siguiente: 1.- Desestimar la oposicion formulada por PRISOLES MEDITERRANEO S.A. contra la ejecucion despachada en virtud de Auto de 31 de enero de 2018 por los motivos expuestos en la presente resolucion.
2.- Seguir adelante la presente ejecucion y por la cantidad despachada, en los terminos ya acordados, condenandose, ademas, en las costas a la parte ejecutada opuesta.
SEGUNDO .- Contra la expresada resolución, y por la representación de la parte opositora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- A fin de encuadrar adecuadamente el ámbito de la controversia que en este momento se plantea, toda vez que el extenso escrito de recurso desborda ampliamente de los márgenes de lo que aquí puede ser objeto de discusión, conviene tener presente que se va a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el antecitado auto de 22 de mayo que resuelve, desestimándola, la oposición formulada contra el auto de despacho de ejecución dictado el 31 de enero de 2018. Pues bien, el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, en los procedimientos de ejecución hipotecaria, como es el presente caso, sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas : 1.ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, siempre que se presente certificación del Registro expresiva de la cancelación de la hipoteca o, en su caso, de la prenda sin desplazamiento, o escritura pública de carta de pago o de cancelación de la garantía.
2.ª Error en la determinación de la cantidad exigible, cuando la deuda garantizada sea el saldo que arroje el cierre de una cuenta entre ejecutante y ejecutado. El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
3.ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
Este precepto queda complementado por el art. 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual establece que cualquier otra reclamación al margen de las señaladas o de las tercerías de dominio, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo .
SEGUNDO.- De lo anterior se desprende que están fuera de lugar los alegatos de la ejecutada relativos a 'tachaduras' en la escritura de cesión del crédito en favor de la ejecutante o a que ésta tiene su domicilio en un 'paraíso fiscal' (Luxemburgo) y 'está realizando operaciones mercantiles fraudulentas e ilegales, totalmente opacas, que están siendo investigadas por los tribunales españoles'. Resultan por completo ajenos a la oposición a la ejecución, tal como la perfila la Ley de Enjuiciamiento Civil, el debate acerca de la regularidad de una cesión de crédito (sin perjuicio de que pueda ser discutido a través del cauce procesal correspondiente) y esas acusaciones vagas e indeterminadas (no se específica en qué tribunales y en qué causas se llevan a cabo esas supuestas pesquisas, ni si su objeto guarda alguna relación con el presente procedimiento de ejecución).
También resulta ajeno a la presente apelación todo cuanto se refiere a la administración interina acordada en el procedimiento de ejecución, a la que sin embargo se refiere prolijamente la recurrente, habida cuenta de que (i) en el auto apelado nada se acuerda respecto de esa administración y (ii) no tiene relación alguna con ninguna causa de oposición.
TERCERO.- Pasando al primero de los motivos de oposición esgrimidos por la apelante que tiene encaje en el art. 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se alega error en la determinación de la cantidad exigible.
Ahora bien, no puede ser opuesta cualquier discrepancia respecto de la cantidad por la que se ha despachado ejecución sino tan solo las que se ajusten a lo contemplado en el apartado 1.2º de dicho precepto: A) El ejecutado deberá acompañar su ejemplar de la libreta en la que consten los asientos de la cuenta y sólo se admitirá la oposición cuando el saldo que arroje dicha libreta sea distinto del que resulte de la presentada por el ejecutante.
B) No será necesario acompañar libreta cuando el procedimiento se refiera al saldo resultante del cierre de cuentas corrientes u operaciones similares derivadas de contratos mercantiles otorgados por entidades de crédito, ahorro o financiación en los que se hubiere convenido que la cantidad exigible en caso de ejecución será la especificada en certificación expedida por la entidad acreedora, pero el ejecutado deberá expresar con la debida precisión los puntos en que discrepe de la liquidación efectuada por la entidad.
Pues bien, ni se acompaña libreta alguna ni se especifica (ni con precisión ni sin ella) en qué puntos concretos la recurrente discrepa de la liquidación efectuada por la recurrida, debiendo recordarse que el art.
698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que cualquier otra reclamación sobre la cuantía de la deuda ha de ventilarse en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento de ejecución hipotecaria.
CUARTO.- El segundo motivo de oposición que se formula consiste en el carácter abusivo de cláusulas contractuales que constituyan el fundamento de la ejecución o que hubiesen determinado la cantidad exigible, aludiéndose con ello a las estipulaciones sobre intereses moratorios, vencimiento anticipado y clausula limitativa de la variabilidad de los intereses remuneratorios.
Sin embargo, la causa de oposición debe ser descartada por la razón que ya dio lugar a que, en este mismo procedimiento de ejecución, la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Baleares, en su auto nº 75/2018, de 8 de mayo de 2018 , confirmara la denegación de la suspensión por prejudicialidad civil en relación con la cláusula de vencimiento anticipado: la relación entre prestamista y prestataria no se traba entre empresaria y consumidora sino entre dos empresarias. PRISOLES MEDITERRÁNEO, S.A., es una compania cuyo objeto social se extiende a la compraventa, promocion, construccion, explotacion y aprovechamiento economico por cualquier titulo valido en derecho de fincas y derechos inmobiliarios, asi como cualquier otra actividad afin o conexa con las anteriores, según admite la propia ejecutada, y, en el ejercicio de esta misma actividad empresarial, concertó el prestamo hipotecario y sus posteriores novaciones que han dado lugar a esta ejecución para financiar la construccion y posterior explotacion del complejo residencial sito en Passeig de Sant Nicolau, num. 169-179 y Passeig Maritim, num. 74-96, de Ciutadella de Menorca, y correspondiente con las fincas cuya certificacion registral fue acompanada junto con la demanda de ejecucion hipotecaria como documento nº 7. Tal como establece el art. 4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios , se considera empresario a toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión , siendo manifiesto que el préstamo se recibió para el desarrollo de la actividad inmobiliaria propia de la apelante.
En cuanto a la improcedencia de aplicar el filtro de abusividad a las relaciones contractuales entre empresarios, es relevante la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2.017 , que dice así: .- El control de las condiciones generales de contratación en contratos celebrados con profesionales o empresarios. Caracterización legal y jurisprudencial.
1.- La doctrina general sobre este tema ha sido formulada por la sentencia del Pleno de esta Sala 367/2016, de 3 de junio , en la que se compendian todos los pronunciamientos previos. Como decíamos en esa resolución, la Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.
Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.
2.- A su vez, la sentencia de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo , como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: 'En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'(l)a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC -'(n)o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato (...); b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles (...)'-'.
Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre . Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: '(l)a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.
Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció: '(e)n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente' (...) 'las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC )'.
.- Improcedencia del control de transparencia cualificado de las condiciones generales incluidas en contratos con adherentes no consumidores.
1.- Excluida la posibilidad del control de abusividad en contratos en que el adherente no es consumidor, la antes citada sentencia 367/2016, de 3 de junio , afrontó el problema de si les era aplicable el denominado control de transparencia, conocido también como segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado.
3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen laDirectiva 1993/13/CEE) y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados.
Conexión entre transparencia material y abusividad que ha sido resaltada por la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumuladosC-154/15 , C-307/15 y C-308/15 ), al decir en su parágrafo 49 que: 'el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone elartículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13)'. Y precisamente esta aproximación entre transparencia y abusividad es lo que impide que pueda realizarse el control de transparencia material en contratos en que el adherente no tiene la cualidad legal de consumidor.
4.- Ni el legislador comunitario, ni el español, han dado el paso de ofrecer una modalidad especial de protección al adherente no consumidor, más allá de la remisión a la legislación civil y mercantil general sobre respeto a la buena fe y el justo equilibrio en las prestaciones para evitar situaciones de abuso contractual. No corresponde a los tribunales la configuración de un tertium genus que no ha sido establecido legislativamente, pues no se trata de una laguna legal que haya que suplir mediante la analogía, sino de una opción legislativa que, en materia de condiciones generales de la contratación, diferencia únicamente entre adherentes consumidores y no consumidores.
En cuanto a la interpretación del artículo 8.1 LCGC, indica que ' .... elart. 1258 del Código Civiles una norma de integración del contenido contractual, que no puede utilizarse para trasladar el contenido del art. 82.1 TRLGCU al régimen de nulidad de las condiciones generales en contratos entre empresarios.
Decisión de la Sala: 1.- Decíamos en la tan citada sentencia 367/2016, de 3 de junio , que vista la remisión que, en relación con los contratos entre profesionales, hace la exposición de motivos de la LCGC a las normas contractuales generales, y nuestra jurisprudencia al régimen general del contrato por negociación, hemos de tener en cuenta que losarts. 1258 del Código Civil y57 del Código de Comercio establecen que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe. Para ello, puede considerarse que la virtualidad del principio general de buena fe como norma modeladora del contenido contractual, capaz de expulsar determinadas cláusulas del contrato, es defendible, al menos, para las cláusulas que suponen un desequilibrio de la posición contractual del adherente, es decir, aquellas que modifican subrepticiamente el contenido que el adherente había podido representarse como pactado conforme a la propia naturaleza y funcionalidad del contrato; en el sentido de que puede resultar contrario a la buena fe intentar sacar ventaja de la predisposición, imposición y falta de negociación de cláusulas que perjudican al adherente. Así, el art.
1258 del Código Civil ha sido invocado para blindar, frente a pactos sorprendentes, lo que se conoce como el contenido natural del contrato (las consecuencias que, conforme a la buena fe, y según las circunstancias - publicidad, actos preparatorios, etc- se derivan de la naturaleza del contrato).
2.- En esa línea, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente ( sentencias 849/1996, de 22 de octubre ; 1141/2006, de 15 de noviembre ; y 273/2016, de 23 de abril ). Conclusión que es acorde con las previsiones de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos, formulados por la Comisión de Derecho Europeo de los Contratos ('Comisión Lando'), que establecen el principio general de actuación de buena fe en la contratación (art. 1:201); prevén la nulidad de cláusulas abusivas sea cual fuere la condición (consumidor o no) del adherente, entendiendo por tales las que 'causen, en perjuicio de una parte y en contra de los principios de la buena fe, un desequilibrio notable en los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato' (art. 4:110,1); y no permiten el control de contenido respecto de las cláusulas que 'concreten el objeto principal del contrato, siempre que tal cláusula esté redactada de manera clara y comprensible', ni sobre la adecuación entre el valor de las obligaciones de una y otra parte (art. 4:110,2). Consideración esta última sobre la adecuación de precio y prestación que resulta especialmente relevante en este caso, porque en un contrato de préstamo mercantil el interés remuneratorio pactado constituye el precio de la operación.
Entronca este criterio con la regla de las 'cláusulas sorprendentes' (desarrollada jurisprudencialmente en otros ámbitos, especialmente en relación con el contrato de seguro), conforme a la que son inválidas aquellas estipulaciones que, a tenor de las circunstancias y la naturaleza del contrato, son tan insólitas que el adherente no podía haberlas previsto razonablemente. Que, a su vez, conecta con la mención de la exposición de motivos LCGC al abuso de posición dominante, en el sentido de que el predisponente hace un mal uso de su capacidad de imposición de las condiciones generales para introducir cláusulas que desnaturalizan el contenido del contrato.
Para que pueda estimarse que concurren tales circunstancias, habrá que tomar en consideración el nivel de información proporcionado, pues una correcta información excluiría el factor sorpresivo, y la diligencia empleada por el prestatario adherente para conocer las consecuencias económicas y jurídicas del préstamo y los posibles efectos futuros de la condición general discutida sobre el coste del crédito.
Diligencia exigible al empresario adherente que dependerá, en gran medida, de sus circunstancias subjetivas, como personalidad jurídico-mercantil, volumen de negocio, estructura societaria, experiencia, conocimientos financieros, asesoramiento, etc.
Y como quiera que el adherente no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba.
Por lo que habrá de ser el prestatario que pretende la nulidad de una condición general desde el punto de vista de la buena fe, alegando la introducción de una estipulación sorprendente que desnaturaliza el contrato y frustra sus legítimas expectativas, quien acredite la inexistencia o insuficiencia de la información y quien, ya desde la demanda, indique cuáles son sus circunstancias personales que pueden haber influido en la negociación y en qué medida la cláusula le fue impuesta abusivamente.
La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2.017 ratifica la consideración de que ' el control de transparencia, diferente del mero control de inclusión, está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación'.
En suma, el control de abusividad, que es el previsto por la causa de oposición a la ejecución, queda excluido, sin perjuicio de que, a través del procedimiento que corresponda, pueda la recurrente promover la nulidad del contrato o de alguna de sus estipulaciones por motivos distintos de su carácter abusivo.
Por último, antes de concluir con lo relativo a cláusulas abusivas, conviene puntualizar dos cuestiones que reiteradamente saca a colación la ejecutada: A) No es exacto que, tal como asevera, haya presentado dos oposiciones a la ejecución. Lo que sucedió fue que, con ocasión del trámite de audiencia contemplado por el art. 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , formuló unas alegaciones que excedían ampliamente de la concreta cuestión para la que se le daba audiencia y que convirtió en una suerte de prematura oposición a la ejecución. No es de recibo que se pretenda dirigir reproches al juzgado por lo que no es sino un poco ortodoxo proceder de la parte.
B) Pese al empecinamiento en referirse al auto 75/18, de 8 de mayo , como objeto del recurso y dictado por el tribunal a quo , tal resolución fue dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Baleares (ya se ha aludido a ella) y no por el Juzgado de Primera Instancia y, desde luego, no es objeto de este recurso.
QUINTO.- Entiende la ejecutada que en el procedimiento se han producido irregularidades que justifican su declaración de nulidad, por diversos motivos que seguidamente serán examinados y desestimados: A) Alega que le fue rechazada la práctica de medios de prueba que le habían sido admitidos. De entrada, hay que aclarar que la prueba (en concreto, la testifical) no había sido admitida sino que, simplemente, se había accedido a la petición de citación de las personas que se pensaba proponer como testigos, tal como prevé el art. 440.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Esto no supone la admisión de la prueba, sobre la cual no se resuelve hasta la comparecencia tras haber sido oída la parte ejecutante y, así, apreciar qué hechos son controvertidos y qué pruebas pueden resultar pertinentes. A esto hay que añadir que el art. 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contempla la práctica de prueba testifical en la comparecencia previa a resolver sobre la oposición a la ejecución sino únicamente la presentación de documentos. Por último, la declaración de nulidad resulta improcedente porque la indebida inadmisión de medios de prueba no da lugar a la nulidad sino a la posibilidad de pedir su práctica en segunda instancia ( art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo cual ha omitido la recurrente (se limita a una genérica petición de recibimiento a prueba, lo que no cabe en segunda instancia: lo que procede es pedir la práctica de concretos medios de prueba invocando el apartado del art. 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que justifique la solicitud).
B) Arguye que el título ejecutivo no se ajusta a lo requerido por el art. 517.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero de su examen se colige que sí se ajusta tanto a lo dispuesto por dicho precepto como a lo establecido por el art. 17 de la Ley del Notariado .
C) Aduce que el requerimiento de pago se le ha practicado a través de su procuradora y no personalmente. Frente a esto, hay que poner de manifiesto: 1) Que el art. 152.3.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que los actos de comunicación (entre lo que se cuenta el requerimiento, según el art. 149.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se efectuarán a través de procurador tratándose de comunicaciones a quienes estén personados en el proceso con representación de aquél, dándose el caso de que, cuando se llevó a cabo el requerimiento, la ejecutada ya estaba personada a través de la procuradora (la cual estaba, además, apoderada expresamente para recibir requerimientos). 2) Que, en cualquier caso, lo que se denuncia no ha ocasionado la menor indefensión a la parte requerida puesto que formuló oposición en tiempo y forma, lo que excluye la nulidad toda vez que no puede ser declarada si la irregularidad procesal (de haberla habido) no ha menoscabado el derecho de defensa.
D) Denuncia la falta de tasación de las fincas sobre las que recae la ejecución, así como la ausencia de distribución de la responsabilidad hipotecaria. Sin embargo, del documento nº 7 adjunto al escrito de demanda se colige que sí había tasación y distribución de la responsabilidad.
SEXTO.- En otrosí, la apelante interesa que por este tribunal se acuerde la suspensión del proceso por un doble motivo: A) Po r lo que considera anomalías en la copia de la escritura de cesión del crédito a la ejecutante. Sin embargo, esto y todo lo que se alega en relación con esta cesión resulta ajeno al procedimiento de ejecución hipotecaria, constituyendo una cuestión de las que el art. 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil reserva para 'el juicio que corresponda'.
B) Porque el art. 695.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Letrado de la Administración de Justicia suspenderá la ejecución. Pues bien, efectivamente eso es lo que dispone el precepto pero el alegato de la recurrente está injustificado ya que se advierte que, de hecho, la suspensión está ya acordada, como corresponde, por el Letrado de la Administración de Justicia en diligencia de ordenación de 13 de abril de 2018.
SÉPTIMO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, la apelante ha de pechar con las costas de la alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima, con pérdida del depósito constituido para recurrir, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 22 de mayo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Ciutadella de Me no rca, el cual se confirma en su integridad.Se imponen a la recurrente las costas ocasionadas en esta alzada.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. arriba referenciados.

