Auto CIVIL Nº 173/2018, A...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 427/2018 de 08 de Octubre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 173/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018200153

Núm. Ecli: ES:APL:2018:494A

Núm. Roj: AAP L 494/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120188019318
Recurso de apelación 427/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Instrucció. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de
DIRECCION000 (UPSD)(VIDO)
Procedimiento de origen:Jurisdicción voluntaria (familia) 1/2018
Parte recurrente/Solicitante: Fermín
Procurador/a: ELISABETH URGELL MORROS
Abogado/a: ADORACION ASUNCION AVENTIN HUGUET
Parte recurrida: Felicisima
Procurador/a: SILVIA BERGE ARRONIZ
Abogado/a: ARIADNA PUENTE POCIELLO
AUTO Nº 173/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 8 de octubre de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2018 se han recibido los autos de Jurisdicción voluntaria (familia) 1/2018 remitidos por Sección Instrucció. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (UPSD)(VIDO) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por a Procuradora ELISABETH URGELL MORROS, en nombre y representación de Fermín contra Auto de fecha 29 de marzo de 2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representación de Felicisima .



SEGUNDO.- El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'ACUERDO: ATRIBUIR A LA MADRE Dña Felicisima la facultad exclusiva de decisión en relación a la escolarización del menor José en el colegio DIRECCION001 , y DECLARO que los gastos escolares derivados de dicho centro deben ser abonados con el importe y en la forma establecidos en la Sentencia de Guarda y Custodia, esto es, con cargo a la cuenta común y mediante el ingreso de 250'-Euros al mes por cada uno de los progenitores. [...]'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/10/2018.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución recurrida resuelve la controversia en el ejercicio de la patria potestad planteada por la Sra. Felicisima contra el Sr. Fermín , acordando atribuir a la madre del hijo común menor de edad, la facultad exclusiva de decisión en relación a la escolarización del menor José en el Colegio DIRECCION001 de esta ciudad, declarando que los gastos escolares derivados de dicho centro deben ser abonados con el importe y en la forma establecidos en la sentencia de guarda y custodia, esto es, con cargo a la cuenta común y mediante el ingreso de 250 € al mes por cada uno de los progenitores.

Frente a la referida resolución el Sr. Fermín interpone recurso de apelación, mediante el que pretende que, con revocación de la resolución recaída en la primera instancia, se atribuya al padre recurrente la facultad de decidir sobre la escolarización del menor, y en concreto, sobre el centro educativo, Colegio DIRECCION002 , donde cursará sus estudios el menor en el curso 2018/2019 y los siguientes años.

La representación de la Sra. Felicisima se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y solicita la confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.



SEGUNDO.- Analizando cada uno de los motivos del recurso, denuncia el recurrente la infracción de normas procesales en la primera instancia, alegando en primer lugar infracción del Art. 17.3 LJV al haberse entregado por el Juzgado un día antes de la comparecencia obligatoria ( Art. 85.1 LJV) la solicitud inicial de expedientes de Jurisdicción Voluntaria de la Sra. Felicisima y los documentos que la acompañaban, con el menoscabo en el plazo para oponerse a dicha solicitud y preparar la comparecencia.

El recurso no puede tener favorable acogida. El art. 459 de la LEC exige, para poder apreciar en esta segunda instancia que se ha producido una infracción de normas o garantías procesales, no sólo que se cite el precepto procesal infringido y se indique cual es la indefensión sufrida sino, además, que se acredite que se denunció oportunamente la infracción tan pronto se tuvo oportunidad procesal para ello; circunstancia esta última que no concurre en el supuesto de autos.

En el presente caso la infracción procesal se habría producido al haberse entregado por el juzgado la solicitud inicial del expediente y los documentos que la acompañaban un día antes de la celebración de la comparecencia, con el menoscabo en el plazo para oponerse a dicha solicitud y preparar la misma.

La denunciada infracción no puede ser admitida desde el momento en que la parte no interesó la suspensión de la comparecencia en ninguno de los escritos que presentó en el juzgado con anterioridad a la celebración de la comparecencia, no denunciando en ningún momento dicha infracción.

Pero es que además fue la propia parte quien en su escrito de oposición a la solicitud de la progenitora, en el OTROSÍ DIGO indicó de forma expresa que aunque se le haya dado traslado de las actuaciones en fecha 9 de marzo de 2018, solicita que igualmente se celebre la comparecencia preceptiva en este procedimiento, el día señalado en decreto de 1 de febrero de 2018, que es el día 13 de marzo de 2018 a las 11 30 horas, por lo que resulta sorprendente la infracción pretendida, viniendo ahora en contra de sus propios actos.

Igualmente en ninguno de los escritos presentados por dicha parte en fecha 16 de febrero de 2018 y 1 de marzo de 2018 interesó la suspensión de la comparecencia hasta tanto no se le notificase la solicitud presentada de contrario.

Es más ni siquiera en el acto de la comparecencia interesó la suspensión, invocando los defectos procesales que ahora introduce en esta alzada.

Nótese también que de la documental aportada se desprende que el escrito de solicitud se entregó a la Procuradora Sra. Urgell, que representó a dicha parte en el procedimiento de Guarda y Custodia y que continúa representándola en el presente expediente de jurisdicción voluntaria, sin que la misma opusiese obstáculo alguno a dicha recepción, lo que viene a indicar que efectuó el oportuno traslado a la parte.

Añadir por último que mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de febrero de 2018 se tuvo por personada a dicha Procuradora en representación del Sr. Fermín , por lo que desde dicho momento pudo examinar el contenido del procedimiento, lo que incluye la solicitud y los documentos aportados por la solicitante.

En definitiva, no concurriendo los requisitos previstos en el art. 459 de la LEC no cabe apreciar la infracción procesal denunciada, que debió haberse denunciado en primera instancia, alegando la indefensión que dice haber sufrido e interesando la suspensión de la comparecencia.



TERCERO.- Alega también infracción del Art. 14.1 LJV y concordantes de la LEC por haberse admitido prueba documental a la Sra. Felicisima en fase de conclusiones de la comparecencia, fuera del momento procesal oportuno para su admisión.

Nuevamente debemos referirnos al Art. 459 de la LEC. Para poder apreciar en esta alzada que se ha producido en primera instancia una infracción de normas o garantías procesales es preciso que el recurrente, además de citar las normas que considere infringidas, acredite que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello, y que alegue, en su caso, la indefensión sufrida y en este caso el hoy apelante no interpuso recurso de reposición frente a la decisión de la juzgadora de admitir dicha prueba documental.

Destacar además que el apelante distorsiona la realidad por cuanto no hay más que visualizar la comparecencia para constatar que la proposición de prueba por las partes y la aportación de la documental referida se hicieron en el momento procesal oportuno.

Tras escuchar a ambos progenitores, la juzgadora procedió a conceder la palabra al solicitante para proposición de prueba, momento en el que interrumpió el MF pidiendo expresamente la palabra por razones de urgencia dado que debía atender el servicio de guardia, en el cual había tres detenidos, a lo cual obviamente la juzgadora accedió. Y automáticamente después de que el MF formularse sus alegaciones a la luz de los interrogatorios de las partes y que abandonase la Sala, la letrada de la solicitante interesó como prueba la aportación de documentos al amparo del Art. 443.3 LEC en relación con el Art. 18.2 LJV, al ser de fecha posterior a la demanda y no haber tenido acceso a los mismos hasta la jornada de puertas abiertas del Colegio que se llevó a cabo en marzo de 2018. De dichos documentos se dio traslado a la otra parte, que tras examinarlos durante varios minutos e incluso pedir alguna precisión, se opuso a su admisión por extemporáneos. La juzgadora admitió los documentos aportados, desestimando la oposición de la otra parte, al tratarse de documentos obtenidos en la jornada de puertas abiertas del colegio en fecha 3 de marzo de 2018, siendo posteriores a la solicitud. Y frente a dicha resolución el hoy apelante no interpuso recurso alguno, guardando completo silencio, por lo que la resolución devino firme.

Nótese que el Art. 20.1 LJV, en sede de recursos, establece que contra resoluciones interlocutorias dictadas en los expedientes de jurisdicción voluntaria cabrá recurso de reposición, en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo que si la resolución impugnada se hubiese acordado durante la celebración de la comparecencia, el recurso se tramitará y resolverá oralmente en ese mismo momento.

Destacar igualmente que ninguna indefensión se causó a la parte por cuanto la letrada examinó la documental aportada, no pidiendo en ningún momento más tiempo para examinarla más detenidamente, siendo que además se trata de la documental proporcionada por el Colegio DIRECCION001 en la jornada de puertas abiertas que no reviste complejidad alguna en su examen.

Por último no podemos olvidar que el Art 85.2 LJV, en sede de la intervención judicial en relación con la patria potestad, establece que el juez podrá acordar, de oficio o instancia del solicitante, de las demás interesados y del Ministerio Fiscal la práctica durante la comparecencia de las diligencias que considere oportunas.

En definitiva, el recurso debe correr igual suerte desestimatoria en este extremo al no existir infracción alguna de procedimiento que haya causado indefensión a la parte.



CUARTO.- Denuncia igualmente infracción del Art 218.2 LEC, en concordancia con los Arts. 24 y 120.3 C.E, por la falta de motivación de la resolución recurrida, que considera no establece el motivo por el cual el juez a quo considera que el menor debe cambiar de escuela y asistir al Colegio DIRECCION001 .

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de solicitud y oposición a la misma.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la Lec no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: ' La STS de 18 de noviembre de 2004 , dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: 'Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000 , 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )'.

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )'.

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende el apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la resolución manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en el auto.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: 'El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación como aspectos que revelan el incumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

La falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del 'fallo', creando por ello indefensión a la parte cuyas pretensiones no son acogidas en tanto que carecerá de los elementos necesarios para poder razonar su discrepancia al interponer los correspondientes recursos.

Al respecto, esta Sala en sentencia núm. 545/2011, de 18 julio , tiene declarado que el derecho a una resolución fundada «que constituye uno de los aspectos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE implica que la resolución debe estar motivada. La motivación exige expresar los criterios fácticos y jurídicos esenciales que llevan a la decisión ( SSTC, 119/2003, de 16 de junio ; 75/2005, de 4 de abril ; 60/2008, de 26 de mayo ). La infracción constitucional se produce cuando hay carencia total de motivación o ésta es manifiestamente insuficiente, cuando la motivación está desprovista de racionalidad, desconectada de la realidad de lo actuado o da lugar a un resultado desproporcionado o paradójico. La motivación ha de ser adecuada y suficiente a la naturaleza del caso y circunstancias concurrentes y el juicio de suficiencia hay que realizarlo ( SSTC 66/2009, de 9 de marzo y 114/2009, de 14 de mayo ) atendiendo no sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal; es decir, valorando las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto, tanto las que estén presentes, explícita o implícitamente en la resolución recurrida, como las que no estándolo, constan en el proceso»'.

Igualmente el TS, recogiendo la doctrina del T C, en Auto 27/3/2012 dispone: 'Y respecto a la falta de motivación de la sentencia en cuanto es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 )'.

En definitiva, la falta de motivación existe cuando la lectura de la resolución no permite comprender cuáles son las razones del fallo y ello no sucede en la resolución recurrida, que a la vista de la extensa información facilitada por la progenitora y el interés y preocupación que muestra a efectos de proporcionar al menor la educación que considera adecuada, le otorga la facultad exclusiva de decisión en relación a la escolarización del hijo menor, desestimando de forma razonada los motivos de oposición esgrimidos por el progenitor.



QUINTO.- Entrando ya en el análisis del fondo del asunto, en el ejercicio de la potestad parental pueden surgir controversias o conflictos y uno de ellos es la elección del colegio al que han de acudir los hijos.

La patria potestad aparece configurada en nuestro ordenamiento jurídico como el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y los bienes de sus hijos menores no emancipados, para asegurar el cumplimiento de las cargas y obligaciones que les incumben, igualmente respecto a su sostenimiento y educación, con reflejo normativo en los art. 154 y del Código Civil y 236-8 del Código Civil de Catalunya en los que se establece el ejercicio compartido de la patria potestad a no ser que en la sentencia por la que se acuerde la guarda o custodia o el divorcio se establezca lo contrario.

Por lo tanto, el progenitor que tiene la custodia del menor no puede unilateralmente, por ejemplo, cambiar de colegio a sus hijos. La potestad parental respecto a los hijos conforme a lo previsto en los mencionados preceptos, debe ser ejercida conjuntamente, y en caso de vida separada de los progenitores, el Código Civil de Catalunya en su art. 236-11.6 prevé que el progenitor que este ejerciendo la potestad parental, debe contar con el consentimiento expreso o tácito del otro para decidir cualquier aspecto que afecte al núcleo esencial de la patria potestad, como así es, el tipo de enseñanza de los hijos.

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 no regula ningún procedimiento adecuado para resolver estas controversias, si bien, la cuestión está resuelta en el art. 156 del Código Civil y respectivamente en el art. 236-13 del Código Civil de Catalunya , en los cuales en caso de desacuerdo en cualquier cuestión que afecte al ejercicio de la patria potestad, podrá acudir al Juez, quien después de oír a ambos y al hijo si tuviese suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre, mediante un procedimiento de jurisdicción voluntaria en solicitud de resolución de controversia o conflicto en el ejercicio de la potestad parental.

El Tribunal competente será aquél que dictó sentencia o resolución atribuyendo el ejercicio conjunto de la patria potestad, ante el que debe presentarse la demanda. El Tribunal, después de admitir a trámite la petición, oirá al otro progenitor sobre la cuestión, y a los hijos si tuviesen suficiente juicio, acordando en casos muy especiales la intervención del equipo técnico del juzgado. Debemos indicar que el hecho de que el otro progenitor se oponga no hará que el procedimiento devenga contencioso, puesto que, como hemos indicado, es un expediente de jurisdicción voluntaria, en solicitud judicial de resolución de conflicto en ejercicio de la potestad parental, en el que el Ministerio Fiscal tendrá audiencia.

Una vez celebradas las preceptivas audiencias a las partes y las exploraciones, el Tribunal dictara un auto por el que atribuirá al padre o a la madre la facultad de decidir.

Contra el auto que atribuya a uno de los progenitores la facultad de decidir, según el reiterado criterio de la jurisprudencia, no cabía interponer recurso alguno, ni de reposición ni de apelación ( AP Barcelona, Sec.18ª Auto de 6 de septiembre de 2007 y AP de Madrid, Secc.22ª, Auto de 25 de mayo de 2007 entre otros muchos). Sin embargo, es lo cierto que esta cuestión cambia como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, en la que se prevé que contra la resolución que pone fin a este procedimiento de jurisdicción voluntaria de intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad, cabe interponer recurso de apelación con efectos suspensivos.



SEXTO.- Partiendo de lo expuesto procede analizar si puede considerarse correcto el comportamiento de la Sra. Felicisima , y si en base a ello debe considerarse que resulta ajustada a los intereses del menor José la atribución a la misma de la facultad de decidir en relación a la escolarización del menor en el Colegio DIRECCION001 .

En el caso de autos es posible anticipar que es absolutamente correcta la decisión de la Juez de instancia, cuyos razonamientos no son desvirtuados en la alzada, donde no se acredita error en la valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la norma en vigor. En la misma se ha dado prioridad al superior interés del menor.

En efecto, el principio esencial que rige en el ámbito destinado a medidas de protección de menores es el de 'interés del menor', contemplado en el artículo 172.4 del Código Civil , entre otros preceptos de dicho texto, principio que es la base y fundamento de toda la actividad que se realiza en torno a la defensa y protección de aquellos, y que tiene su reflejo en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos textos internacionales que también lo consagran, como la Convención sobre los Derechos del Niño (Nueva York, 20 de noviembre de 1984; Asamblea de Naciones Unidas), y otros de alcance continental, cual la Carta Europea de la Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo. Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo señala en sentencias, entre otras, de 25 de junio de 1.994 y 24 de abril de 2.000, que la patria potestad se concibe en nuestro Derecho positivo y en general en los ordenamientos jurídicos modernos, dentro de aquél en los artículos 154 a 161 del Código Civil, como instrumento que, puesto al servicio de los hijos y constituido en beneficio de ellos, entraña esencialmente deberes a cargo de los padres, dirigidos, como declara el art. 39.2 y 3 de la Constitución , a prestarles asistencia en todo orden, de forma que todas las actuaciones judiciales que se acuerden, han de estar presididas por el principio de protección al interés superior del niño, como dispone el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Nacionales Unidas el 20 de noviembre de 1.989, pronunciándose en el mismo sentido el artículo 2 de la Ley sobre Protección jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996 (véase su nueva redacción tras la LO 8/2015 de 22 de junio).

Nos encontramos, por tanto, en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92, 93 y 94 CC, que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro. Como señala la STS de 3.6.2015 ' esta Sala ya se ha pronunciado sobre tal cuestión, más en concreto en la Sentencia de 26 de octubre de 2012,..., y en la Sentencia 20 de octubre de 2014, las cuales fijan la siguiente doctrina en la materia: 'el cambio de residencia al extranjero del progenitor custodio puede ser judicialmente autorizado únicamente en beneficio e interés de los hijos menores bajo su custodia que se trasladen con él'.' Por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.

Conforme a lo anterior considera la Sala que las razones vertidas por la madre para escolarizar al menor en el Colegio DIRECCION001 son razonables, destacando las prestaciones, instalaciones, servicios y el entorno del Colegio DIRECCION001 , buscando satisfacer el beneficio e interés del menor, sin que en ningún caso pueda tildarse dicha decisión de caprichosa.

Al efecto, se ha aportado a las actuaciones amplia prueba documental para acreditar el modelo educativo que se imparte en dicho centro y en concreto en la fase de educación infantil en la que se encuentra el menor, utilizando un método de aprendizaje avanzado basado en el trabajo por proyectos, resolución de problemas, aprendizaje por recepción, experimentación e investigación; los servicios que ofrece el centro, entre ellos el de transporte escolar, el de comedor con cocina propia, el de enfermería dentro del centro escolar con atención médica en horario escolar; las amplias instalaciones con las que cuenta; el entorno en el que se ubica y los resultados académicos obtenidos con un porcentaje del 98,2% de aprobados en las PAU.

Y las razones de dicha decisión fueron explicadas por la progenitora en el acto de la comparecencia, destacando que se trata de un colegio de referencia por el nuevo sistema educativo que emplea, los valores que imparte, los servicios que ofrece, las instalaciones y en particular los patios con los que cuenta para educación infantil, el entorno en el que se ubica con bosque y jardines, comparándolos con los del Colegio DIRECCION002 , que considera no cuenta con tantos recursos. Como razón de peso añadió también el hecho que ella también ha sido alumna de dicho colegio y que en la actualidad asisten al mismo 6 primos del menor.

Las razones expuestas por la madre para optar por dicho colegio, no han resultado desvirtuadas por el progenitor, ni mediante documental ni en la declaración que prestó en el acto de la comparecencia, compartiendo la Sala los argumentos vertidos por la juzgadora en la resolución recurrida en cuanto a la oposición mantenida por éste.

Efectivamente, en ningún caso puede compartirse que el cambio de colegio en una edad tan temprana pueda comportar trauma alguno al menor, ni tampoco desequilibrio y desajuste en su rutina en función del progenitor con que se encuentre.

Como tampoco consideramos que se cause perjuicio alguno al menor por desplazarse al Colegio en transporte escolar, habiéndose aportado documental acreditativa de las líneas de transporte con sus horarios existentes tanto desde la capital como desde los pueblos, de las que también dio debida cuenta la progenitora en la declaración prestada la comparecencia, explicando detalladamente todas las opciones con las que cuenta en su caso al residir en La Portella, permitiendo además la unificación de los horarios del menor en las semanas que esté con la madre y con el padre.

Añadir igualmente que con la documental aportada a las actuaciones ha quedado perfectamente acreditada la suficiencia de los 500 € mensuales que ingresan en total los progenitores para atender los gastos de escolarización y mutua sanitaria del menor en los términos recogidos en la sentencia de guarda y custodia de fecha 3 de enero de 2018, sin que sea de recibo pretender incluir en el concepto de gastos de escolarización gastos que no son tales como es las gafas, aparatos ortopédicos, prótesis, ortodoncia, campamentos y actividades extraescolares.

Ha quedado debidamente probado a cuánto asciende la cuota escolar mensual, los importes que se satisfacen de forma anual en concepto de aportación a la fundación, seguro escolar y fondo de solidaridad, la cuota del transporte escolar tanto desde Lleida como desde los pueblos y la cuota de mutua sanitaria, conceptos a los que hay añadir el importe del material escolar y de los libros, que pueden ser sufragados con el importe de 500 € mensuales que ambas partes convinieron.

En atención a lo expuesto, se considera como correcta la decisión que se adopta en la resolución recurrida de atribuir a la madre la facultad de elección del centro escolar ante la imposibilidad acreditada de acuerdo entre los progenitores y titulares de la patria potestad del menor José .

SÉPTIMO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, en consideración a la naturaleza de las cuestiones suscitadas, singulares circunstancias concurrentes en el caso y sensibilidad permitida en este tipo de procedimientos Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermín contra el auto de fecha 29 de marzo de 2018 dictado por el Juzgado de Primera Instancia 1 de DIRECCION000 en el expediente de Jurisdicción Voluntaria 1/2018 y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin que proceda realizar especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, a los oportunos efectos.

Destínese el depósito consignado por la parte apelante a los fines legalmente previstos.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.