Última revisión
17/09/2017
Auto CIVIL Nº 173/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 289/2018 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ, JOSÉ ANTONIO RODRIGO
Nº de sentencia: 173/2018
Núm. Cendoj: 46250370062018200120
Núm. Ecli: ES:APV:2018:2430A
Núm. Roj: AAP V 2430/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION N.º 000289/18
AUTO N.º 173
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistradas:
DÑA. MARIA MESTRE RAMOS
DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de junio de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Monitorio nº 675/17, seguidos ante el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de ALZIRA entre
partes; de una como apelante la DemandanteCOFIDIS SA SUCURSAL EN ESPAÑA representado por el
procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y dirigido por el letrado D. JUAN MARIA TORO GUILLEN.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO .- En las expresadas actuaciones y con fecha 12 DE FEBRERO DE 2018 , se dictó auto cuya parte dispositiva dice: '1).- Declarar nula por abusiva la cláusula correspondiente a los intereses fijada en contrato de créditode fecha 4 de junio de 2007, por lo que no devengará interés alguno.
2).- Proceder a la continuación del presente procedimiento requiriendo de pago a la parte demandada por la cantidad de 790,60 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 18 DE JUNIO DE 2018, fecha en la que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación procesal de la demandante, Cofidis Sucursal en España, se interpone recurso de apelación contra el auto de 12 de febrero de 2018 que declara la nulidad por abusiva de las cláusulas 5, 6, del contrato denominado crédito preconcedido y exclusiva, y reduce el importe de la reclamación a 790,60 €, por lo que interesa su revocación y se dicte otro que acuerde la admisión por el importe reclamado 1.151,11 €.
Los antecedentes procesales son los siguientes: a) Por Cofidis se presenta solicitud de juicio monitorio en reclamación de 1.151,11 € a que asciende el saldo deudor al cierre de la cuenta en fecha 4 de abril de 2016, dirigiéndola frente a D. Juan Pablo ; b) Por providencia de 24 de enero de 2018 se da audiencia a las partes por la posible nulidad de las cláusulas de interés moratorio 5ª, 6ª, , y por la representación de Cofidis se presenta escrito de alegaciones; c) Por auto de 12 de febrero de 2018 se declara la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio y reduce el importe de la reclamación a 790,60 €; la demandante interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- El recurso impugna el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios, sexta del condicionado general que afecta al importe de 360,51 €.
Los intereses remuneratorios están fijados en las cláusulas quinta y sexta y según la cantidad dispuesta el interés a cobrar varia. Se indica que el TAE oscilará entre el 22,95 % y el 10,95%, según el saldo pendiente de la línea de crédito, aunque tiene un asterisco en el que se indica que se trata de un mero calculo teórico cuando no se ha contratado seguro, no existen comisiones, ni penalizaciones, ni indemnizaciones. En la cláusula quinta y sexta se indica la formula concreta para su cálculo. Su contenido es idéntico al examinado en la sentencia que a continuación se inserta como fundamento propio de esta resolución.
Se declara nula por falta de transparencia por ser ininteligible al incorporar distintos conceptos que no se sabe a qué corresponden.
Se alega en el recurso que el juzgador de instancia no puede entrar a valorar de oficio la posible abusividad o el carácter usurario de los intereses remuneratorios en un procedimiento monitorio al tratarse de un elemento esencial del contrato para los que la Directiva 93/13/CEE niega esa posibilidad, en su apoyo cita distintas sentencias en ese sentido y concluye que no significa que requerido de pago el deudor, este no pueda oponer la nulidad por abusiva de esa cláusula.
En la sentencia unipersonal dictada por este Ponente, de fecha 16 de mayo de 2016, rollo nº 6/16 de la Sección Séptima de la A.P. de Valencia, se examinó la cuestión de si era posible el examen de la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia, y al efecto se recogió otras sentencias dictadas por la Sección Sexta y Octava de la AP de Valencia en sentido afirmativo, por lo que su fundamentación se integra como propia de esta resolución:
SEGUNDO.- Los motivos de apelación afectan a los intereses remuneratorios y a las ampliaciones de capital.
En relación al primero se alega que la solicitud de préstamo era de 1.200 € a amortizar en pagos mensuales de 60 €, capital e intereses, en un plazo de 25 meses, que la cláusula que regula el intereses remuneratorio es nula por abusiva al aplicar un 22,95€ TAE ( 1,74 % mensual) que supera el límite del 2,5 veces el interés legal del dinero previsto en el artículo 19.4 LCC y que son numerosas las resoluciones dictadas por los tribunales que lo declaran abusivo por aplicación analógica del articulo 19.4 LCC, entre ellas la de la AP de Salamanca de 30 de julio de 2001, dictada en un procedimiento en que fue parte Cofidis y se declaró la nulidad por abusivo por no especificar claramente las distintas partidas o conceptos que integran la TAE.
La cláusula 5 del contrato establece: Coste del crédito: 'El tipo de interés a aplicarse variara en función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo tres tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6.000 euros se aplicara un TIN anual del 20,84 %.
2.- Para saldos pendientes superiores a 6.000 euros e inferiores o iguales a 9.000 €, el TIN anual será del 15,76 %. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9.000 euros, el TIN anual será del 10.44%.
El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la Condición 12. La TAE oscilará entre el 22,95% y el 10,95€ dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. TAE. Cálculo técnico sin reutilización del disponible sin seguro, sin comisiones, penalizaciones, o indemnizaciones sin promociones de pago especial y con una tasa de amortización del 3,4% sobre la línea de crédito, considerando que se dispone en un vicio del total de la misma. Las Tae han sido calculadas de acuerdo con la Circular 8/1990 del Banco de España (BOEn.º 226 de 20/09/90, modificada por la Circular n.º 13/1993. (BOE n.º 313)'.
De su examen se advierte que no especifica la información exigida en la Directiva 87/102/CEE del Consejo de 22 de diciembre de 1986 relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, cuya integra trasposición se realizó en la Ley de Crédito al Consumo de 23 de marzo de 1995, al establecer en su artículo 6, forma y contenido de los contratos, apartado 2, epígrafes b) y c) que necesariamente el contrato contendrá: 'b) Una relación del importe, el número y la periodicidad o las fechas de los pagos que deba realizar el consumidor para el reembolso del crédito y el pago de los intereses y los demás gastos, así como el importe total de esos pagos, cuando sea posible', y 'c) La relación de elementos que componen el coste total del crédito, con excepción de los relativos al incumplimiento de las obligaciones contractuales, especificando cuales se integran en el cálculo de la Tasa Anual Equivalente (TAE), e igualmente la necesidad de constitución, en su caso, de un seguro e amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular; y en el artículo 7 se regula la penalización por falta de forma y por omisión de cláusulas obligatorias, disponiendo que cuando el contrato no contenga la mención de la letra b ) del anterior articulo la obligación se reducirá a pagar el precio al contado o el nominal del crédito en los plazos convenidos, y cuando no contenga la mención c) no podrá exigirse al consumidor el abono de los gastos no citados en el contrato, ni la constitución o renovación de garantía alguna.
El contrato suscrito, denominado de solicitud de crédito preconcedido y exclusiva, tiene como objeto la concesión de un préstamo de 1.200 euros a devolver en 25 cuotas mensuales de 60 €, indica el tipo de interés nominal anual de 20,84 % (T.I.N.) y TAE del 22,95%, limitándose en la cláusula 6 a indicar con una ecuación de muy difícil comprensión como se obtiene el interés a liquidar y en la 5, coste del crédito, se limita a especificar el porcentaje a aplicar pero no los conceptos que lo integran, existiendo confusión entre el interés anual y el coste total del crédito que necesariamente debe consignarse en el contrato, no solo con la indicación del TAE sino también con el importe total a satisfacer para la amortización del préstamo.
Aunque la Ley de Crédito al Consumo solo establece para los descubiertos en cuenta corriente cuando ha mediado la concesión de un crédito, que en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere el artículo 19, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente (TAE) superior a 2,5 veces el interés legal del dinero, la mayoría de los tribunales admiten la aplicación analógica a los contratos de crédito que se rigen por esta ley con la finalidad de evitar situaciones abusivas en una materia en la que debe existir un criterio uniforme sobre la protección de los consumidores. En efecto, hay que destacar que en el año 2007 el interés legal del dinero era del 5% y el de demora del 6,25 %, y de aplicar el índice de 2,5% veces, supondría un interés remuneratorio del 12,5% y de demora del 15,62%, excediendo el interés legal aplicado en 8 puntos al legal y en 5 al de demora.
La nulidad de los intereses remuneratorios aplicados se justifica por dos razones: a) El contrato suscrito no cumple los requisitos del artículo 6 de la Ley de Crédito al Consumo al no especificar los gastos que conforman la TAE aplicable ni en relación al interés nominal anual cuales son los conceptos y datos que integran la ecuación consignada para su cálculo, incidiendo negativamente en el deber de información con el efecto previsto en el artículo 3 que establece que no serán válidas las cláusulas y condiciones establecidos por el concedente del crédito y el consumidor contrarios a lo dispuesto en la presente ley y en el artículo 7; b) El hecho de que el interés nominal anual (TIN) que se aplica exceda con crecer 2.5 veces el interés legal del dinero, situándolo en un 20,84 %, TAE 22,95%, es considerado como abusivo, y como señala la sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de junio de 2014, nº 188/2014, y en la misma línea la de la Sección Octava de la AP de Valencia, nº 227/2015, de 27 de julio de 2015 , en las que fue parte Cofidis y se pronunciaron sobre la nulidad de los interés remuneratorios, dispusieron: ( i) Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de junio de 2014, nº 188/2014 ,
QUINTO.- Del control de abusividad y de la protección de los consumidores.
La prestataria demandada entra de lleno en el concepto que define el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , diciendo que 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
La legislación europea y los más recientes pronunciamientos del Tribunal de Justicia refuerzan decididamente la protección de los consumidores y usuarios. La síntesis del estado de la cuestión permite recordar que la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 4 de junio de 2009 . Pannon GSM Zrt.
contra Erzsébet Sustikné Gyorfi, asunto C-243/08 , al aplicar la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobrecláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, no sólo permite, sino que impone el examen de oficio de la abusividad decláusulas contractuales, doctrina acogida por la STS, Civil sección 1 del 01 de Julio del 2010 (ROJ: STS 6031/2010 ) al declarar que el control de oficio de la abusividad no tiene por qué limitarse a lascláusulas accesorias sino que puede extenderse, también a lascláusulas esenciales y definitorias del equilibrio contractual, a la economía del negocio.
Por su parte, la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013 , asunto C-415/11 , Mohamed Aziz y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), aunque referida al ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, recuerda y reitera los anteriores pronunciamientos del Tribunal en relación con Directiva 93/13/CEE.
En el caso, resulta incontestable el carácter decláusulas contractuales no negociadas que ha de atribuirse a las estipulaciones del contrato relativas a los intereses remuneratorios (condición general 4) y a la indemnización por mora y por incumplimiento de obligaciones (condiciones generales 7 y 8), pues es evidente que las mismas aparecen incorporadas a un contrato cuyo contenido obligacional fue prerredactado por la prestamista e impuesto a la prestataria, que se limita a expresar su adhesión al mismo. Y la STS, Civil sección 991 del 09 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 1916/2013 ), ha precisado que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.
Para realizar aquel control de abusividad, como se desprende de la doctrina establecida por la misma STS del 09 de mayo de 2013 , se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.
Efectivamente, como precisa la repetida STS de 9 de mayo de 2013 , el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
Desde esta perspectiva, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios se refiere al objeto principal del contrato concluido por las partes y cumple una función definitoria de dicho contrato. Por consiguiente, el control de abusividad sobre dicha cláusula solo puede extenderse a su transparencia que incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, y que en lo que afecta a la cláusula 4 no resulta aceptable, pues el texto que hemos transcrito ut supra no ofrece dudas sobre su condición de elemento definitorio del objeto principal del contrato, pero su contenido real no aparece adecuadamente determinado y detallado, sino que constituye una verdadera maraña donde cualquier ciudadano que no goce de una específica preparación sería incapaz de orientarse. En virtud de ello, debemos apreciar el carácter abusivo de la misma.
(ii) Sección Octava de la AP de Valencia, nº 227/2015, de 27 de julio de 2015 .
Fundamento Segundo (parcial).
'Trasladada la anterior doctrina al caso de autos, la conclusión que obtenemos es que esta Sala puede proceder a realizar, incluso de oficio, un control de la abusividad de la cláusula, si bien al ser cláusula principal, solo desde el punto de vista del principio de transparencia, el cual tiene el alcance que acabamos de explicar.
Pues bien, tras el examen del contrato desde dicho punto de vista, esta Sala no tiene duda ninguna en que debe de apreciarse la falta de transparencia , pues ninguna prueba ha acreditado la demandante en orden a la existencia de transparencia siendo suya la carga de la prueba y además examinadas las cláusulas 4, 5 y 6 y el resto del clausulado del contrato confeccionado por Cofidis,se observa que se omite una mención clara y comprensible de losintereses retributivos pactados, y sólo incluye esa información en el clausulado general ('Modo de reembolso', 'Coste delcrédito ' y 'Cálculo de losintereses ') y en esta última introduce una fórmula confusa para el consumidor medio sobre el devengo y la liquidación de losintereses retributivos. De la lectura de las citadas clausulas, se concluye que su contenido real no aparece adecuadamente determinado y detallado, y que resulta incomprensible para cualquier ciudadano que no goce de una específica preparación, de modo que no sabe con exactitud cuál es la carga económica que le supone el contrato. En el contrato de autos (aparece destacada en negrita la cantidad solicitada (1800 euros), los plazos convenidos para su devolución (25 meses a razón de 90 Eur./mes) y el TAE (22'95%), su contenido presenta graves problemas de trasparencia como seguidamente veremos pues difícilmente puede el consumidor 'comprender' la verdadera carga económica que la cláusula deintereses remuneratorios comporta atendida la confusa redacción del contrato. Así se reseña con negrita y en mayúsculas el coste mensual del préstamo, conminando al contratante a que señale con una cruz la cantidad que desea tomar prestada, de entre las que marca el propio contrato (600 euros, 1.800 euros, y 3.000 euros), y las cuotas y cantidad a pagar por cada cuota . Por consiguiente, cuando el hoy recurrente elige la cantidad de 1.800 euros, se compromete a su reintegro mediante el pago de 25 cuotas mensuales de 90 euros, lo que significa que tendrá que devolver 2.250 euros. Sin embargo, esta información no se corresponde con la verdadera naturaleza del contrato porque el enunciado destacado del contrato hace pensar a quien lo suscribe que está concertando un préstamo de una cantidad determinada a devolver en 25 cuotas cuando en realidad la operación es una línea decrédito . Esa deficiente información provoca en el cliente un desarrollo contractual confuso que no puede beneficiar a la parte que lo ha provocado.
Por todo ello debemos concluir declarando la nulidad de las cláusulas de devengo deintereses .' Es evidente que no existió negociación individual de los términos del contrato, que la cláusula del cálculo del intereses y del coste total del crédito no ofrecen suficiente claridad para que el consumidor comprenda los criterios del cálculo del interés nominal (TIN), de la TAE y del coste total del contrato que son elementos esenciales del contrato de crédito al consumo, y si se añade que el interés nominal aplicado excede en más de 2,5 veces el interés legal del dinero, tomado como criterio orientador a tenor de la disposición legal ya citada para los descubiertos en cuenta en entidades de crédito, concluyo que en mayor medida debe aplicarse a otras entidades no sujetas a la normativa de disciplina bancaria.
En atención a lo expuesto se declara la nulidad de la cláusula quinta y sexta del contrato que afectan al coste del crédito y cálculo de los intereses, cuya consecuencia es que el prestatario estará obligado a devolver el nominal del préstamo.
En atención a lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO.- Al desestimar el recurso, artículo 398-1 LEC , procede imponer las costas de esta instancia a la apelante.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , desestimado el recurso, debe decretarse la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citadas y demás normativa de aplicación,
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales d. Carlos Moya Valdemoro en representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA.2º.- Confirmamos el auto de 12 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Alzira .
3º.- Se imponen al apelante las costas de esta instancia.
4º.- Se decreta la pérdida del depósito constituído para recurrir.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.
