Última revisión
25/09/2008
Auto Civil Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 579/2008 de 25 de Septiembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 174/2008
Núm. Cendoj: 36038370012008200157
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
AUTO: 00174/2008
PONTEVEDRA
001
5070A
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986860534
N.I.G. 36038 37 1 2008 0002829
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000579 /2008
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MARIN
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador:
Contra:
Procurador:
Ilmos. Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
AUTO NÚM.174
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Septiembre de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Marín, con fecha 26 marzo 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:
"SE INADMITE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Álvarez Cimadevila, en representación de COMUNIDAD DE VECINOS " DIRECCION000 ", frente a ESTRUCTURAS SEIJO SL, Maite y Carlos Daniel , devolviéndose la totalidad de los documentos y copias aportados a la parte demandante, remitiéndose las actuaciones al archivo. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día veinticuatro de septiembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente a la Magistrada Dña MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En virtud del el apelante D. Teofilo se pretende la modificación de Auto de 26 de marzo de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marín por el que se inadmitía a trámite la demanda en los autos de Juicio Ordinario nº 302/07 porque no se ha procedido a fijar la cuantía del mismo, siendo esta determinable.
Aduce a su favor que la juzgadora incurre en un error cuando se afirma que "no se ha justificado la insuficiencia del plazo conferido, limitándose la parte a solicitar la concesión de nuevo plazo, solicitud que no puede tener acogida, en atención a los antecedentes de hecho que se exponen en la presente resolución y que se han por reproducidos en el presente razonamiento" toda vez que en su escrito de 24 de marzo anterior no sólo se solicita un nuevo plazo para fijar la cuantía sino que también se acepta la misma en 60.000 euros. La condena principal se limitaba a que los demandados ejecutasen las obras necesarias para la reparación de los vicios y defectos que aparecen en el informe técnico, y, de forma subsidiaria, en caso de no realizar dichas obras, procediesen a indemnizar a la demandante.
SEGUNDO.- Ha señalado el Tribunal Constitucional, en la Sentencia de 2 de octubre de 1.986 , que el proceso es un gran sistema de garantías, pero no puede reducirse a un mero contenido formal, por ello ha de evitarse todo formalismo entorpecedor en el proceso y de ahí que se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales en orden a conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de nuestra Constitución. También nos dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de diciembre de 1991 que "si el órgano judicial no posibilita la sanación de un defecto procesal subsanable e impone un rigorismo excesivo en las exigencias formales que vaya más allá de la finalidad a que estas responden, habrá cerrado la vía al proceso o al recurso de manera incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva".
Es verdad que la inadmisión de la demanda, ha de calificarse como terminante y categórico lo dispuesto en el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo título, ya es suficientemente expresivo para determinar la voluntad legislativa "admisión y casos excepcionales de inadmisión de la demanda", en el sentido de que sólo es posible inadmitir a trámite la demanda, cuando expresamente se establezca en la Ley, es decir, estamos ante una medida extraordinaria que exige que expresamente se establezcan, de modo individualizado y pormenorizado, los supuestos de inadmisión .
Respecto de la cuantía de la demanda, los términos del artículo 253 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no dejan lugar a la duda sobre la trascendencia de la determinación de la cuantía, el párrafo segundo, norma que ha de entenderse de carácter general, exige que se ha de expresar con claridad y precisión, es decir, de fácil comprensión o percepción, y determinado con exactitud, obviamente nos podemos encontrar con supuestos, que han de considerase excepcionales, en los que son imposibles dar cumplimiento a dicha norma -es en lo que insiste el apelante respecto de algunos escritos presentados en la instancia- por ello es posible la determinación relativa, pero ha de ser justificada, sin embargo, en el presente supuesto ni siquiera se aportan razones que, objetivamente valoradas, justifiquen esa imposibilidad de determinación. Tan es así que la petición subsidiaria indemnizatoria por vicios ruinógenos en el edificio es, desde luego, valorable económicamente en los términos del Art. 251.1º y 3.1º de la LEC, esto es, el interés económico del proceso que no es otro que el coste de la reparación.
La forma es pues, garantía de la certidumbre jurídica tanto para el juez, las partes, los terceros y para el mismo objeto litigioso, que no para solo una de ellas. La esencialidad de la determinación de la cuantía a cargo del actor es tal, que el artículo 253-2º prohíbe que recaiga sobre el demandado. Del análisis de la demandada ha de concluirse que no nos encontramos en ninguno de los supuestos excepcionales del artículo 253-3º que justifican que la cuantía no se determine en la demanda, dado que la regla a aplicar para determinar la cuantía está perfectamente individualizada, concretada, singularizada e identificada. Asimismo la importancia de concretar la cuantía es trascendental para determinar, entre otros, los supuestos de admisibilidad del recurso de casación, artículo 447-2º-2ª , y el límite de los honorarios de abogado y demás profesionales que no estén sujetos a arancel que ha de abonar en concepto de costas el litigante vencido.
En suma, que por parte de la Juez a quo, acertadamente se ha aplicado el principio que con carácter general consagra en el artículo 231 , y que para este supuesto contempla el artículo 254-4º , otorgó el oportuno plazo para su subsanación pero comete un error toda vez que la parte le ha dado oportuno cumplimiento, al cuantificarla en 60.000 euros y por ello debe ordenarse su admisión a trámite.
Todo ello sin perjuicio de que en la fase de la audiencia previa y con audiencia del demandado puedan sanarse cuales quiera otros defectos anunciados ya por S.Sª, específicamente la petición de condena de futuro implícito, que también se contiene en la demanda.
TERCERO.- En los términos del Art. 398 de la LEC las costas se imponen al apelante.
Vistos los artículos citados y el Art. 24. 1 de la CE
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por la Comunidad de Vecinos DIRECCION000 representado por la Procuradora Dª Cristina Álvarez Cimadevila contra el Auto de 26 de marzo de 2008 dictado por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Marín en el Procedimiento Ordinario nº 547/07 lo debemos revocar y revocamos en el sentido de dejarlo sin efecto y ordenar se dicte otro en su lugar por el que se admita trámite la demandada formulada en su día con la cuantía fijada de 60.000 euros sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Ponente y D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ. Doy fe.
