Última revisión
16/09/2017
Auto CIVIL Nº 175/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 402/2009 de 13 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 175/2011
Núm. Cendoj: 28079370212011200169
Núm. Ecli: ECLI:ES:APM:2011:12878A
Núm. Roj: AAP M 12878/2011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
AUTO: 00175/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 21
18020
C/ FERRAZ, 41
Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874
N.I.G. 28000 1 7006387 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 402 /2009
Proc. Origen: EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 574 /2008
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 71 de MADRID
Ponente: ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
PL
De: Jose Ángel
Procurador: DOLORES UROZ MORENO
Contra: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A
Procurador: ESTEBAN JABARDO MARGARETO
A U T O
Magistrados Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARÍA CARRASCO LOPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En MADRID, a trece de septiembre de dos mil once. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia
Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados arriba, ha visto, en grado de
apelación, los autos de proceso de ejecución número 574/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº
71 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante- demandado D. Jose Ángel , y de otra, como
apelado-demandante Banco Santander s.a.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA TOTALMENTE la oposición formulada por la Procuradora Dª MARIA DOLORES UROZ MORENO, en nombre y representación de D. Jose Ángel , a la ejecución despachada a instancia del Procurador D. ESTEBAN FAJERDO MARGARETO, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, SA. declarando procedente que la misma siga adelante en los términos ya acordados.
Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en la oposición.'.
SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo después de preparado se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 11 de julio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar el auto apelado, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- El día 15 de marzo de 2006 se suscribe un contrato mercantil de préstamo entre el Banco Santander s.a., como prestamista, y don Jose Ángel , como prestatario, con pacto de anatocismo y haciéndose constar en una póliza intervenida por Notario.
El día 17 de marzo de 2008 el Banco Santander s.a. presentó demanda ejecutiva contra don Jose Ángel en la que hace constar que el contrato se había celebrado el día 8 de junio de 2007.
Se opone el ejecutado en base a tres motivos: 1º. En la demanda se incurre en un error en la fecha de celebración del contrato.
2º. Ausencia del Notario al firmarse la póliza.
Y 3º. Plus petición, porque, al liquidar los intereses, se incurre en anatocismo.
En el auto de 10 de diciembre de 2008 se desestima la oposición a la ejecución.
El ejecutado en su apelación reitera sus tres motivos de oposición y añade uno nuevo: 'haber contraído matrimonio con fecha 27 de diciembre de 1984, rigiéndose bajo el régimen de sociedad de gananciales; habiendo adquirido con fecha 29 de septiembre de 1992 el inmueble que se pretende embargar para la sociedad de gananciales; y doña Guadalupe , esposa del ejecutado, no es firmante, aceptante ni fiadora de la póliza de crédito cuyo importe se reclama'.
TERCERO.- El rechazo del primero de los motivos de oposición a la ejecución es correcto porque se trata de un simple error mecanográfico de la demanda ejecutiva que en nada afecta a la reclamación de cantidad dirigida contra la parte ejecutada.
CUARTO.-Necesaria presencia del Notario al ser firmada, por las partes contrates, la póliza bancaria por él intervenida, en la que conste un préstamo o un crédito.
El Código de Comercio dispone en el artículo 88 que: 'Estarán sujetos a las Leyes mercantiles como Agentes mediadores de comercio...los Corredores de Comercio...'. Y, en el párrafo primero del número 1 del artículo 95, prescribe que: 'Será obligación de los Agentes colegiados asegurarse de la identidad y capacidad legal para contratar de las personas en cuyo negocio intervengan, y, en su caso, de la legitimidad de las firmas de los contratantes'. Pero este precepto no exige que el único y exclusivo medio o modo de lograr ese aseguramiento sea mediante la presencia del Agente mediador al firmarse, el documento que recoge el negocio, por las partes.
Por Decreto 853/1959, de 27 de mayo, se aprueba el Reglamento que regula la actuación profesional de los Corredores de Comercio colegiados, en cuyo artículo 33 se impone la exigencia de la presencia del Corredor en el acto de la firma, por las partes contratantes, del negocio jurídico recogido en el documentos que intervenga.
Por Decreto 3110/1968 de 5 de diciembre se modifica el artículo 33 del Reglamento que regula la actuación profesional de los Corredores de Comercio colegiados. Si bien la nueva redacción ('En la intervención de operaciones que se formalicen en letra de cambio o póliza, la firma de los diversos obligados podrá tener en cuenta en momentos diferentes y si su fecha fuera distinta a la del documento mismo, se hará constar en todo caso en el registro del Mediador, siempre bajo la responsabilidad de éste') no es muy expresiva, si lo es el preámbulo del Decreto, en el que se explica (párrafo tercero y cuarto) que se deja sin efecto la necesaria presencia del Corredor de Comercio en el acto de la puesta de la firma por las partes en el contrato consignado en un documento por él intervenido, pudiendo asegurarse, de la identidad y capacidad de las partes y legitimidad de sus firmas, por otros medios distintos de su presencia directa.
Por
La Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su disposición adicional vigésima cuarta, integró a los notarios y a los corredores de comercio colegiados en un Cuerpo único de Notarios (letra A) y las referencias que se hagan en las normas a los corredores de comercio colegiados se entenderán hechas a los notarios (letra i). La cual entró en vigor el día 1 de octubre de 2000.
En consecuencia, la referencia que en el artículo 88 del Código de Comercio se hace a los Corredores de Comercio debe entenderse sustituida por los Notarios, a quien le es de aplicación lo dispuesto en el párrafo primero del número 1 del artículo 95 del mismo Cuerpo Legal y el artículo 33 del Reglamento que regula las actuaciones profesionales de los Corredores de Comercio colegados. De ahí que en las pólizas bancarias en las que conste un contrato de préstamo o crédito no era necesaria la presencia de Notario en el acto de la firma de la póliza por las partes intervinientes en el contrato.
El Reglamento que regulaba las actuaciones profesionales de Corredores de Comercio Colegiados que había sido aprobado por Decreto 853/1959 de 27 de mayo quedó derogado por el
En el presente caso la póliza bancaria en la que se hace constar el contrato de préstamo fue otorgada el 15 de marzo de 2006, es decir antes de la entrada en vigor del
QUINTO.- El rechazo del tercero de los motivos de oposición es correcto ya que la aplicación por el Banco del anatocismo tenía su adecuada cobertura legal.
Adeudad una determinada suma de dinero (capital), ésta puede devengar intereses, en cuyo caso el interés debe aplicarse sobre el capital. Y, mediante el anatocismo, además, los intereses vencidos y no satisfechos dan lugar a una suma de dinero que se acumula al capital, y, sobre esta cantidad de dinero acumulada, se continúan aplicando los intereses.
El anatocismo fue admitido por el Derecho romano clásico, si bien posteriormente se limita su validez a los intereses de un año y se llega a prohibir terminantemente por Justiniano. El Derecho canónico mantiene la prohibición. Pero en la épocade la Codificación se admite de nuevo la figura jurídica del anatocismo, aunque con serias limitaciones, así en el artículo 1.154 del Código Civil francés, en el artículo 1.283 del Código Civil italiano y en el parágrafo 248 del Código Civil alemán.
El anatocismo se encuentra en íntima relación con los intereses de demora, siendo, la demora, el retraso voluntario en el cumplimiento de la obligación. Dice el artículo 1.100 del Código Civil que quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en morosidad. Estableciéndose, los requisitos que deben concurrir para que el deudor incurra en mora, en el artículo 1.100 del Código Civil y en el 63 del Código de Comercio (el devengo del interés de demora puede comenzar desde que vence y es exigible la obligación, desde la reclamación extrajudicial o desde la reclamación judicial). Y, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurriere en mora, se dice, en el artículo 1.108 del Código Civil, que, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
Hay que distinguir dos momentos respecto a la posible aplicación del anatocismo: 1º. Desde el vencimiento de la obligación o desde la reclamación extrajudicial hasta la presentación de la demanda. Hay que diferenciar: A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo, deberá aplicarse, por tratarse de un pacto válido y eficaz, en base a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil y segunda frase del artículo 317 del Código de Comercio, que debe cumplirse a tenor del mismo ( artículo 1.091 del Código Civil). Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 985/1994 de 8 de noviembre de 1994, R.J. Ar. 8477 y 430/2009 de 4 de junio de 2009, R.J. Ar. 4747).
B. Si las partes no hubieran pactado la aplicación del anatocismo, no se aplicará, ni en las relaciones jurídicas mercantiles, en base a lo dispuesto en la primera frase del artículo 317 del Código de Comercio -'Los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses'- (norma dispositiva que añade como segunda frase: 'Los contratantes podrán, sin embargo, capitalizar los intereses líquidos y no satisfechos que, como aumento del capital, devengarán nuevos réditos'), ni en las relaciones jurídicas civiles, pues, aunque carente el Código Civil de norma dispositiva que así lo establezca, no cabe duda que sólo el pacto de anatocismo permite su aplicación. Y así lo ha venido entendiendo la jurisprudencia que exige el pacto expreso para que puedan aplicarse los intereses sobre intereses ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1.299/2006 de 21 de diciembre de 2006, R.J. Ar. 308; 439/1998 de 7 de mayo de 1998, R.J. Ar. 3185; 932/1994 de 24 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7681; 8 de mayo de 1990, R.J. Ar. 3692).
2º. Desde la presentación de la demanda hasta el pago. También hay que diferenciar: A. Si las partes hubieren pactado la aplicación del anatocismo, deberá aplicarse, porque, el artículo 519 del Código de Comercio es un precepto de naturaleza dispositiva (no imperativa), debiendo estarse a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 (validez de la exclusión voluntaria de la ley aplicable) y en los artículos 1.255 y 1091 del Código Civil.
B. Si las partes no hubieren pactado la aplicación del anatocismo. Habrá que distinguir: a) Si se trata de una relación jurídica mercantil, no se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el artículo 319 del Código de Comercio, según el cual: 'Interpuesta una demanda, no podrá hacerse la acumulación de intereses al capital para exigir mayores réditos'.
b) Si se trata de una relación jurídica civil, se aplicará el anatocismo porque debe estarse a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil, según el cual: 'Los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto' (cualquiera que sea el interés de demora pactado, en ausencia de pacto de anatocismo, el interés aplicable al anatocismo es el legal del dinero). Si bien no se aplicará el anatocismo de concurrir un pacto entre las partes, verdaderamente improbable, excluyendo la aplicación del anatocismo, pues el artículo 1.109 del Código Civil es una norma dispositiva.
Aunque los artículos 317 y 319 se encuentran ubicados, dentro del Código de Comercio, en la regulación del contrato de préstamo, son de aplicación a todas las relaciones jurídicas mercantiles aunque no arranquen de un específico contrato de préstamo. De tal manera que cuando se dice en el párrafo segundo del artículo 1.109 del Código Civil que: 'En los negocios comerciales se estará a lo que dispone el Código de Comercio'; Se está remitiendo a los artículos 317 y 319 del Código de Comercio no sólo para el negocio de préstamo sino para todos los negocios comerciales. No siendo de recibo acudir a la remisión del artículo 50 del Código de Comercio para aplicar el párrafo primero del artículo 1.109 del Código Civil a las relaciones mercantiles nacidas de un contrato distinto al préstamo.
En el párrafo cuarto del artículo 921 de la vieja Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 (de aplicación al presente caso) no se consagraba (como ahora tampoco se consagra en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil) una regla de aplicación de anatocismo desde que se dicta la sentencia en la primera instancia hasta que es satisfecha la suma de dinero a cuyo pago se condena al demandado o al reconvenido. Se trata de los intereses denominados punitivos o sancionadores que sustituye a los moratorios, respecto de los cuales en absoluto se dice que se aplique al anatocismo.
SEXTO.- No puede invocarse en el recurso de apelación un motivo de oposición a la ejecución 'nuevo' que no hubiera sido invocado en la primera instancia. Lo que ya de por si conduciría a su desestimación.
Pero es que además el embargo de un bien ganancial no es motivo de oposición a la ejecución que pueda ser invocado por el ejecutado. Y sin que, con ello, quede indefenso el cónyuge del ejecutado. Se expone a continuación la defensa que pueda hacer el cónyuge de sus intereses que es ajena a la oposición del ejecutado al despacho de ejecución.
Tenemos que partir de la concurrencia de los dos siguientes presupuestos: 1º. Un título que lleva aparejada ejecución en el que únicamente figura, como obligado al pago de la deuda, uno solo de los cónyuges y no los dos, estando su matrimonio sometido al régimen económico de la sociedad de gananciales.
2º. Promovido el proceso de ejecución en base a ese título, el acreedor ejecutante pretende hacer efectivo su crédito no sólo contra los bienes privativos del cónyuge que figura como deudor en el título ejecutivo sino también contra los bienes gananciales.
I.Embargo de bienes gananciales ( artículo 541 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 1.373 del Código Civil).
Al cónyuge de quien figure como deudor en el título ejecutivo hay que notificarle la existencia de la ejecución así como darle traslado de la demanda ejecutiva y del auto que despacha ejecución. Y, dentro de los 10 días siguientes a la notificación, el cónyuge del deudor puede 'oponerse' a la ejecución. Pero esta oposición puede ser de dos tipos: 1ª. Genérica: basada en las mismas causas de oposición que puede oponer el deudor ejecutado tendente a la declaración de improcedencia de la ejecución para dejar sin efecto el despacho de ejecución.
2ª. Específica del embargo de los bienes gananciales: en este caso no se pretende que se declare la improcedencia de la ejecución sino tan sólo que se levante el embargo de los bienes gananciales y ello en base a un único y exclusivo motivo de oposición: 'que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución'.
II.Oposición específica basada en que los bienes gananciales no deben responder de la deuda por la que se haya despachado la ejecución.
En este caso, dentro del proceso de ejecución, se tiene que analizar la naturaleza de la obligación por la que se ha despachado la ejecución. Para lo cual debe partirse de la siguiente distinción fundamental: 1º. Obligaciones de la sociedad de gananciales (aunque únicamente figure uno de los dos cónyuges en el título ejecutivo) de las que responde, frente al acreedor, el patrimonio privativo del cónyuge deudor y todos los bienes de la sociedad de gananciales. Pudiendo, el acreedor, hacer efectivo su crédito, de forma directa e indistinta, tanto frente a los bienes que integran el patrimonio privativo del cónyuge deudor como frente a los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales.
2º. Obligaciones meramente privativas del cónyuge que figura en el título ejecutivo, de las que responde directamente y de forma principal, los bienes que integran el patrimonio propio o privativo del cónyuge deudor, y, de forma subsidiaria (tan sólo 'a falta o por insuficiencia de los privativos' del cónyuge que figura en el título ejecutivo) los bienes que integran la sociedad de gananciales.
III.Responsabilidad de los bienes gananciales por la obligación privativa del cónyuge que figura en el título ejecutivo.
Téngase en cuenta que, aunque sea de forma subsidiaria, los bienes gananciales también responden de las deudas carentes de la calificación de gananciales y que tan sólo sean privativas del cónyuge que figura en el título ejecutivo. De ahí que, al cónyuge del deudor, para lograr el levantamiento del embargo de los bienes gananciales, no sólo le basta con alegar, en su escrito de oposición a la ejecución, que la obligación no es de la sociedad de gananciales sino que además debe invocar el principio de 'subsidiariedad' de la responsabilidad de los bienes gananciales respecto a la obligación meramente privativa del cónyuge deudor.
Y, más aún, no ha de limitarse a reflejar ese carácter subsidiario de la responsabilidad sino que ha de indicar y reseñar aquellos bienes privativos de su cónyuge susceptibles de ser embargados (facilitando todos los datos necesarios para llevar a cabo el embargo) que sean suficientes para hacer efectivo el crédito que se ejecuta.
Y ello es así porque el cónyuge dispone o debe disponer de ese conocimiento (bienes privativos del deudor embargables) del que carece lógicamente el acreedor.
En consecuencia, la constatación de que la obligación ejecutada no es de la sociedad de gananciales sino meramente privativa del cónyuge que figuren el título ejecutivo no conduce sin más a la prosperabilidad de la oposición y levantamiento del embargo de los bienes gananciales, sino que además es imprescindible la constatación de la carencia o insuficiencia de bienes privativos del cónyuge deudor (sin esta última constatación la oposición tiene que ser desestimada sin levantamiento del embargo).
IV. En el escrito de oposición a la ejecución puede el cónyuge del deudor 'optar por pedir la disolución de la sociedad conyugal' para el caso de ser la obligación meramente privativa del cónyuge que figura en el título ejecutivo. Pero ello nunca hará prosperar su oposición (no es motivo de oposición) con levantamiento del embargo de los bienes gananciales. Al contrario, la oposición tiene que ser rechazada, continuando el embargo de los bienes gananciales. Siendo otra la consecuencia jurídica de esta opción. Se dice, al respecto, en el número 3 del artículo 541 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que: '...si..optare por pedir la disolución de la sociedad conyugal, el tribunal, oídos los cónyuges, resolverá lo procedente sobre división del patrimonio y, en su caso, acordará que se lleve a cabo con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, suspendiéndose entre tanto la ejecución en lo relativo a los bienes comunes' (se observa cierta contradicción con lo dispuesto en el párrafo primero 'in fine' del artículo 1.373 del Código Civil: '...éste -el cónyuge del deudor- podrá exigir que en la traba se sustituyan los bienes comunes por la parte que ostenta el cónyuge deudor de la sociedad conyugal, en cuyo caso el embargo llevará consigo la disolución de aquélla'). Pero en el buen entendimiento de que lo que se suspende es la realización del bien embargado y no el embargo en sí del bien ganancial, que continuará embargado hasta que, liquidada la sociedad de gananciales, se haga adjudicación a cada cónyuge de los concretos bienes que la integran. Y, de adjudicarse el bien embargado al cónyuge deudor, con levantamiento de la suspensión, continuará la realización del bien embargado. Mientras que, en caso contrario, de adjudicarse el bien embargado al cónyuge no deudor deberá 'sustituirse' ese embargo por otro sobre alguno o algunos de los bienes adjudicados al cónyuge deudor.
SEPTIMO. - Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Jose Ángel debemos confirmar y confirmamos el auto dictado el día 10 de diciembre de 2008 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid en el proceso de ejecución número 574/2008 del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho del presente y se da aquí por reproducida.Las costas ocasionadas en esta apelación se imponen a la parte apelante.
Contra este auto no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.
Devuélvanse los autos originales, con certificación de este auto, al Juzgado de Primera Instancia número 71 de Madrid para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.
