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16/09/2017
Auto CIVIL Nº 175/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 388/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 175/2014
Núm. Cendoj: 46250370062014200043
Núm. Ecli: ECLI:ES:APV:2014:204A
Núm. Roj: AAP V 204/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 388/2014
A U T O Nº 175
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a diez de octubre de 2014.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del
margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el Auto de fecha 7 de mayo de
2014 , recaído en autos de incidente número 1044/2013 de oposición a la ejecución, tramitados por el
Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de Paterna.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte ejecutada D. Martin , representado por D.
Francisco José Real Marqués Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Pilar Guaita Fernández, Letrado,
y como apelada la parte ejecutante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
S.A.U., representada por Dª. Elena Gil Bayo, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. José Morata
Aldea, letrado,
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero , quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada dice: " Dejar sin efecto por ser nula de pleno derecho la cláusula financiera sexta del préstamo origen del presente procedimiento relativa a intereses de demora, que se tendrá por no puesta, debiendo la entidad ejecutante efectuar nueva liquidación de lo debido sin incluir nuevos intereses, limitándose a aplicar al período de demora el interés legal del dinero a la fecha en que el deudor incurrió en mora.
Todo ello sin imposición de costas.."
SEGUNDO.- La parte ejecutada D. Martin , interpuso recurso de apelación, alegando que: UNICA.- VULNERACION DE LA LEY GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONUSMIDORES Y USARIOS DE 19 DE JULIO 1984 que en su Artículo 10 bis establece: 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente en contra de las exigencias de la buena fe que causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato' Y ello, en relación con lo dispuesto en la LEY 1/2013 de 14 de mayo que ha modificado el artículo 695 de la LEC , al introducir como causas de oposición a la ejecución hipotecaria, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de oposición o que hubiese determinado la cantidad exigible, siendo aplicable a cualesquiera procedimientos de ejecución hipotecaria que se hubieran iniciado a la entrada en vigor de la misma, en los que no se hubiese ejecutado el lanzamiento, según DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
El Titulo ejecutivo contiene un elevado número de cláusulas abusivas, que debían haber dado lugar a la declaración de nulidad del pretendido título ejecutivo, AL NO HABERLO HECHO ASÍ RESULTAN VULNERADOS LOS ARTÍCULOS ANTEDICHOS.
Concretamente, resultan abusivos las siguientes clausulas: A)-NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA CLAUSULA N- 6 DE TITULO EN QUE SE BASA LA EJECUCIÓN .que establece que 'en el supuesto de retraso en el pago a su vencimiento, de una o varias cuotas de amortización, el importe de las cantidades demoradas devengará el tipo de interés nominal anual del 18%. Si la Caja de ahorros concede prórrogas en el pago de las cuotas de amortización correspondientes a los importes prorrogados les será aplicado el tipo de interés nominal anterior.' Siguiendo la a doctrina jurisprudencial que se citaba, solicitaba que fuera declarada nula la hipoteca que garantiza el préstamo declarado usurario y, por tanto, nulo, por razón de su accesoriedad respecto a este.
B).- NULIDAD DE LA CLAUSULA QUINTA, RELATIVA A GASTOS A CARGO DEL PRESTATARIO.
Se imputan a cargo de la parte prestataria: Los gastos de tasación y comprobación registral del inmueble que se hipoteca, aranceles notariales y registrales y los impuestos que se originen o deriven del contenido de la presente escritura, y de las escrituras previas, posteriores o conexas así como en su caso, de sus modificaciones, aclaraciones o subsanaciones posteriores.
Los gastos de tramitación de las escrituras mencionadas en el apartado anterior ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
costas y gastos del procedimiento judicial o extrajudicial seguido para el cobro de la deuda, incluso los honorarios de letrado y derechos de procurador, si la caja de ahorros utilizase sus servicios, aunque no sea preceptivo.
Cualquier otro gasto, que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del mismo.
De la finca prestamista.
Al ser manifiestamente injusto y abusivo que se imputen al consumidor todos los gastos que genera el otorgamiento del contrato hasta su inscripción, cuando al mismo no se le concede, faltando al justo equilibrio de las prestaciones, la facultad de que sea él quien gestione esos gastos: liquidación del impuesto, inscripción del documento en el Registro o elección del perito que haya de tasar la finca, gestiones todas ellas que realiza el Banco o sociedades en las que éste participa cargando luego al cliente los gastos que tenga por conveniente que el consumidor no puede aceptar, discutir o rechazar singularmente lo que resulta abusiva según lo dispuesto en la DA 1- V , 24 LGDCU . Y si el abuso existe respecto de gastos necesarios no digamos nada respecto aquellos otros que no lo sean, como los honorarios de letrados en procedimientos en que no sea preceptiva su intervención, cuya imputación al consumidor es arbitraria y vulnera lo dispuesto en el Art.
241 1 Is LEC que incluye únicamente dentro de las costas los honorarios de la defensa y de la representación cuando sean preceptivos. Lo mismo habrá que concluir respecto de los gastos que sean solo imputables a la negligencia del propio Banco, como los de la modificación de la escritura exigida por el Registro de la Propiedad para la inscripción de la misma cuando la escritura ha sido realizada conforme a la propia minuta redactada por el Banco lo que supone un evidente abuso según la DA 1- V.21 LGDCU que en todo caso considera cláusula abusiva «la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables».
C).- NULIDAD DE LA CLAUSULA SEXTA BIS RESOLUCION ANTICIPADA .
Se establece en dicha cláusula : '...la Caja podrá dar por vencido el préstamo y exigir cuanto se le adeude por capital y demás cantidades que acredite, tanto vencidas como pendientes de vencer en los siguientes casos: Falta de pago, en la fecha que proceda, de una cuota de amortización, solicitando expresamente las partes la inscripción de este convenio en el Registro de la propiedad.
'cuando se deniegue o suspenda, total o parcialmente, la inscripción en el Registro de la Propiedad de la hipoteca que garantiza el préstamo o cuando se le haya anticipado registralmente cualquier título de rango preferente por el cual se grave o limite el dominio de la finca hipotecada.
Si la parte prestataria....impagase gastos o cantidades como los de la comunidad ...o en general cualquier otra deuda que pudiera tener preferencia...' La expropiación forzosa en el caso que el inmueble total o parcialmente , a juicio del perito que designe la caja aprecia una depreciación que alcanza el 20% del valor que se ha fijado en escritura y la parte prestataria no ampliase la hipoteca... cuando la parte prestataria y/o su fiadora ... incurra en alguna de las causas que disminuyan o modifiquen su capacidad civil.. ...fallecimiento se hubiera iniciado procedimiento judicial contra cualquiera de las personas citadas incumplimiento por la parte prestataria de cualquier otra obligación pactada en esta escritura' Esta cláusula ha sido igualmente declarada abusiva por la SAP Madrid 11.05,2005; El Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 Noviembre de 2000 (LA LEY JURIS 1103/2001), declara nula por abusiva al amparo de lo dispuesto en el art. 10,4 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , una cláusula de vencimiento anticipado no por ser contraria a las leyes sino atendiendo a las circunstancias que concurrían que facultaban a la entidad prestamista para exigir el reintegro de los plazos vencidos y las letras de cambio pendientes de vencimiento perjudicando de manera desproporcionada y no equitativa al consumidor. Y, así las cosas, sin perjuicio de que en casos concretos, en los que resulte notoriamente importante el incumplimiento contractual, pueda aceptarse el vencimiento anticipado por el incumplimiento de una obligación de especial relevancia y en ningún caso accesoria, no ha lugar a declarar la validez de dicha cláusula en los términos genéricos que aparece redactada.
C).- NULIDAD DE LA CLAUSULA TERCERA BIS: REVISIÓN DEL TIPO DE INTERÉS.
Establece que transcurrido este periodo inicial, el tipo aplicable será revisado con periodicidad anual hasta la cancelación del préstamo.
El tipo de interés nominal aplicable se fijará, al inicio de cada sucesivo periodo anual adicionando un diferencial de UN PUNTO porcentual el índice de referencia denominado 'EURIBOR ANUAL'.
Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que, el tipo interés aplicable en cada momento, independientemente del que resulte conforme a la revisión efectuada, en ningún caso será inferior al 3.25 por ciento nominal anual.
Se trata de una cláusula suelo. Es decir, aquella que limitan la fluctuación de intereses en perjuicio del deudor. Resulta una cláusula abusiva en base a la falta de proporcionalidad en los derechos y obligaciones de las partes, al ser el banco redactor de la cláusula el único beneficiado por su funcionamiento.
D.- LAS CLAUSULAS DECIMOPRIMERA, DUODECIMA, DECIMOTERCERA, DECIMOCUARTA .
Están redactadas de forma muy genérica, aún así otorgan al Banco facultades abusivas, vulnerando el principio de reciprocidad.
Así se otorga facultades al Banco para la venta extrajudicial de la finca hipotecada (estipulación duodécima) La cláusula undécima otorga al Banco para conseguir el cobro de lo que por todos los conceptos se le adeude, cuantas acciones judiciales procedan. Sin mencionar en ningún caso los principios de la 'buena fe contractual' y al Código de Buenas Prácticas. Como hemos apuntado previamente, mi designado intentó por todos los medios llegar a una solución justa.
En definitiva, el contrato en si es un cúmulo de CLAUSULAS ABUSIVAS que causan el desequilibrio entre las partes sobre los derechos y obligaciones de las mismas y todas ellas a favor del Banco, por lo que, entendemos que deberá declararse la nulidad del mismo y confirmar definitivamente la suspensión en su día acordada.
En estos supuestos, la declaración de nulidad supone que nos hallamos ante una deuda no vencida ni exigible.
Terminaba solicitando que se tuviera por presentado RECURSO DE APELACION FRENTE AL AUTO de fecha de 7/5/14 y se acuerde dictar resolución por la que se declare a la vista de las cláusulas abusivas que contiene el contrato de préstamo, la nulidad del contrato y, en su defecto, las cláusulas citadas en este escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561.1a de la LEC , declarando la improcedencia de la ejecución instada, denegando el despacho de ejecución hipotecaria y archivando el procedimiento, todo ello con expresa condena en costas a la parte ejecutante.
TERCERO.- La defensa de BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U., presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara resolución que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 1 de octubre de 2014, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.PRIMERO.- Del carácter abusivo de los intereses convenidosy de las facultades del Juzgado para declarar la nulidad de las cláusulas que considere abusivas . La parte apelante combate la resolución de instancia en el punto relativo a la declaración de nulidad de la cláusula 6ª del contrato, cuestión que reproduce de manera prácticamente idéntica en esta alzada que en su escrito de oposición a la ejecución, si bien el Juzgado estimó abusivos los intereses de demora pactados, al 18% anual. En el recurso de apelación, no obstante recoge en su práctica totalidad los argumentos del antes indicado escrito de oposición a la ejecución, introduce la petición de que se declare la nulidad ' de la hipoteca que garantiza el préstamo declarado usuario', y que se recoge como petición principal en el suplico del escrito de recurso (folio 116). Tal cuestión no fue objeto de oposición ni de petición en primera instancia, en que no se solicitó la nulidad del contrato, sino de alguna de sus cláusulas, no pudiéndose alterar las pretensiones de primera instancia, ya que la jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara :'Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas).' Aunque en materia de protección de consumidores, y dadas las facultades que tienen los tribunales, en orden a la protección de los consumidores, que les faculta para actuar, incluso de oficio, en este caso concreto entendemos que no pueden admitirse la variación del objeto del procedimiento,en relación a una supuesta nulidad de la hipoteca, que en ningún momento fue formulada como oposición en primera instancia, hasta que de manera novedosa se introdujo en esta alzada.
Por otra parte, entendemos que tampoco podemos resolver sobre la petición de nulidad de pleno de derecho de la cláusula 6ª del título en que se basaba la ejecución, ya que fueron ya declarados tales intereses abusivos por la resolución recurrida, : ' En lo que a materia de intereses se refiere, se hace obligado distinguir entre los intereses remuneratorios y los moratorios, dado que siendo de naturaleza distinta, el control sobre su eventual abusividad ha de hacerse también sobre parámetros distintos. A diferencia de los intereses remuneratorios que constituyen la contraprestación del contrato a cargo del consumidor, esto es, la contraprestación por la obtención del crédito, cuando de intereses de demora se trata, su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y sirven tanto para obtener una reparación del daño que el acreedor ha recibido, como para constituir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, de lo que se desprende que el concepto de interés coercitivo y elevado aparece justificado, pero no en todo caso, de forma que sea lícito cualquier tipo de interés penalizador sin la posibilidad de aplicar medidas correctoras.
No hay criterios normativos directos que establezcan lo que debe entenderse por intereses de demora adecuados en operaciones de préstamo, siendo que el Tribunal Supremo ha mantenido la facultad de los Tribunales para apreciar de oficio la nulidad de pleno derecho, si bien solo en aquellos casos en que la cláusula sea gravemente desproporcionada para el deudor que incumpla sus obligaciones. En el presente caso nos encontramos ante un contrato de préstamo hipotecario, celebrado el 1 de octubre de 2010. El interés remuneratorio en principio se encuentra dentro de los parámetros normales para este tipo de contrato y la fecha en que se formalizó. En cuanto al interés moratorio resulta elevado (más de 3 veces el legal del dinero e incluso superior al que resultaría de aplicar la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. Haciéndose obligado por tanto declarar la abusividad de la cláusula, con la consecuencia antes indicada de tener por no puesta la misma, sin dar lugar a moderación alguna. No obstante y dado que el equilibrio de la relación sinalagmática pasa por entender que algún tipo de interés indemnizatorio se ha de abonar, se está en el caso de fijar el interés legal del dinero a la fecha en que se empezaron a girar los moratorios.
Por tanto, no existe gravamen en este punto a la parte recurrente, y debe desestimarse ese motivo de recurso.
SEGUNDO.- DE LA POTSJ Galicia, nº 7722003, de 15/09/2003/11 , Aurelio y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), aunque referida al ámbito del proceso de ejecución hipotecaria , recuerda y reitera los anteriores pronunciamientos del Tribunal en relación con Directiva 93/13/CEE.
En el caso, resulta incontestable el carácter de cláusulas contractuales no negociadas que ha de atribuirse a las estipulaciones del contrato relativas a los intereses remuneratorios (condición general 5) y a la indemnización por mora y por incumplimiento de obligaciones (condiciones generales 8 y 9), pues es evidente que las mismas aparecen incorporadas a un contrato cuyo contenido obligacional fue prerredactado por la prestamista e impuesto a la prestataria, que se limita a expresar su adhesión al mismo. Y la STS, Civil sección 991 del 09 de mayo de 2013 ( ROJ: STS 1916/2013 ), ha precisado que: a) La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.
b) No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.
c) Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.
d) La carga de la prueba de que una cláusula prerredactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores , recae sobre el empresario.
Para realizar aquel control de abusividad, como se desprende de la doctrina establecida por la misma STS del 09 de mayo de 2013 , se ha de distinguir si la cláusula en cuestión se refiere al objeto principal del contrato y cumple una función definitoria o descriptiva esencial del mismo, o, por el contrario, se refiere a otros extremos. Y ello, por cuanto, en el primer caso, el control de abusividad no puede extenderse al equilibrio de las contraprestaciones, sino que ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido de manera completa al tiempo de la celebración del contrato y si la misma se encuentra redactada de manera clara y comprensible.
Efectivamente, como precisa la repetida STS de 9 de mayo de 2013 , el control de transparencia cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo; siendo preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. '.
La cláusula quinta del contrato (folios 40 y siguientes) establece que serán de cuenta del prestatario: Los gastos de tasación y comprobación registral del inmueble que se hipoteca.
Los aranceles notariales y registrales y los impuestos que se originen o deriven del contenido de la presente escritura, y de las escrituras previas, posteriores o conexas así como en su caso, de sus modificaciones, aclaraciones o subsanaciones posteriores.
Los gastos de tramitación de las escrituras mencionadas en el apartado anterior ante el Registro de la Propiedad y la oficina liquidadora de impuestos.
Las tasas e impuestos que graven el bien hipotecado, y en general, todos los gastos derivados de su conservación, incluido el seguro a que hace referencia la presente escritura.
Las costas y gastos del procedimiento judicial o extrajudicial seguido para el cobro de la deuda, incluso los honorarios de letrado y derechos de procurador, si la caja de ahorros utilizase sus servicios, aunque no sea preceptivo.
Cualquier otro gasto, que corresponda a la efectiva prestación de un servicio, relacionado con el préstamo, que no sea inherente a la actividad de la Caja dirigida a la concesión o administración del mismo.
Los gastos correspondientes a tributos, primas, honorarios o derechos de personas o entidades distintos de la propia Prestamista podrán ser suplidos, en su caso, por ésta, realizando los pagos a las personas o en las oficinas correspondientes y cargando su importe a la Parte Prestataria en la cuenta de adeudo de los pagos derivados del préstamo.
En caso de ejecución, si la Caja llegara adquirir o a adjudicarse la titularidad del bien hipotecado, en cualquier supuesto procesal en que fuera posible, la Parte Prestataria faculta a la Caja para que descuente del precio del remate el importe de los gastos e impuestos por la adquisición de la propiedad, los gastos de cancelación de hipoteca y de inscripción de la adquisición en el Registro de la Propiedad, conceptos que expresa-mente se establece sean de cuenta y cargo de la Parte Prestataria en caso de transmisión de la propiedad de la finca a la Prestamista.
Sostiene la parte recurrente que resulta ser manifiestamente injusto y abusivo que se imputen al consumidor todos los gastos que genera el otorgamiento del contrato hasta su inscripción, cuando al mismo no se le concede, faltando al justo equilibrio de las prestaciones, la facultad de que sea él quien gestione esos gastos: liquidación del impuesto, inscripción del documento en el Registro o elección del perito que haya de tasar la finca, gestiones todas ellas que realiza el Banco o sociedades en las que éste participa, cargando luego al cliente los gastos que tenga por conveniente que el consumidor no puede aceptar, discutir o rechazar singularmente lo que resulta abusiva según lo dispuesto en la DA 1- V , 24 LGDCU .
Y si el abuso existe respecto de gastos necesarios, no digamos nada respecto aquellos otros que no lo sean, como los honorarios de letrados en procedimientos en que no sea preceptiva su intervención, cuya imputación al consumidor es arbitraria y vulnera lo dispuesto en el Art. 241 1 Is LEC que incluye únicamente dentro de las costas los honorarios de la defensa y de la representación cuando sean preceptivos. Lo mismo habrá que concluir respecto de los gastos que sean sólo imputables a la negligencia del propio Banco, como los de la modificación de la escritura exigida por el Registro de la Propiedad para la inscripción de la misma cuando la escritura ha sido realizada conforme a la propia minuta redactada por el Banco, lo que supone un evidente abuso según la DA 1- V.21 LGDCU que, en todo caso, considera cláusula abusiva «la transmisión al consumidor de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables».
En este sentido la SAP de Madrid de 11.05.2001 declara la nulidad por abusiva de la cláusula que impone al cliente en un préstamo hipotecario los gastos derivados de un hipotético procedimiento judicial. « Tal pacto -considera la meritada sentencia- es contrario al criterio objetivo que en materia de costas en primera instancia impone el Art. 394 de la Ley Procesal ; sustituye la aplicación que del mismo corresponde al tribunal por la propia de la parte; e impide apreciar la posibilidad de que no tenga ninguna de las partes contratantes que pagar las costas si concurren dudas de hecho o de derecho...dudas que, en ningún caso, podría apreciar unilateralmente la entidad que redacta el contrato de adhesión. Tampoco contempla la posibilidad de que la estimación sea únicamente parcial, en cuyo caso el Art. 394 prevé que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; ni incluso, la posibilidad de que el Banco formule cualquier reclamación temeraria.
La meritada cláusula -según la Audiencia- vulnera el principio de equilibrio de prestaciones entre las partes contratantes y, en consecuencia, merece ser declarada nula a tenor de lo dispuesto en el Art. 10.1, c ) y 10 bis de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ; por otra parte, el pacto sobre costas, si no es lícito, resulta irrelevante pues carece de fuerza vinculante para el órgano jurisdiccional según la jurisprudencia seguida, entre otras, por la STS 20.5.1998 (LA LEY JURIS 7105/1998). Argumento que debemos relacionar con lo dispuesto en el 1.168 del Código Civil cuando distingue entre los gastos extrajudiciales que ocasione el pago, que son cuenta del deudor, y los judiciales -a los que ahora nos referimos- cuya decisión sólo incumbe al Tribunal ,.,, 'estipular' la imposición al prestatario de las costas judiciales ocasionadas al Banco como consecuencia del incumplimiento de la obligación de pago imputable a aquél supone, indudablemente y aunque esta entidad recurrente alegue lo contrario, un pacto sobre costas; y, en la medida que ... se tiende a impedir que el órgano jurisdiccional pueda decidir en contra de lo estipulado, resulta abusivo y contrario al equilibrio de prestaciones que ha de inspirar la relación contractual entre el Banco y sus clientes (usuarios)», Esta cláusula va mucho más allá del tenor literal de la ley de enjuiciamiento civil, privando al prestatario de su derecho futuro a oponerse al cálculo de las costas judiciales, incluso en caso de honorarios no preceptivos de abogados, o de los derechos de los procuradores. En tal sentido la cláusula era abusiva, y tendría indudable incidencia en futuros procesos, por lo que debe ser declarada nula.
Entendemos, por tanto, que procede la estimación del recurso de apelación en este punto, y declarar la nulidad de la cláusula quinta del contrato de préstamo garantizado con hipoteca atendiendo en esencia lo declarado por la sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013, que, entre otros pronunciamientos, declaró que: '1) La Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que: - el concepto de «desequilibrio importante» en detrimento del consumidor debe apreciarse mediante un análisis de las normas nacionales aplicables a falta de acuerdo entre las partes, para determinar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos llevar a cabo un examen de la situación jurídica en la que se encuentra dicho consumidor en función de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas; - para determinar si se causa el desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe comprobarse si el profesional, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía estimar razonablemente que éste aceptaría la cláusula en cuestión en el marco de una negociación individual.
El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el anexo al que remite esa disposición sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
TERCERO.- De las cláusulas por las que se fijan diversas causas de resolución anticipada del préstamo. Nada dijo la resolución recurrida contra la impugnación de la resolución anticipada del contrato prevista en la cláusula sexta, que permite a la entidad de crédito la resolución anticipada, en los siguiente términos: No obstante el plazo de duración pactad: para este contrato, la Caja de Ahorros de Salamanca y Soria podrá dar por vencido el préstamo, y exigir cuanto se le adeude por capital y demás cantidades que acredite, tanto vencidas como pendientes de vencer, en los siguientes casos: a) Falta de pago, en la fecha que proceda, de una cuota de amortización, solicitando expresamente las partes la inscripción de este convenio en el Registro de la Propiedad .
Sostiene la parte recurrente que dichas causas de resolución anticipada fueron fijadas libremente por las partes en virtud del principio de libertad de pactos consagrado en el artículo 1.255 del CC ., que existe jurisprudencia del Tribunal supremo (cita la sentencia de 16 de diciembre de 2009 ), que declaran la validez de dicha cláusula, por asimilarla a un supuesto de pérdida de beneficio de plazo del art. 1129 del Código Civil , y sostiene que acudió a la ejecución judicial tras el repetido incumplimiento de cuatro cuotas.
Todas las causas están vinculadas directamente con el buen fin del préstamo, y su nulidad frustraría injustamente las pretensiones del prestamista. No podemos compartir el razonamiento de la parte recurrida, pues, de manera reiterada, se ha declarado la nulidad de una cláusula similar, que deja en manos del acreedor, producido un solo impago de una cuota, la posibilidad de instar la ejecución, declarando unilateralmente el vencimiento anticipado del contrato.
Al respecto, la sentencia de la treinta de diciembre de dos mil trece de la Sección décima de esta Audiencia , Ponente Ilmo Sr. López Orellana, indicó, en un caso similar a éste que: ' Y lo mismo cabe decir, por ser también contraria a los criterios legales aludidos, la que fija el vencimiento anticipado de toda la obligación a instancias sólo del acreedor hipotecario por la falta de pago de 'cualquiera' de las obligaciones de pago bajo el préstamo (incluidas las primas de seguro) (estipulación 7.1), no sólo por su carácter excesivamente genérico, sino por suponer, a efectos prácticos, que baste el impago de una sola cuota para desencadenar aquel efecto, al ser solo factible la falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, conforme al artículo 693.2 LEC en su redacción por la dicha Ley 1/2013, Lo que conlleva el que se deba establecer el efecto de su nulidad y la expulsión de tales cláusulas del contrato. Y ello repercute, a su vez, decisivamente, sobre como debió ser el abono de las cuotas del préstamo, y sobre la ejecución extrajudicial iniciada con base al impago de las mismas, puesto que, por un lado, el saldo deudor aceptado por el fedatario público y que sirve para el requerimiento previo (folio 7), como base para el inicio de aquel trámite que deriva en subasta notarial, se fija a partir de impagos que no son estrictamente, dentro de las cuotas, importes de amortización de capital, pues se incluyen, desde un primer momento, cantidades correspondientes a intereses de demora, y a cuyo pago también se imputan las sumas parciales que va abonando la demandante, sobre las que, consecuentemente, no se produce el efecto de reducir las cuotas ordinarias, según se lee en el extracto de cuenta que se facilita como historial financiero (folio 104). Lo que desnaturaliza tanto los saldos parciales debidos como el final, haciendo improcedente este último como sustento del vencimiento anticipado y del procedimiento de ejecución hipotecaria extrajudicial iniciado a partir de ello. Y, por otro, al apoyarse en una cláusula de vencimiento anticipada que se debe tener por no puesta, por efecto de la nulidad que se ha considerado de ella.
Lo que determina, sin necesidad de entrar en otras razones expuestas por la actora en su apelación, el éxito de la pretensión de nulidad de los trámites de venta en subasta extrajudicial ante Notario en función de la abusividad de las cláusulas que se han indicado, con todas sus consecuencias, y en función de ello, la estimación de la apelación y la revocación de la sentencia de primera instancia para, en su sustitución, así acordarlo. A salvo la posibilidad de la demandada de exigir de manera aparte lo que estime oportuno frente a la actora, descartando las cláusulas que se consideran abusivas y su eficacia sobre el contrato, atendiendo, en su caso, a lo establecido en los artículos 1124 y 1129 del Código Civil .ciamos, mandamos y firmamos.
Supondría en definitiva la aplicación de la doctrina del TJUE, del desequilibrio importante, aunque en otras ocasiones, en consonancia con los criterios de unificación, hemos indicado que más de tres cuotas impagadas, como en el presente caso, justificaría el vencimiento anticipado y la reclamación de la entidad bancaria.
Por su parte, la Sección novena de esta Audiencia, indicó en la sentencia de SAP, Civil sección 9 del 12 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP V 2468/2014) Sentencia: 134/2014 | Recurso: 1048/2013 | Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA: En relación con las cláusulas de vencimiento anticipado, la Sentencia del TJCE de 14 de marzo de 2013 , y en el marco de examen del procedimiento hipotecario, examinaba la alegación del recurrente relativa ' a ser abusiva la cláusula relativa al vencimiento anticipado, en abstracto, con independencia de las mensualidades', argumentado el Tribunal que: ' En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' El Tribunal Supremo, en Sentencias de 4 de junio y 12 de diciembre de 2008 argumenta que si en la Sentencia de 27 de marzo de 1999 abogó inicialmente por la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios (invocando la legislación hipotecaria y los artículos 1125 y 1129 del C. Civil ), precisa que tal pronunciamiento - sin acceso a la parte dispositiva de la Sentencia - se emitió 'obiter dicta', en un supuesto muy concreto y con prerrogativas exorbitantes y abusivas para el banco prestamista, sin que fuera seguido el criterio en resoluciones posteriores, como las de 7 de febrero de 2000 y 9 de marzo de 2001, en las que mantuvo la validez de estas cláusulas . La sentencia de 16 de diciembre de 2009 - invocada por la representación de la parte demandada - mantiene la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado con base en el artículo 1255 del C. Civil cuando concurra justa causa - como es el caso del incumplimiento por el prestatario de la obligación de pagos de las cuotas de amortización - si bien indica que procede analizar cada cláusula en concreto por ser válidas sólo cuando contemplen el incumplimiento de una obligación de especial relevancia (concurrencia de una justa causa consistente en verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial) con la finalidad de evitar que la resolución del contrato, con sus consecuencias, quede meramente sujeta a la discrecionalidad de la entidad financiera.
Analizada la cláusula controvertida compartimos la conclusión que se contiene en la sentencia apelada, por cuanto que los motivos cuestionados por la parte actora como causa de vencimiento anticipado vienen referidos al incumplimiento por el deudor de la obligación esencial de impago de las cuotas a sus respectivos vencimientos en consonancia con el tenor del artículo 693 de la LEC vigente al tiempo de la presentación de la demanda que rezaba en relación al ' vencimiento anticipado de deudas a plazos ' que 'lo o dispuesto en este capítulo será aplicable al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos diferentes, si venciere alguno de ellos sin cumplir el deudor su obligación... '.
Es de ver que la parte recurrente, al fundamentar su recurso, no establece la comparativa con referencia a la norma vigente al tiempo de la celebración del contrato, sino a la resultante de la modificación operada por Ley 1/2013 de 14 de mayo, siendo que se ha de estar para la resolución de la controversia a la situación existente al tiempo de promoverse la demanda conforme al tenor de los artículos 410 y los siguientes de la LEC .
Por nuestra parte, hemos indicado en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, en nuestro Auto de fecha 15 de abril de 2014, en el ROLLO nº 128/2014 que : 'La parte recurrente insiste en sostener la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado, razonando en síntesis, que permite exigir la devolución íntegra del capital prestado para el supuesto de que no se pagase una cuota mensual. Esta cláusula sería contraria al art. 693 LEC , que establece que no procederá la ejecución hipotecaria si no existe impago de al menos tres mensualidades, y que este requisito 'se hará constar por el Notario en la escritura de constitución'.
El motivo no puede prosperar. Abundando en los sólidos razonamientos que fundamentan el auto recurrido, hemos de insistir en que la doctrina del Tribunal Supremo admite la validez de esa cláusula, y que la STJUE (Sala Primera) de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 , Aurelio y Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa), que referida al ámbito del proceso de ejecución hipotecaria, dice al tratar de esta cláusula '73. En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.' Es cierto que, siguiendo la estela marcada por esa STJUE, la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, ha modificado el artículo 693 de la LEC , cuyo apartado 2 dice ahora '2. Podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital y por intereses si se hubiese convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de, al menos, tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo, al menos, equivalente a tres meses, y este convenio constase en la escritura de constitución.' Sin embargo, esa limitación legal no existía cuando, el 5 de agosto de 2004, se otorgó la escritura de préstamo hipotecario que sirve de título a la ejecución (folios 49 a 69), en cuya estipulación SEXTA BIS A) se pactó 'las partes han convenido el vencimiento total en caso de falta de pago de alguno de los plazos diferentes, por lo que, podrá reclamarse la totalidad de lo adeudado por capital e intereses' (folio 58); es más, como se recoge en el acta notarial de fijación del saldo, la entidad prestamista no dio por vencido el préstamo cuando se produjo el primer impago, sino que lo hizo cuando transcurrieron cinco impagos (marzo a julio de 2012, folio 80 vuelto).
Por tanto, no procede la nulidad pretendida, puesto que, como apreció la resolución recurrida, se trató de un incumplimiento de la obligación principal de suficiente entidad y que justifica el vencimiento; teniendo en cuenta además, que con independencia de la cláusula atacada, el vencimiento sería igualmente justificado, en aplicación de los artículos 1124 y 1129 CC '.
En el presente caso, no tuvo incidencia en la ejecución la cláusula pactada, pues no se dio por vencido el préstamo por un sólo y único recibo no abonado, sino por el impago de varios cuatro cuotas. El motivo de recurso no puede prosperar.
CUARTO.- De la supuesta abusividad de la cláusula pactada suelo/techo.
A pesar de que la parte recurrida sostiene que no se trata de una cláusula 'suelo', y que no tiene un carácter abusivo al haber sido pactada, y que no existió divergencia entre la oferta vinculante y las cláusulas del contrato escrito, ello no impide que pueda ser considerara abusiva por los acertados razonamientos del Juzgado, y por el desequilibrio que introduce en beneficio de la parte ejecutante. No obstante lo anterior, y entender que debe desestimarse el motivo de impugnación, hemos de dar razón al recurrente de que, al no haberse aplicado, no ha podido justificar la ejecución, ni, por tanto, debe tener consecuencia respecto a acordar el sobreseimiento de la ejecución hipotecaria.
En el Auto de AP de Cantabria, Civil sección 4 del 09 de julio de 2014 ( ROJ: AAP S 13/2014 ) Sentencia: 94/2014 | Recurso: 481/2013 | Ponente: JOAQUIN TAFUR LOPEZ DE LEMUS, se razona que: 'Para decidir si la cláusula suelo es aplicable o no, debemos partir del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 , cuyo núcleo duro puede ser compendiado en los siguientes cinco apartados.
PRIMERO. 1.1.
Cuando las prestaciones que conforman el objeto principal del contrato se incorporan como cláusula general de la contratación, dichas prestaciones no tienen necesariamente que guardar equilibrio las unas con las otras.
O, lo que es lo mismo, cuando la prestación en favor de una parte sea objetivamente de valor muy superior a la prestación en favor de la otra, existirá desequilibrio, pero no abuso. 1.2. Si esas cláusulas producen desequilibrio, tienen que ser transparentes. 1.3. Aunque una cláusula no negociada individualmente describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente, puede ser declarada abusiva.
SEGUNDO. Existe un doble control de transparencia de las cláusulas no negociadas individualmente. 2.1. El primero lo es a efectos de su legal inclusión como condición general los contratos. 2.2. El segundo, que es de claridad, resulta exigible a las cláusulas incorporadas a contratos con consumidores. Una cláusula puede superar el primer control, pero no el segundo.
TERCERO. En los contratos suscritos con los consumidores, el control de transparencia de una cláusula es mayor, y debe ponderar si el consumidor comprende realmente la importancia de dicha cláusula , para lo cual debe ser informado de cuál va a ser el desarrollo razonable de las circunstancias que guardan relación con ella (en el caso de autos, por ejemplo, mediante simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar).
CUARTO. 4.1. Una cláusula no negociada individualmente, incorporada a un contrato celebrado con un consumidor, puede ser clara pero perjudicial para éste. 4.2. Una cláusula no transparente, no necesariamente entraña desequilibrio para el consumidor. 4.3. Si la cláusula es clara, y define el objeto principal del contrato, no admite control de abusividad. 4.4. Si la cláusula no es clara, aunque defina el objeto principal del contrato, admite control de abusividad.
QUINTO. Desde la perspectiva de la protección del consumidor, para que una cláusula suelo sea lícita se requiere: 5.1. Que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato. 5.2. Que su transparencia permita al consumidor conocer el real reparto de riesgos de la variabilidad de los tipos. 5.3. Que el consumidor esté perfectamente informado del comportamiento previsible del índice de referencia, cuando menos a corto plazo (el futuro a medio y largo plazo resulta siempre imprevisible). 5.4. Que cuando ese comportamiento permita prever que el interés contratado no superará el suelo estipulado, se informe al cliente de que lo contratado es un préstamo a interés fijo mínimo (variable exclusivamente al alza), en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja probablemente no repercutirán en su beneficio, o lo harán de forma imperceptible.
5.5. Que aunque no se dé desequilibrio por el simple hecho de que no haya equidistancia entre el tipo inicial fijado y los topes señalados como suelo y techo , la oferta de cláusulas suelo y techo , cuando se hace en un mismo apartado del contrato, constituye un factor de distorsión de la información que se facilita el consumidor, ya que el techo opera aparentemente como contraprestación o factor de equilibrio del suelo . 5.6.
Que constituye también un factor de distorsión de la información el diluir la relevancia de la oferta comercial mediante la ubicación en cláusulas con profusión de datos no siempre fáciles de entender para quien carece de conocimientos especializados.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, hemos de atender al contenido de la cláusula tercera bis del contrato que establece la revisión del tipo de interés, (folio 28 vuelto y 39 y 39 vuelto) en el punto que establece los criterios de revisión del tipo apreciable tras el primera año de vigencia, en el punto que establece: 'Sin perjuicio de lo anterior, las partes acuerdan que el tipo de interés aplicable en cada momento, independientemente del que resulte conforme a la revisión efectuada, en ningún caso será inferior al 3,25 POR CIENTO nominal actual.
La cláusula suelo debe ser reputada abusiva, porque al igual que en el caso contemplado en la sentencia antes citada de la Audiencia Provincial de Cantabria, no consta que la prestamista informase a los prestatarios de cuál sería, a corto plazo, el comportamiento previsible del índice de referencia (euribor) a partir del momento de su aplicación (14 de mayo de 2006); y que estaban realmente contratando un préstamo a interés fijo mínimo, variable exclusivamente al alza, en el que las variaciones del tipo de referencia a la baja (Euribor) probablemente no repercutirían en beneficio de los clientes. Entendemos que la cláusula de revisión del tipo de intereses, debe ser declarada abusiva, lo que redunda en la liquidación de la deuda que se realizó.
QUINTO.- Finalmente sostiene la parte recurrente la nulidad de D.- LAS CLAUSULAS DECIMOPRIMERA, DUODECIMA, DECIMOTERCERA, DECIMOCUARTA, pero la argumentación que sustenta tal impugnación adolece de lo que reprocha al propio Banco, una genérica y abstracta descalificación, y a un supuesto desequilibro entre las partes, en la previsión de la extensión de la hipoteca, posibilidad de cesión de derechos, ejercicio de acciones judiciales, y procedimiento judicial sumario, en que no se aprecia la abusividad denunciada.
En estos supuestos, no procede la declaración de nulidad por abusividad.
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , no procede hacer expresa imposición de las costas generadas en esta alzada, pues algunos de los motivos de impugnación de la resolución recurrida han sido admitidos, si bien no la petición principal, debiéndose, por tanto, confirmar la resolución recurrida en cuanto que obligó a la entidad ejecutante a efectuar nueva liquidación con arreglo al interés legal del dinero, y sin incluir nuevos intereses, pero declarando, asimismo, la nulidad por abusividad de las cláusulas Tercera, bis relativa a la revisión del tipo de interés en cuanto que fijaba un mínimo del 3,25% nominal anual., la cláusula 5ª, relativa a los gastos a cargo del prestatario, y parcialmente de la sexta bis, en relación al vencimiento anticipado por impago de una cuota de préstamo, SÉPTIMO.- Al ser estimado el recurso de apelación, conforme a lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre procede decretar la devolución del depósito que se haya constituido para recurrir.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1. Estimamos en parte el recurso interpuesto por D. Martin .2. Revocamos parcialmente la resolución impugnada, en el sentido de añadir a la nulidad ya declarada por el Magistrado de Instancia la nulidad por abusividad de las cláusulas Tercera, bis relativa a la revisión del tipo de interés en cuanto que fijaba un mínimo del 3,25% nominal anual., y la cláusula quinta, relativa a los gastos a cargo del prestatario.
3. No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
4. Decretamos la devolución del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino legalmente establecido.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
