Última revisión
02/06/2022
Auto CIVIL Nº 1768/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1109/2021 de 23 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 1768/2021
Núm. Cendoj: 48020370042021200194
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:2116A
Núm. Roj: AAP BI 2116:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax/ Faxa: 94-4016992
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/028580
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0028580
Recurso apelación oposición medidas en protección de menores LEC 2000 / Adingabeak babesteko neurriei aurka egiteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 1109/2021 - S
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 6 zenbakiko Epaitegia (Familia)
Autos de Medidas protección relativas al ejercicio inadecuado potestad de guarda o administración bienes 805/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gloria
Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ARANA PAUL
Recurrido/a / Errekurritua: Sergio, DIPUTACION DORAL DE BIZKAIA-DEPARTAMENTO DE ACCION SOCIAL y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: GABRIEL MARCOS RICO, MONICA DURANGO GARCIA
Abogado/a/ Abokatua: MIGUEL ANGEL HERAS APARICIO, MARIA MERCEDES MUÑIZ ESTANCONA
A U T O N.º 1768/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTA: D.ª REYES CASTRESANA GARCIA
MAGISTRADA: D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
MAGISTRADO: D. EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
LUGAR: Bilbao
FECHA: veintitres de noviembre de dos mil veintiuno
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, el procedimiento medidas protección ejercicio inadecuado potstad de guarda o administración bienes nº 805/19procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Bilbao, a instancia de D.ª Gloria,apelante-demandante, representada por el Procurador Sr. Juan Carlos Ruiz Gutierrez y dirigida por el Letrado Sr. Iñaki Arana Paul contra DIPUTACION FORALD E BIZKAIA,apelado- demandado, que se opone al recurso, representada por la Procuradora Sra. Monica Durango García y dirigida por la Letrada Sra. Mercedes Muñoz Estancona, D. Sergio,apelado impugnante-demandado, representado por el Procuardor Sr. Gabriel Marcos Rico y dirigido por el letrado Sr. Miguel Angel Heras Aparicio, que se opone e impugna , y el MINISTERIO FISCAL,que se opone al recurso.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto apelado en cuanto se relacionan con el mismo.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte Dispositiva del Auto de fecha 4 de enero de 2021 y la del Auto de aclaración de fecha 8 de abril de 2021 son del tenor literal siguientes:
'PARTE DISPOSITIVA
Se acuerda el cese de la guarda provisional de la menor Remedios por la Diputación Foral de Bizkaia acordada por Orden Foral nº NUM000 de 3 de agosto.
Se acuerda de forma cautelar y en tanto no sean sustituidas o modificadas por las que adopte el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 competente, las siguientes medidas en relación a la menor Remedios:
- -Se atribuye al padre don Sergio la guarda y custodia de la hija Remedios manteniendo ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad.
2. Se establece el siguiente régimen de comunicación, visitas y estancias de la madre doña Gloria con su hija Remedios:
1. Dos días entre semana, en defecto de acuerdo, los martes y jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas en que reintegrará a la menor en el domicilio paterno.
- -Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas en que reintegrará a la menor en el domicilio paterno. En caso de festivo inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o de puente se ampliará al fin de semana correspondiente. El primer fin de semana que corresponderá a la madre estar con su hija será el del 8 al 10 de enero de 2021, continuando en adelante la alternancia.
- -Los periodos de vacaciones escolares (salvo el que resta de las vacaciones de Navidad de 2020/2021) se repartirán por mitad entre ambos progenitores conforme a las siguientes reglas:
a) las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones.
En los años pares corresponderá a la madre elegir el periodo y en los impares al padre, debiendo preavisar con una antelación mínima de 15 días.
En el tiempo que resta de las vacaciones de navidad de 2020/2021 se establece una visita de la madre a Remedios el día 6 de enero de 2021 de 12:00 a 20:00 horas con entrega y recogida en el domicilio paterno. El viernes 8 de enero se iniciará el primer fin de semana alterno. Si la hija no hubiera iniciado todavía el curso, la madre recogerá a la hija a las 16:30 horas en el domicilio paterno y la reintegrará el domingo a las 20 horas.
b) las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua y el segundo periodo desde las 20:00 horas del Lunes de Pascua hasta el último día del periodo de vacaciones.
En los años pares corresponderá a la madre elegir el periodo y en los impares al padre, debiendo preavisar con una antelación mínima de 15 días.
c) las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán en cuatro periodos:
1º) desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas.
2º) desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas.
3º) desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas.
4º) desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas.
En los años pares corresponderá a la madre elegir el periodo y en los impares al padre, debiendo preavisar con una antelación mínima de 30 días.
- El progenitor que no esté con la menor Remedios podrá comunicar telefónicamente con ella con una frecuencia y duración que no altere las necesidades de estudio y descanso ni las rutinas de la menor. En defecto de acuerdo la comunicación telefónica será en días alternos durante 10 minutos a las 19 horas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Remítase testimonio de esta resolución para su comunicación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 en relación al procedimiento de modificación de medidas nº 645/2017-C a los efectos de la reanudación de su tramitación.'
'PARTE DISPOSITIVA
1.- SE ACUERDA aclarar el Auto dictado en el presente procedimiento con fecha 4/1/2021 en el sentido que se indica: la comunicación telefónica prevista en el auto no queda restringida únicamente a los periodos de vacaciones sino que está prevista con carácter general.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
El progenitor que no esté con la menor Remedios podrá comunicar telefónicamente con ella, tanto durante el curso escolar como en los periodos de vacaciones, con una frecuencia y duración que no altere las necesidades de estudio y descanso ni las rutinas de la menor. En defecto de acuerdo la comunicación telefónica será en días alternos durante 10 minutos a las 19 horas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1109/21 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto de esta alzada:
1.- Antecedentes al dictado de la Orden Foral NUM000, de 3 de Agosto:
a).-Por sentencia de 28 de septiembre de 2015 dictada en autos de divorcio contencioso nº 54/2014 del Juzgado de la Instancia n° 5 de DIRECCION000 , con estimación de la demanda interpuesta por D. Sergio contra Dña. Gloria, se acordó la disolución del vínculo conyugal por divorcio y elevación a definitivas de las medidas provisionales acordadas por Auto de 25 de noviembre de 2013 , y, entre ellas, la patria potestad y la guarda y custodia compartida por periodos semanales de la hija menor de edad Remedios (nacida el NUM001 de 2012), y la obligación de ambos progenitores de ponerse en contacto con el Servicio de Mediación Familiar Intrajudicial para acudir a una sesión informativa con el fin de explorar la posibilidad de seguir un proceso de mediación familiar que facilitara la adopción de acuerdos entre los progenitores, bien para una solución consensuada del procedimiento, bien para el establecimiento de canales de comunicación entre ambos que les permitiera cumplir adecuadamente sus responsabilidades para con la menor.
b).-A raíz de incumplimientos de las medidas paterno filiales acordadas judicialmente a partir de mediados de 2015, al no estar cumpliéndose los periodos de guarda y custodia compartida de la menor con su padre, y a los efectos de depurar los motivos de ello, se incoaron los siguiente procedimientos:
b.1.- Sentencia de 29 de marzo de 2017 del Juzgado de lo Penal n°1 de DIRECCION000, dictada en PA 313/2015, confirmada en apelación en Sentencia de 5 de septiembre de 2017 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial, que absolvió a D. Sergio de los delitos de maltrato familiar y coacciones del art. 172.2 CP contra su mujer, por los que fue acusado por denuncia de la Sra. Gloria en pleno proceso de divorcio.
b.2. En julio de 2015 se incoaron las DP 2467/15 en el Juzgado de Instrucción n°4 de DIRECCION000, por maltrato a la menor contra D. Sergio. Diligencias en las que se ordenó en febrero de 2016 la valoración de la menor por la UVFI con estudio de la credibilidad de su testimonio , al tiempo que acordaba derivar al caso al Servicio de Infancia y Familia del Ayuntamiento de DIRECCION000 para que se tomaran medidas para preservar la estabilidad psicológica de la menor. A dichas diligencias se acumuló la segunda denuncia en octubre de 2015 presentada por la Sra. Gloria contra el padre por malos tatos a la menor (DP nº 3654/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000). Dichas DP fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de 17 de agosto de 2016, confirmado en apelación por Auto de 5 de diciembre de 2017 de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
b.3.- La incoación en mayo de 2016 de DP 1413/16 del Juzgado de Instrucción n°3 de DIRECCION000 por maltrato a menor contra D. Sergio, en las que tras llevarse a cabo el 6 de octubre de 2016 la exploración de la menor se concluyó por Auto de 10 de octubre de 2016 su sobreseimiento libre y archivo, confirmado en apelación por Auto de 22 de febrero de 2017 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
b.4.- En febrero de 2016, D. Sergio promovió demanda de ejecución forzosa de medidas de la sentencia de divorcio, (Autos de Ejec. Forz. 232/2016 de los que dimana la Oposición a la Ejecución n° 49/2016) que motivaron el Auto de 14 de septiembre de 2016 , ordenado seguir adelante la ejecución contra la Sra. Gloria requiriéndola para que cumpliera lo establecido en la sentencia de divorcio y ordenaba la deducción de testimonio por delito de desobediencia judicial. Que dio lugar a las DP 1758/2016 del Juzgado de Instrucción n°1 de DIRECCION000, las cuales fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de 20 de junio de 2017, confirmado en apelación por Auto de 12 de febrero de 2018 de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
El Auto de 14 de septiembre de 2019 desestimado la oposición a la ejecución de la sentencia de divorcio formulada por la Sra. Gloria fue confirmado por Auto de fecha 26 de julio de 2018 de esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
b.5. D. Sergio, en mayo de 2016, denunció a Dña. Gloria por presunto delito contra la intimidad, lo que dio lugar a las DP 791/2016 seguidas en el Juzgado de Instrucción n°4 de DIRECCION000, en el que ha recaído sentencia de 22 de febrero de 2021 por la que se condena a la Sra. Gloria como autora de un delito contra la intimidad por introducir el 1 de mayo de 2016 una grabadora en el bolsillo de la niña.
Dicha sentencia condenatoria ha sido confirmada por la dictada el 14 de septiembre de 2021 por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
b.6. Igualmente se ha aportado sentencia de 2 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000, en PA 234/2019, por la que se condena a la Sra. Gloria por un delito continuado de falsedad de documento mercantil a consecuencia de partes de siniestros por roturas de cristales inexistentes del seguro de hogar de Caser, que fue confirmada por sentencia de 16 de abril de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia.
2.- De la Orden Foral nº NUM000 de 3 de agosto:
a).- En septiembre de 2016 se había acordado derivar el caso de la menor y sus progenitores al Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia hasta en tres ocasiones:
a.1.- Los Servicios Sociales de Base del Ayuntamiento de DIRECCION000 tras haber iniciado un seguimiento en agosto de 2015, a instancia del Juzgado de Familia n°5 de DIRECCION000, dieron por finalizado el mismo con un informe de 7 de septiembre de 2016, en el que se instaba a derivar el caso al Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia para que valoraran si la menor se encontraba en una situación de riesgo grave de desprotección por instrumentalización en conflictos de pareja.
a.2.- En el procedimiento de Ejecución Forzosa n° 232/2016 del Juzgado de la Instancia n°5 (Familia) de DIRECCION000 se realizó un informe de valoración psicológico forense el 6 de septiembre de 2016 en cuyas conclusiones, se consideraba necesario, ante la gravedad del caso, la intervención urgente del Servicio Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia.
a.3.- Mediante Auto de 14 de septiembre de 2016 del Juzgado de 1° Instancia n°5 de DIRECCION000 (Familia) dictado en autos de Oposición a Ejecución Forzosa 49/2016, entre otros particulares, se acordaba requerir a la Sra. Gloria al cumplimiento de la sentencia de divorcio de 28 de septiembre de 2015 y comunicar dicha resolución al Servicio de Infancia de la Diputación Foral de Bizkaia, a efectos de valorar la situación de un posible desamparo de la menor. Auto que fue confirmado en apelación por Auto de 26/07/2018 de la Sección 4 de la Audiencia Provincial.
b).-El 16 de septiembre de 2016 el Servicio de Infancia de la Diputación Foral procede a la apertura de expediente de protección de la menor, al que se incorporaron todos los datos obrantes en los Servicios Sociales y Equipos de Intervención socio educativos, de los Centros de Salud, del Equipo Psicosocial Judicial, de la Unidad de Valoración Forense Integral anteriores y que se fueron realizando a partir de entonces.
El 17 de marzo de 2017 la Trabajadora Social del Servicio de Infancia, emitió informe de valoración y propuesta de intervención en el que, apreciando la alta conflictividad entre los progenitores, proponía incluir al núcleo familiar en el Programa de Intervención Familiar (vertiente terapéutica) y a Dña. Gloria en el Programa de Intervención Familiar (vertiente educativa). Ambos progenitores firmaron el acuerdo de participación en el Programa.
La psicoterapeuta del programa de intervención familiar de la Asociación DIRECCION001, emitió informe en julio de 2017, en el que se recogía haber observado en la menor rasgos y características de alienación parental. Que la carga y presión psicológica generada por el entorno materno sobre ella le había hecho utilizar argumentos que defienden el rechazo hacia el padre. Y que ante lo previsible de que la alteración del comportamiento observado se fuera agudizando conforme transcurriera el tiempo, valoraba la necesidad de que tomaran las medidas necesarias para que la menor pudiera retomar el contacto con su padre.
El 27 de julio de 2017 la Trabajadora Social del Servicio de Infancia, emitió informe de valoración y propuesta de intervención en el que se daba cuenta de los antecedentes e intervenciones de servicios comunitarios junto con las intervenciones desde el Servicio de Infancia, formulando como propuesta las cuatro medidas que fueron aprobados en la Comisión de Protección a la Infancia y Adolescencia en la Orden Foral nº NUM000.
c).-Como consecuencia de lo expuesto, se dicta Orden Foral nº NUM000 de 3 de agosto de 2017, en la que se acuerda:
'PRIMERO .-Asumir la guarda provisional de la persona menor Remedios, en cumplimiento de la obligación de prestación de atención inmediata.
SEGUNDO. Autorizar la estancia de la menor con su padre D. Sergio.
TERCERO .-Solicitara Fiscalía que instea la modificación de la guardia y custodia de la menor de acuerdo con lo previsto en el artículo 158 del Código Civil .
CUARTO.- Aprobar el régimen de visitas con la madre de la niña, Dña. Gloria:
Inicialmente se restringe durante un mes cualquier contacto entre la niña Remedios y la familia materna, a fin de garantizar el bienestar de la menor.
De forma progresiva y en función de la evolución del caso, se comenzarán a establecer contactos telefónicos supervisados entre madre e hija, pasando posteriormente a realizarse visitas supervisadas con la madre en el Punto de Encuentro Familiar Especializados, dos días por la semana.'
3.- Con posterioridad al dictado de la Orden Foral n° NUM000:
a).-El Ministerio Fiscal el 8 de septiembre de 2017, de conformidad con el Apartado 3 de la OF nº NUM000, interpuso en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de DIRECCION000 demanda de jurisdicción voluntaria, que dio lugar al Expediente n° NUM002, solicitando la adopción con carácter urgente al amparo del artículo 158 Cc de las medidas interesadas para la protección de la menor.
El expediente n° NUM002 finalizó por Auto de 13 de septiembre de 2017 por el que se acordó la inadmisión de la demanda ante la existencia de la Orden Foral dictada, el cual no fue recurrida en apelación.
b).-Ambos progenitores impugnaron la Orden Foral ante el Juzgado de Familia n°6 de Bilbao. La demanda de Dña. Gloria dio lugar al procedimiento Opo.med.p.men. n° 674/17 y la posterior de D. Sergio al procedimiento Opo.med.p.men. no 746/17, que fue acumulado al primero n° 674/17.
Durante su tramitación se ha emitido informe psicosocial de 24 de octubre de 2018, al que se alude en el practicado en estas actuaciones de 17 de noviembre de 2020.
Pero se dictó Auto de 25 de enero de 2019 por el que se acuerda la suspensión del curso de las actuaciones hasta que finalice el procedimiento penal que se tramita con el nº de Diligencias Previas 907/2017 del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Bilbao, respecto del cual se ha acordado continuar por los trámites del procedimiento abreviado o hasta que éste quede paralizado por algún motivo que impida su normal continuación
c).-En el Juzgado de Primera Instancia no 5 (Familia) de DIRECCION000 se siguen autos de modificación de medidas definitivas n° 645/2017 a instancia de Don Sergio, cuya tramitación también fue suspendida por Auto del 13 de septiembre de 2017 en tanto se mantuviera la asunción por la Diputación Foral de la guarda provisional de la menor .
d).-Se formuló por Dña. Gloria denuncia por delitos de prevaricación administrativa, lesiones psíquicas y maltrato de obra a ella y a la menor contra a los profesionales intervinientes en el expediente administrativo y contra la Diputación Foral de Bizkaia como responsable civil directo, respecto a la retirada de custodia que ostentaba por sentencia judicial firme respecto de su hija, que dio lugar a las DP nº 907/2017 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Bilbao, así como al rollo penal abreviado nº 25/2020 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, en el que ha recaído sentencia de 20 de julio de 2020, absolutoria para todos los acusados.
De la misma únicamente destacamos que ' Y en este caso de la prueba practicada no se puede concluir que con posterioridad a los hechos la menor o su madre hayan estado sometidas a tratamiento médico de naturaleza psicológica por un daño directamente relacionados, por criterios de imputación objetiva, con los hechos que ahora se juzgan, en lugar de derivar del largo y complicado proceso familiar seguido desde hace años por el ejercicio de la guarda y custodia sobre la menor y la tramitación de diversos procesos civiles y penales en los que se han visto involucrados ambos progenitores y la propia menor. No sirviendo a dichos efectos como prueba suficiente las periciales aportadas por la Defensa(Dña. Ofelia, Dña. Palmira y D. Ángel), al limitarse al examen de la madre y la hija únicamente con posterioridad a los hechos, no haberse objetivado en ellos como diagnóstico un menoscabo psíquico o psicológico ni pautado para su curación tratamiento médico psicológico susceptible de reparar el daño causado.
Sentencia absolutoria que ha sido conformada por la dictada por el Tribunal Superior de Justicia el País Vaco en sentencia de 4 de noviembre de 2021.
e).-Dña. Gloria ha presentado al Servicio de Infancia escritos que se recogen en el registro de entrada y salida de documentos durante los años 2017 a 2019 efectuando alegaciones, mostrando su disconformidad y quejas y solicitando visitas con la menor
e.1.-En cuanto al régimen de visitas materno filial, se han dictado varias Ordenes Forales, entre las que destacamos: (1) Orden Foral NUM003 de 19 de diciembre, de modificación del régimen de visitas para Dña. Gloria, acordando dos salidas semanales de 2 de horas de duración, martes y jueves de 17 a 19 horas, desde el PEF, de las cuales los últimos 30 minutos serán supervisados. (2) Orden Foral NUM004, de 18 de septiembre, por el que se establece una llamada telefónica semanal de 10 minutos de duración que se realiza los domingos a las 20,30 horas. (3) Orden Foral nº NUM005 de 1 de octubre , de modificación del régimen de visitas, sustituyendo el acordado por una salida semanal de 2 horas de duración, martes de 17 a 19 horas, con entrega y recogida en el PEF, de los cuales los últimos 30 minutos serán supervisadas, y, una salida semanal los viernes, en que la madre recogerá a la niña a la salida el colegio y entrega al padre a las 20,30 horas en el domicilio paterno, implementando una intervención educativa durante el desarrollo de la misma. (4) Orden Foral NUM006, de 5 de marzo, sustituyendo el anterior para que la salida semanal de los martes, recoja la madre a la niña a la salida del colegio hasta las 20 horas en que entregue al padre en el domicilio paterno, manteniendo la salida de los viernes. (5) Orden Foral NUM007 de 1 de julio pasando la llamada telefónica de 10 minutos de duración a los domingos a las 12 horas. (6) Orden Foral NUM008, de 18 de diciembre, que regula el régimen de visitas actualmente vigente, en los términos establecidos en la misma, precisando que desde esta fecha las visitas de la madre con su hija no son supervisadas.
e.2.- Las visitas vigentes de la madre con su hija estaban reguladas entonces por Orden Foral NUM009 de 21 de julio (folios 2.798 y ss al Tomo IX> ) que son:
Una visita semanal los martes recogiendo la madre a la niña a la salida del colegio (16.30) y entregándosela al padre a las 20:00 horas en el domicilio paterno. En caso de que el martes sea festivo, puente o día libre por calendario escolar, la entrega y recogida se realizará en el domicilio paterno, en el mismo horario.
Una salida semanal los viernes recogiendo la madre a la niña a la salida del colegio y entregándosela al padre a las 19.00 horas en el domicilio paterno. En caso de que el viernes sea festivo, puente o día libre por calendario escolar, esta última visita se trasladará al día inmediatamente anterior al festivo o inicio de puente, recogiendo la madre a la niña a la salida del colegio y entregándosela al padre a las 20.30 horas en el domicilio paterno.
La visita de cada último viernes del mes se trasladará a las tardes del sábado siguiente, con entrega y recogida en el domicilio paterno de 16.30 a 20.30.
Llamadas de teléfono de 10 minutos de duración, los domingos a las 12.00, excepto cuando se trate de domingos donde Remedios se encuentre en compañía de su madre.
Además de estas visitas ordinarias se han concedido en ocasiones de manera puntual salidas extraordinarias.
4.-De la presente pieza de medidas de protección de la menor:
a).-Con fecha 7 de septiembre de 2019, Dña. Gloria presentó ante el Juzgado de Familia nº 6 de los de Bilbao, quien conoce las impugnaciones de la Orden Foral nº NUM000, de 3 de agosto, expediente de jurisdicción voluntaria para la adopción de medidas en relación con la menor Remedios, al amparo de lo prevenido en el art.158 del Código Civil, frente a la Diputación Foral de Bizkaia.
Tras aportar la documentación que apoya su pretensión, así como dictamen pericial de la menor Remedios emitido el 21de junio de 2019 por la Dra. Palmira y de la madre Dña. Gloria por el Dr. Ángel el 14 de junio de 2019 , alega la existencia de daño psíquico que se le causa a Remedios por la separación de su madre y lo que es más grave porque se impide una normalización de las visitas materno filiales y la recuperación de la custodia compartida que tiene atribuida por sentencia judicial y dejada sin efecto por la Orden Foral, que no ha tenido, años después, refrendo judicial.
Termina solicitando que se acuerde restablecer la relación normalizada entre la menor Remedios y la madre Sra. Gloria, estableciendo la medida de guarda y custodia compartida de conformidad a lo establecido en la sentencia de divorcio.
b).-A lo que se opone la DFB en base a las alegaciones vertidas interesando que, en base al intereses superior de la menor, y asumiendo el informe del equipo psicosocial de 24 de octubre de 2018 dictado en el procedimiento judicial de oposición a la orden foral de protección, una vez se alce la guarda provisional de la menor asumida por OF NUM000 se garantice su bienestar, mediante la intervención que actualmente se lleva a cabo con el padre y la menor, dando continuación a la atribución de guarda al padre y estableciendo un régimen de visitas con la solicitante según la propuesta en el informe del Servicio de Infancia de fecha 12 de diciembre de 2019: (1) Una vista semanal los martes, recogiéndola la madre a la salida del colegio (16,30 horas) y entregándose a las 20 horas en el domicilio paterno, (2) Una salida semanal los viernes, recogiendo la madre a la niña a la salida del colegio (14,50 horas) y entregándola a las 19,30 horas en el domicilio paterno. La visita de cada último viernes del mes se trasladará a las tardes del sábado siguiente, con entrega y recogida en el domicilio paterno de 16,30 a 20,30 horas. (3) Autorización de las salidas extraordinarios, en periodos navideños, en el cumpleaños de Remedios, en periodos de vacaciones de Semana Santa y Pascua y en el día de la madre.
Igualmente se opone D. Sergio en base a las alegaciones que expone , alegando excepciones procesales de falta de competencia a favor del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, de litispendencia e inadecuación de procedimiento, y, subsidiariamente, se desestime la petición de la actora y se le conceda la guarda y custodia de la menor exclusivamente durante la tramitación de los autos de modificación de medidas nº 645/2017 que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 hasta que se alce la suspensión y se adopte resolución sobre la guarda y custodia de la menor, sin perjuicio del régimen de visitas que se establezca en favor de la madre.
c).-Se han dictado en las presentes actuaciones, Auto de 11 de mayo de 2020 rechazando la falta de competencia territorial y Auto de 11 de mayo de 202, desestimando la inadecuación de procedimiento y la litispendencia
Igualmente se ha practicado dictamen psicosocial de fecha 16 de noviembre de 2020 sobre la situación, evolución y posibles riesgos para la menor Remedios , efectuando como conclusiones que no se observan indicadores de que la menor se encuentre en una situación de riesgo en el entorno paterno, ya que la menor está correctamente adaptada a dicho entorno, el cual percibe positivamente, manteniendo una evolución y desarrollo positivos. Y teniendo en cuenta la ausencia de supervisión de las visitas con su madre así como la falta de intervención con ella, en ese contexto la menor sí podría estar expuesta a una situación de riesgo de desprotección por cuanto se desconocen los mensajes transmitidos por la madre a la hija, teniendo en cuenta el rechazo manifiesto hacia el sistema de protección a la infancia y las decisiones adoptadas, la percepción de estigmatización de dicha entidad contra ella y la idea subyacente de desprotección de la menor en el entorno paterno.
d).-Tras celebrarse vista, se dicta Auto de fecha 4 de enero de 2021, objeto de esta alzada, por el que se acuerda el cese de la guarda provisional de la menor Remedios por la Diputación Foral de Bizkaia acordada por Orden Foral n° NUM000 de 3 de agosto, y la adopción de forma cautelar y en tanto no sean sustituidas o modificadas por las que adopte el Juzgado de Primera Instancia n° 5 de DIRECCION000 competente, de las siguientes medidas en relación a la menor Remedios:
1- Se atribuye al padre D. Sergio la guarda y custodia de la hija Remedios, manteniendo ambos progenitores el ejercicio conjunto de la patria potestad.
2. Se establece el siguiente régimen de comunicación, visitas y estancias de la madre Dña. Gloria con su hija Remedios:
-Dos días entre semana, en defecto de acuerdo, los martes y jueves, desde la salida del centro escolar hasta las 20 horas, en que reintegrará a la menor en el domicilio paterno.
-Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar hasta el domingo a las 20 horas, en que reintegrará a la menor en el domicilio paterno. En caso de festivo inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o de puente se ampliará al fin de semana correspondiente.
-Los periodos de vacaciones escolares, se repartirán por mitad entre ambos progenitores conforme a las siguientes reglas:
Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día escolar hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas y el segundo desde el 30 de diciembre a las 20:00 horas hasta el último día de vacaciones. En los años pares corresponderá a la madre elegir el periodo y en los impares al padre, debiendo preavisar con una antelación mínima de 15 días.
Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos: el primero desde la salida del colegio el último día de clase hasta las 20:00 horas del Lunes de Pascua y el segundo periodo desde las 20:00 horas del Lunes de Pascua hasta el último día del periodo de vacaciones. En los años pares corresponderá a la madre elegir el periodo y en los impares al padre, debiendo preavisar con una antelación mínima de 15 días.
Las vacaciones de verano comprenderán los meses de julio y agosto y se dividirán en cuatro periodos: 1º) desde el 1 de julio a las 10 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas. 2º) desde el 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas. 3º) desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas. 4º) desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. En los años pares corresponderá a la madre elegir el periodo y en los impares al padre, debiendo preavisar con una antelación mínima de 30 días.
-El progenitor que no esté con la menor Remedios podrá comunicar telefónicamente con ella con una frecuencia y duración que no altere las necesidades de estudio y descanso ni las rutinas de la menor. En defecto de acuerdo la comunicación telefónica será en días alternos durante 10 minutos a las 19 horas.
Por Auto de Aclaración se precisa que la comunicación telefónica de la menor con su madre lo es tanto durante el curso escolar como en los periodos de vacaciones, con una frecuencia y duración que no altere las necesidades de estudio y descanso ni las rutinas de la menor, que, en defecto de acuerdo, la comunicación telefónica será en días alternos durante 10 minutos a las 19 horas.
La Magistrada a quo comienza exponiendo que se trata de determinar en este procedimiento si la menor se encuentra o no en situación de peligro o perjuicio en su entorno familiar o frente a terceras personas, adoptando las medidas que resulten oportunas en los extremos relativos a su guarda y custodia y en su caso el régimen de visitas con su madre. Sin que deba confundirse con el procedimiento nº 674/2017 de oposición a la Orden Foral, que acordó la guarda provisional de la menor, al amparo el art. 172.4 del Código Civil, si bien la provisionalidad y brevedad que exige el mencionado precepto legal se han superado con creces, máxime cuando corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, en los autos de modificación de medidas nº 645/2017, la confirmación o la alteración de las medidas definitivas acordadas en sentencia judicial.
A continuación, entra a examinar las medidas de protección de la menor que hay que adoptar mientras sean sustituidas por lo que resuelva el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000, que es el competente, en atención a su situación personal de la menor y de sus progenitores.
Después de tener en cuenta el informe pericial psicosocial de 17 de noviembre de 2020, así como los informes aportados por la Sra. Gloria emitidos por la Dra. Palmira de 21 de junio de 2019 y de 30 de noviembre de 2020, se constata la relación conflictiva que mantienen entre sí ambos progenitores, con momentos de elevada tensión, pudiendo decirse que se trata de una relación conflictiva crónica, en el que está implicada la menor, y, siendo que la menor se encuentra correctamente adaptada al entorno paterno, el cual percibe positivamente, teniendo una evolución y desarrollo positivos, la Magistrada a quo considera que lo más beneficioso para la menor es continuar con una guarda y custodia exclusiva paterna, rechazando el restablecimiento de una guarda y custodia compartida por considerar que resultaría perjudicial para Remedios.
En cuanto al régimen de comunicación, visitas y estancias de la menor con su madre, considera la Magistrada a quo que el vigente es bastante restringido, porque no ha habido pernocta durante tres años, sin que las visitas vigentes sean supervisadas desde diciembre de 2019. Considera que no existe dato alguno que permita afirmar que la relación entre madre e hija durante las visitas que realizan es perjudicial para la menor ni que el incremento de las visitas pueda conllevar un regresión en el estado de la menor y un deterioro de la relación paterno filial. El actual régimen de visitas debido a lo restrictivo del mismo supone una restricción de la relación materno filial que no está justificada y es contraria a los deseos manifestados por la propia menor. No cabe justificar un régimen de visitas materno filial tan restrictivo en la principal crítica de que durante al desarrollo de las visitas la madre tiene dificultad en establecer límites a su hija o en un riesgo e involución que pudiera existir, que de ser así, conllevaría a que se adoptaran de manera rápida y efectiva las medidas oportunas para que dicha involución sea corregida.
e).-Dña. Gloria interpone recurso de apelación interesando la revocación de la resolución de instancia y en su lugar se dicte otra por la cual se acuerde la guarda y custodia compartida de la menor Remedios de conformidad con lo establecido en la sentencia de divorcio.
La parte apelante comienza destacando los antecedentes que considera oportunos, tras lo cual alega que la DFB carece de legitimidad para dictar Ordenes Forales tendentes a la protección de una menor cuando existe resolución judicial que regula las relaciones paterno filiales, y que han supuesto el arrancamiento violento de la hija de la madre. Denuncia que, de mantenerse los pronunciamientos del auto recurrido, la supuesta ilegalidad (ya que el mantenimiento de la Orden Foral durante 3 años no es compatible con la previsión del art. 172.4 del CC), no sería corregida, al conseguir el objetivo de dejar sin efecto lo ya acordado en el procedimiento de divorcio hasta que se tramitase el procedimiento de modificación de medidas. También invoca un error en la interpretación de las pruebas periciales obrantes en las actuaciones que han sido cuatro, tres a propuesta de la apelante ( Dña. Ofelia como psicóloga de la Sra. Gloria; Dña. Palmira que ha informado sobre el estado real de la menor Remedios; D. Ángel como psiquiatra contratado para estudio de la salud mental y de los rasgos de personalidad de la Sra. Gloria; y, además, el dictamen del Equipo Psicosocial), de todos los cuales resulta que es imprescindible por el bien de la menor recuperar lo antes posible la relación normalizada de la hija con la madre en los términos establecidos judicialmente en la sentencia de divorcio, es decir, el régimen de custodia compartida, que la Sra. Gloria no tiene ningún tipo de problema psicológico ni siquiátrico por lo que no tiene ningún impedimento para ejercer la guarda y custodia de la su hija, y que la menor Remedios desea, demanda y necesita recuperar la relación normalizada con su madre para tratar de impedir que siga afectando al desarrollo de su personalidad y su desarrollo psíquico.
f).-El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación formulado, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Sostiene que el presente procedimiento de medidas del art. 158 del Código Civil, dada la suspensión del procedimiento de impugnación de la Orden Foral y del procedimiento de modificación de medidas, ambos por causa penal, debe quedar limitada exclusivamente a la evolución y circunstancias de la menor y si se encuentra en situación de grave perjuicio o riesgo susceptible de proteger, habiendo emitido informe el Equipo Psicosocial Judicial sobre la situación, evolución y posibles riesgo susceptible de proteger en esta litis, dictándose el Auto recurrido adoptando las medidas paterno filiales actuales, hasta que se dicten lo procedente en el procedimiento de modificación de medidas, por lo que la impugnación carece de fundamento y solo puede traer mayores perjuicios a una menor, que según los últimos informes viene evolucionando favorablemente.
g).-La Diputación Foral de Bizkaia no solo se opone al recurso de apelación, sino que impugna la resolución recurrida únicamente con relación al régimen de comunicación, visitas y estancias de la madre con su hija, a los efectos de que se acuerde el régimen de visitas materno filial por ella propuesto (Reproducido en el Apartado 4.b) o, subsidiariamente, lo solicitado en el acto de la vista por el Ministerio Fiscal, de ampliación a un día del fin de semana que, en defecto de acuerdo, serían los sábados de 10 a 20 horas.
Está conforme en que la parte apelante no ha probado el alegado daño psicológico sufrido por Remedios como consecuencia de la medida de protección ordenada por la DFB, la cual no ha permitido una relación normalizada con su progenitora, ni tampoco que la menor Remedios se encuentre en peligro o le cause perjuicio su actual entorno familiar paterno, del que deba ser apartada, y, ante la extremada conflictividad entre los progenitores, solo cabe rechazar la pretensión de restablecimiento de la guarda y custodia compartida, atribuyendo la guarda y custodia de la menor al padre.
Alegan que los informes periciales del Equipo Psicosocial de 24 de octubre de 2018 (emitido en el Procedimiento de Oposición a la Orden Foral) y el de 17 de noviembre de 2020, practicado con motivo de este procedimiento, refutan los argumentos esgrimidos por la actora como fundamentación de su solicitud de medidas el art. 158 del Código Civil. Defiende que el daño psicológico y emocional sufrido por Remedios no ha sido consecuencia de la separación de la madre o de la medida de protección adoptada, sino es consecuencia del conflicto existente entre los progenitores desde la ruptura de la familia, de la implicación y afectación de la niña en dicho conflicto y del establecimiento de una realicen fusional madre-hija, entendida como una vinculación de apego insana o patológica y/o de riesgo. Reitera que el restablecimiento de una custodia compartida sería perjudicial para la menor, ya que conlleva un riesgo elevado de involución en la mejoría experimentada por Remedios, siendo que la separación de la madre lo que ha permitido es la mejoría de Remedios y su evolución positiva. Insiste en que el daño para la menor deriva de la conflictiva separación de sus progenitores y la forma de ejercer la guarda por la madre que coloca en una situación de riesgo grave de desprotección a la menor. Se opone a las valoraciones y argumentaciones realizadas por la apelante respecto a los informes periciales aportados a su instancia, al consistir en informes sobre competencia parental basados en pruebas proyectivas, no recomendables, al no valorar a todos los miembros de la unidad familiar y su relación. También destaca que los informes periciales de la Sra. Ofelia y del Sr. Ángel, dan preferencia a las propias necesidades emocionales y psicológicas de la Sra. Gloria frente a las necesidades de la menor Remedios, mientras que los emitidos por la Sra. Palmira adolecen de incoherencia, al no probar que la menor se encuentra en situación de peligro o perjuicio, sino que, al contrario, reconoce la mejora de la menor.
Por el contario, impugna el régimen de comunicación, visitas y estancias de la madre con su hija al estimar que la ampliación acordada respecto del anterior que se hallaba regulado por la DFB, resulta excesiva y conlleva un riesgo cierto de desprotección al no tener en cuenta el peligro que supone la involución en la mejoría que ha experimentado la menor, como se constata en el dictamen psicosocial.
h).-Igualmente D, Sergio se opone al recurso de apelación e impugna la resolución recurrida exclusivamente en cuanto al pronunciamiento contenido respecto al régimen de comunicación, estancias y visitas materno filiales, interesando se establezca el mismo que el determinado por la DFB.
Alega que ha quedado probado en autos que la menor no estaba en ninguna situación de riesgo al momento de la presentación de la demanda y mucho menos que viniera sufriendo daño alguno. Es más, de los informes obrantes en autos, resulta que la evolución de la menor ha sido muy buena desde que se encuentra bajo la guarda paterna, habiendo intervenido la DFB precisamente porque con anterioridad a la intervención en agosto de 2017, a raíz de la inobservancia de los requerimientos judiciales para el cumplimiento de la sentencia de divorcio, sin entregar la madre la menor al padre, la menor estaba en riesgo bajo la exclusiva tutela fáctica que ilegalmente ejercitaba la madre, como se consta en el dictamen psicosocial de 17 de noviembre de 2020, prueba objetiva e imparcial, frente a la subjetividad y parcialidad de los dictámenes periciales aportados por la parte apelante basados en una sesgada información al ser proporcionada únicamente por la apelante, sin valorar la unidad familiar en su conjunto.
Expone que las alegaciones vertidas sirven como fundamente para entender que el régimen de visitas materno filial establecido es contrario y por tanto perjudicial para los intereses de la menor, interesando su revocación. El interés de la menor exige precisamente evitar en la medida de lo posible la materialización del riesgo expuesto por los profesionales de regresión en el avance de la menor con el registro tan extenso de visitas materno filial, solicitando sea sustituido por el que propone la DFB.
i).-Dña. Gloria se opone a las impugnaciones formuladas de contrario, reiterando las aleaciones ya vertidas en su recurso.
SEGUNDO.- De las medidas paterno filiales adoptadas mientras se resuelve el procedimiento de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio:
1.-Las medidas a las que se refiere elartículo 158 del Código Civil, que son susceptibles de ser postuladas a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, en sede de cualquier procedimiento civil o penal e incluso en el trámite de la jurisdicción voluntaria, tienen por finalidad la tutela cautelar inmediata demenorespara asegurar concretas prestaciones esenciales ante el incumplimiento de los obligados, o evitarles situaciones perturbadoras en modificaciones de cambio de guarda y custodia, y en general proteger a losmenoresmediante las medias oportunas para apartarlos de una situación de peligro o de evitarlesperjuicios. Estando caracterizadas comúnmente por las notas de urgencia y necesidad de las mismas.
Téngase en cuenta, tras la modificación delart. 158 del Código Civilpor laLey 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, (que modifica el número 4º, añade los números 5º y 6º y modifica el último párrafo del artículo 158), y como se recoge en la Exposición de Motivos de ésta, que se parte del principio de agilidad e inmediatez aplicables a los incidentes cautelares que afecten amenores, para evitarperjuiciosinnecesarios que puedan derivarse de rigideces o encorsetamientos procesales, permitiendo adoptar mecanismos protectores, tanto respecto almenorvíctima de los malos tratos como en relación con los que, sin ser víctimas, puedan encontrarse en situación deriesgo; se posibilita así la adopción de nuevas medidas, prohibición de aproximación y de comunicación, en las relaciones paterno-filiales. Siendo ésta la redacción que se encuentra vigente desde el 18 de agosto de 2015, y por tanto aplicable al caso.
2.-Tales disposiciones normativas constituyen una concreta proyección a situaciones deriesgopara elmenordel principio del favor filii que, con carácter general en nuestro ordenamiento jurídico interno, proclama elartículo 39 de la Constitucióny desarrollan losartículos 2 ºy11-2 de la Ley Orgánica 1/1996, conforme a los cuales cualquier decisión, judicial oadministrativa, que afecte a unmenorhabrá de tener en cuenta el interés superior del mismo, que habrá de prevalecer sobre cualquier otro, aun perfectamente legítimo, que pudiera concurrir. De hecho, la Ley Orgánica 8/2015, desarrollando el interés delmenor, exige que la vida y desarrollo delmenorse desarrolle en un entorno 'libre de violencia' y que 'en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior delmenorsobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir', en consonancia con elart. 39.2 CE,art. 9 de la Convención sobre los derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989, la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo, el Convenio de la Haya de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, entre otros instrumentos internacionales; y sin que podamos dejar de hacer referencia aarts. 91,92,93,94,156,158 CC.
3.-La aplicación del principio prevalente del interés superior del menor conlleva a adoptar medidas paterno filiales, con independencia incluso de lo pedido por las partes en litigio, lo cual no vincula en absoluto al órgano jurisdiccional, por tratarse de cuestiones de orden público, según resulta de una reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial, pudiendo citarse, entre otras muchas sobre el particular, laSTS de 25 de abril de 2018, que declara que: 'El interés delmenorconstituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental, debiendo presidir cualquier interpretación y decisión que le afecte durante su minoría de edad. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad delmenorpara actuar defendiendo sus propios intereses', y laSTS de 19 de junio de 2018, que declara que ' Hasta tal punto es así que lasentencia 304/2012, de 21 de mayo,que cita la 525/2017, de 27 de septiembre, señala que«no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés delmenor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza deius cogensque tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales»',y laSTC 141/2000, de 29 mayo, que lo califica como'estatuto jurídico indisponible de losmenoresde edad dentro del territorio nacional',y la STC 178/2020, de 14 de diciembre, que se refiere a la'prevalencia delinterés delmenorque debe inspirar cuanta actuación pueda concernirle, por tratarse de una materia de orden público sustraída al principio dispositivo y rogatorio que preside la legislación procesal',destacando como relevantes a estos efectos la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, ratificada por España en 1990, la Carta Europea de los Derechos del Niño del Parlamento Europeo (Resolución A 3-0172/92, de 8 julio) y la Ley Orgánica 1/1996, de Protección
4.-La consideración de los presupuestos fácticos descritos al inicio de esta resolución y la aplicación de la normativa vigente y doctrina jurisprudencial entorno a la adopción de medidas paterno filiales de los menores, conlleva a confirmar íntegramente lo resuelta en la instancia, cuya Magistrada a quo acuerda, con carácter provisional hasta la resolución del procedimiento de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio, el cese de la guarda provisional de la menor Remedios por OF de 3 de agosto de 2917, una guarda y custodia paterna como se viene ejercitando desde el dictado de la resolución administrativa en protección de la menor, y un régimen normalizado de visitas materno filial (dos visitas entre semana, fines de semanas alternos de viernes a domingo y la mitad de los periodo vacacionales).
Ello implica la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Gloria, que interesa se restablezca el régimen de guarda y custodia compartida como se acordó por sentencia de 28 de septiembre de 2015, así como las impugnaciones de la resolución recurrida interpuesta por la Diputación Foral de Bizkaia y D. Sergio, que interesan el mantenimiento del régimen de visitas materno filial fijado por la DFB desde diciembre de 2019, (el cual es de estancias de la madre con su hija la tarde de los martes y la de los viernes, pasando la del último mes a los sábados, y alguna visitas extraordinaria, pero sin pernocta alguna), y ello en base a la correcta valoración de toda la prueba practicada por la Magistrada a quo, atendiendo al interés superior de la menor Remedios, que aceptamos y damos por reproducida, en los términos que hemos resumido en el Apartado d) del Punto 4 del Fundamento de Derecho Primero de esta resolución.
5.-No cabe duda alguna para este Tribunal que lo más beneficioso para la menor es continuar con una guarda y custodia exclusiva paterna, como se viene desarrollando desde agosto de 2017, siendo que la menor se encuentra correctamente adaptada al entorno paterno, el cual percibe positivamente, teniendo una evolución y desarrollo positivos, como así se recoge en el informe pericial psicosocial de 17 de noviembre de 2020.
Se rechaza el restablecimiento de una guarda y custodia compartida por considerar que resultaría perjudicial para Remedios, como así se demostró en su día atendiendo a la alta conflictividad entre ambos progenitores, que desembocó en multitud de incidencias en todos los ámbitos de la menos, incluso con la intervención de la DFB a los efectos previstos en el art. 172.4 del Código Civil, y promoviéndose un amplio listado de procedimientos civiles y penales hasta llegar al momento actual.
6.-En cuanto al régimen de comunicación, visitas y estancias de la menor con su madre, se confirma también el fijado en la instancia que representa un régimen normalizado de visitas respecto a un progenitor no custodio, y ello con la precisión que el mismo solo está vigente mientras se tramite el procedimiento de modificación de medidas nº 645/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000, pudiéndose valorar, en la resolución que recaiga, el desarrollo del régimen de visitas materno filial implantado desde este auto recurrido de 4 de enero de 2021, a los eectos de deputar si el mismo ha implicado una regresión en el estado de la menor y un deterioro para la relación paterno filial.
Añadamos que desde diciembre de 2019 la madre permanece dos tardes con la menor semanales, sin supervisión alguna, sin que conste incidencia o perjuicio alguno desde entonces para la menor, como tampoco se ha alegado, ni mucho menos acreditado, que haya contenido alguna problemática en perjuicio de la menor desde la ejecución del régimen de visitas materno del auto recurrido de 4 de enero de 2021, atendiendo a que el mismo contempla su inmediata ejecutividad, estableciendo las visitas de la madre con la hija en el resto de la Navidad de 2020/2021, precisando que el primer fin de semana de la menor con su madre comience el 8 de enero de 2021.
No cabe que acojamos las impugnaciones de la DFB y del padre Sr. Sergio de mantener un régimen de visitas materno filial tan restrictivo como lo ha sido desde agosto de 2017, por un posible riesgo e involución que pudiera existir para la menor generando su desprotección, por las circunstancias pasadas y recogidas en el dictamen pericial de 'se desconocen los mensajes transmitidos por la madre a la hija, teniendo en cuenta el rechazo manifiesto hacia el sistema de protección a la infancia y las decisiones adoptadas, la percepción de estigmatización de dicha entidad contra ella y la idea subyacente de desprotección de la menor en el entorno paterno',puesto que de ocurrir y volverse a proyectar en el futuro, deben de reaccionarse rápida y efectivamente para la adopción de las medidas oportunas en protección de Remedios (supervisión y/o restricción y/o suspensión del régimen de visitas materno filial) para que dicha involución sea corregida.
TERCERO.- De las costas procesales:
1.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC.
2.-El rechazo de las impugnaciones a la resolución recurrida conlleva la imposición de las causadas, a las partes impugnantes, de conformidad con el art. 398.1º de la LEC.
CUARTO-. La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por DOÑA Gloria,representada por el Procurador D. Juan Carlos Ruiz Gutiérrez, y desestimando las impugnaciones de la resolución recurridainterpuesta por LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA,representada por la Procurador Dña. Monika Durango García, y por DON Sergio,representado por el Procurador D. Gabriel Marcos Rico, contra el Auto de 4 de enero de 2021 y el Auto Aclaratorio de 8 de abril de 2021 dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Bilbao, en autos de Medidas de Protección de Menores nº 805/2019 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS los mismos,con expresa imposición de las costas procesales causadas por el recurso de apelación a la parte apelante y las motivadas por las impugnaciones de la resoluciones recurridas a las partes impugnantes.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Lo acuerdan y firman Sus Señorías. Doy fe.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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