Auto Civil Nº 177/2004, A...re de 2004

Última revisión
25/11/2004

Auto Civil Nº 177/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 25 de Noviembre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: UBEDA MULERO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 177/2004

Núm. Cendoj: 03014370052004200091


Encabezamiento

A.P. de Alicante, (5ª), Rollo nº 571-B/04-Mo

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. Jose Luís Ubeda Mulero

Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado el siguiente

AUTO Nº 177

En el recurso de apelación interpuesto por Esperanza y Silvia , representadas por la Procuradora Sra. Jover Cuenca y dirigidas por el Letrado Sr. Manero Pérez , frente a la parte apelada Mercantil Garpique S.L. no persononada ni en la primera ni en esta segunda instancia, contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Vicente del Raspeig , habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Luís Ubeda Mulero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Dos de San Vicente del Raspeig, en los autos de juicio Verbal número 708/03, se dictó en fecha dieciseis de Marzo de dos mil cuatro , Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"1. Ha lugar a la enervación del desahucio, terminando el presente proceso, y dejándose sin efecto el señalamiento de la vista acordada. Desglósese los documentos acompañados con la demanda y su entrega al actor.

2. No procede condena en costas.

3. Una vez firme esta resolución , procédase al archivo del procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 571-B/04 , señalándose para votación y fallo el pasado día veinticuatro de Noviembre de dos mil cuatro.

Fundamentos

PRIMERO.- Como único motivo de discrepancia suscitan las arrendadoras demandantes la incorrección de la no imposición de las costas de la instancia a dicha parte. Sobre tal punto, este Tribunal tiene declarado con reiteración (como más actual, auto de 16.11.2004) que en los supuestos en que se decrete la enervación del desahucio, las costas se han de imponer al arrendatario, porque , en definitiva, si no hubiera mediado el pago o la consignación, el desahucio habría tenido lugar, argumentándose en el reciente auto de esta misma Sala de 13.06.2002, que «la petición que efectúa el actor responde a la situación de impago que supone el incumplimiento de la obligación que al arrendatario impone el art. 1.555 del Código Civil; si el demandante inicia el proceso para cobrar lo que se le debe, está asistido de razón y le ampara el derecho, y si tuviera de alguna forma que soportar los gastos del proceso se produciría un atentado a la equidad y a su Derecho de tutela judicial efectiva».

Tampoco hay que olvidar que enervar la acción de desahucio es una facultad que establece la ley a favor del arrendatario cuando se cumplan los requisitos del artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y cuando se hace uso de ese privilegio, no se puede decir , como hace la Juzgadora «a quo», que exista una satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto como dispone el mencionado artículo 22 en su apartado 1, en el que se dice que el auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme sin condena en costas, pues entonces la satisfacción extraprocesal , si se aplica a los supuestos de enervación, implicaría , tratándose de desahucio como es el presente caso , el desalojo de la vivienda objeto de dicho desahucio, pues ésta era en realidad la acción ejercitada. Por tanto, con la enervación no se puede decir que se haya conseguido una satisfacción extraprocesal para el arrendador como se exige y desprende del repetido artículo 22.1, sino que, en todo caso, y siendo un privilegio del arrendatario , esa satisfacción sería para él, pero ello no entra dentro del supuesto legal que se contempla en dicho artículo.

SEGUNDO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente revocación parcial de la resolución de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Esperanza y Silvia contra el auto dictado con fecha 16 de marzo de 2004 en el procedimiento de juicio verbal nº 708/03 tramitado ante el juzgado de Primera Instancia n.º 2 de San Vicente del Raspeig, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución, en el único extremo relativo a las costas procesales, que se imponen expresamente a la demandada Garpique, S.L. , manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento , devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por este nuestro auto, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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