Auto Civil Nº 177/2006, A...re de 2006

Última revisión
29/11/2006

Auto Civil Nº 177/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 326/2006 de 29 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION

Nº de sentencia: 177/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006200136

Núm. Ecli: ES:APA:2006:137A

Resumen:
03014370052006200136 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 5 Nº de Resolución: 177/2006 Fecha de Resolución: 29/11/2006 Nº de Recurso: 326/2006 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA VISITACION PEREZ SERRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 326-A/06

A U T O NÚM. 177

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero

Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante, a veintinueve de Noviembre de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan R. Alcolea de la Hoz, y como apelada- no opuesta Dª. Leonor Y D. Armando , representada en la primera instancia por el Procurador Sr. Martínez Gómez con la dirección del Letrado D. Adolfo Valor Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 49/06, se dictó Auto con fecha 30 de Marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ACORDAR LA SUSPENSIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO por apreciar la concurrencia de prejudicialidad civil respecto del Juicio Ordinario 1.052/2005 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad y hasta tanto concluya la tramitación del mismo".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido , dándose traslado a la parte contraria que no se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 326-A/06, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 28 de Noviembre de 2006, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios apelante inició procedimiento verbal reclamando a los comuneros el importe de derramas emitidas en ejecución de acuerdos , y tras la celebración de la vista, se dictó el auto apelado en el que se acogió de oficio la prejudicialidad civil al amparo de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando al efecto que se está tramitando a instancias de los demandados juicio ordinario en el que se impugnan los acuerdos en cuya virtud se produce la reclamación, decidiéndose la suspensión del procedimiento de reclamación de gastos hasta tanto recaiga Sentencia en ese otro procedimiento.

En el recurso de apelación planteado por la Comunidad se alega, en primer lugar, que la prejudicialidad no es apreciable de oficio, y el citado artículo 43 no recoge esa posibilidad.

Siendo cierto que la regulación contenida en esa norma no prevé la apreciación de oficio y así lo reseña también el auto recurrido , la Sala comparte , en este punto, el criterio de la resolución apelada.

Al respecto, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2.003, que recoge un resumen de la doctrina jurisprudencial actualmente vigente sobre la materia, y así, señala que, "La litispendencia es un mecanismo procesal para evitar la simultánea tramitación de dos procesos, entre los que existe una determinada interdependencia (identidad, o conexión cualificada de prejudicialidad) , mediante la exclusión del segundo en el tiempo. Su utilización como defensa por la parte responde al legítimo derecho del demandado a no verse sometido dos veces a un proceso en los mismos términos ("de eademre ne bis sit actio"), pero, además de dicho fundamento privado, existe un fundamento público, que legitima su apreciación de oficio, consistente en el principio de univocidad procesal, que exige evitar dos o más resoluciones firmes contradictorias -incompatibles-, a lo que cabe añadir, por un lado , la oportunidad de evitar fraudes (en relación con defectos u omisiones procesales, y deficiencias probatorias), y, por otro, la conveniencia social de no producir un inútil derroche de energías sociales como consecuencia de la doble actividad procesal, lo cual robustece el instituto con una importante razón de economía procesal."

Aplicando esa doctrina , procede, la desestimación del primer motivo del recurso.

SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la improcedencia del acogimiento de la prejudicialidad habida cuenta del contenido del artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal , según el cual los acuerdos de la Comunidad son ejecutivos entre tanto no se suspendan judicialmente.

En la demanda que tienen interpuesta los aquí demandados, cuya fotocopia aportaron en la vista, ni siquiera se planteó la petición de suspensión de los acuerdos legitimadores de la reclamación que se sustenta por la Comunidad y ante tal situación, la Sala no tiene más remedio que reiterar el criterio que se ha venido manteniendo ante pretensiones similares a la que nos ocupa, y que recoge en la Sentencia de esta sección 5ª, nº 144, de 6 de Abril de 2005, en la que se argumenta lo siguiente:

"El resto de las alegaciones del apelante se resumen en argumentar que como tiene impugnados los acuerdos en virtud de los que se le reclama en este procedimiento las cuotas comunitarias para hacer frente a los gastos de la instalación del ascensor , no procede la condena al pago.

Tampoco tales argumentaciones pueden tener favorable acogida y son múltiples las Sentencias de esta Sección 5ª en las que se aborda esa cuestión. Así, la Sentencia nº 483, de 25 de julio de 2002 , recaída en supuesto similar, argumenta que "nos encontramos en un procedimiento sumario, basado en un acuerdo de la comunidad. Es sabido que el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la ejecutividad de los acuerdos, salvo que el Juez con carácter cautelar disponga la suspensión, lo que no se acredita haya ocurrido."

Aplicando ese criterio, ha de acogerse el recurso y dejando sin efecto la suspensión que se decide en el auto apelado , ordenar la continuación del procedimiento iniciado por la Comunidad.

TERCERO.- No se hace declaración respecto a las costas de esta alzada , al acogerse el recurso, ni en cuanto a las de la instancia dada la suspensión acordada de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando el recurso de apelación promovido contra el Auto dictado por el juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 30 de Marzo de 2006 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Resolución, y en su lugar, dejando sin efecto la apreciación de la situación de prejudicialidad civil, debemos acordar y acordamos la continuación del procedimiento instado por la comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra D. Armando y Dña. Leonor, sin hacer declaración respecto a las costas causadas.

Notifíquese esta resolución en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. expresados al margen. Doy fe.

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