Última revisión
28/11/2008
Auto Civil Nº 177/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 386/2008 de 28 de Noviembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 177/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008200117
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
AUTO: 00177/2008
A U T O NÚM. 177/08
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
Rollo de Apelación núm. 386/08
Autos núm. 383/07
Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria
En la Ciudad de Cáceres a veintiocho de noviembre de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 383/07, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Coria, siendo parte apelante, el demandante, DON Rafael representada en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mata Hidalgo y defendida por el Letrado Sr. De Jorge Luis; y como parte apelada, el demandado DON Valeriano representado en la primera instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fabián Pizarro y defendido por el Letrado Sr. Gil Bordallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los autos núm. 383/07 , con fecha 10 de junio de 2008, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda tener por desistida a la parte demandante, Rafael de la prosecución del presente proceso, seguido frente a Aseguradora Vitalicio y D. Valeriano , procediéndose al sobreseimiento del mismo, pudiendo el actor promover otro nuevo sobre el mismo objeto. Se condena a costas a la parte demandante. Así por este mi auto..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, en cuyo escrito y mediante Otrosi Digo presentó prueba documental; se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Precluido el término de personación de las partes para ante este Tribunal, al no haberse personado en plazo y forma ninguna de las partes, se dictó Auto de fecha 11 de noviembre de 2008 , admitiendo e teniendo por incorporada la prueba documental propuesta por la parte apelante en su escrito de interposición del recurso, sin necesidad de celebrar vista en las presentes actuaciones. Asimismo, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 27 de noviembre de 2008 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 10 de junio de 2.008 se dictó auto por el juzgado de instancia acordando tener por desistida a la parte actora de la demanda formulada contra los demandados, con posterior sobreseimiento, dejando a salvo el derecho del actor de promover otro juicio sobre la misma cuestión, imponiendo las costas al demandante. Disconforme la parte actora se alza el recurso de apelación, y tras exponer los antecedentes procesales, alega como único motivo incongruencia de la resolución recurrida, con infracción de los Arts. 20,3, 22 y 396.1 , todos de la LEC. Niega que haya desistido del procedimiento, sino que ante el pago efectuado por la aseguradora demandada, se produjo la satisfacción extraprocesal, solicitando el archivo del procedimiento, pero en ningún momento desistió del proceso, sino que solicitó el archivo en aplicación del Art. 22 LEC , por satisfacción extraprocesal, debiendo continuar el trámite previsto en dicho precepto, pero nunca el desistimiento, que no fue solicitado. Termina solicitando que se acuerde la conclusión del proceso, o subsidiariamente, que continúe el trámite que procesa por satisfacción extraprocesal.
A dicho recurso se opuso la parte contraria solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Delimitado el objeto del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario partir de los siguientes antecedentes fácticos que constan en las actuaciones. Así, consta que se formuló demanda de juicio ordinario contra Don Valeriano y la aseguradora Vitalicio en reclamación de la suma de 5.598,71 ? por los daños causados en el vehículo propiedad de la comunidad actora. En fecha 30 de octubre de 2.007 se dictó Auto admitiendo a trámite la demanda, acordando emplazar a los demandados, concretamente, el apelado fue emplazado el 12 de noviembre de 2.007, y el día 3 de diciembre siguiente presentó escrito de contestación a la demanda oponiéndose a la misma. En fecha 14 de enero de 2.008 el actor presentó escrito manifestando que se había producido la satisfacción extraprocesal de la pretensión, y por tanto, se dictara Auto de terminación del procedimiento, mientras que la parte demandada, presenta escrito el 11 de abril de 2.008 solicitando el impulso procesal dado el tiempo transcurrido sin proveer. Por providencia de fecha 23 de abril se tiene por formulada solicitud de terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal y se confiere traslado a la parte contraria por el plazo de diez días para que formulara alegaciones, manifestando que se declarase la terminación del procedimiento por desistimiento no consentido, con condena en costas al actor.
En fecha 10 de junio de 2.008 se dicta el Auto recurrido, teniendo por desistido al actor, con sobreseimiento del procedimiento, sin perjuicio del derecho del actor de promover otro juicio sobre el mismo objeto y se impone las costas.
En el escrito de interposición del recurso de acompaña copia de un cheque expedido por la aseguradora demandada, en fecha 19 de diciembre de 2.007, en favor del actor por importe de 6.416,58?, que fue lo que motivó que dicho actor solicitara la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal.
TERCERO.- En efecto, el artículo 22 de la LEC , que no tiene precedentes en nuestro Ordenamiento, permite dar por terminado el juicio cuando, "por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida", bien sea por satisfacción extraprocesal del actor, bien "por cualquier otra causa", esto es, por la pérdida sobrevenida de objeto.
A tal efecto establece el artículo 22 de la L.E.C . que cuando por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia al tribunal y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará, mediante auto, la terminación del proceso. Dicho auto tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme, sin que proceda la condena en costas. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días y terminada la comparecencia, el tribunal decidirá, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.
Por tanto, la decisión de archivar el procedimiento no tiene que adoptarse necesariamente a instancia de parte, y puede el Juez, de oficio, promover el incidente, pues lo único que exige el precepto es que se le pongan de manifiesto las circunstancias sobrevenidas que pudieran hacer desaparecer el interés litigioso o el objeto del proceso.
CUARTO.- Dicho lo anterior, el primer motivo de incongruencia de la resolución recurrida, no puede prosperar porque con independencia del precepto legal citado por la parte que solicita el sobreseimiento del procedimiento, y de la causa en la que fundamente su petición de archivo, compete al juzgador el enjuiciamiento del hecho, y la determinación de si el supuesto integra un caso de desistimiento unilateral de la acción, o constituye una separación de la misma porque se ha conseguido la satisfacción extraprocesal de lo que constituía el objeto de la litis. Ahora bien, asiste razón al recurrente cuando niega que haya desistido del procedimiento, porque dicha palabra no la ha utilizado en ningún momento, sino que ante el pago efectuado por la aseguradora demandada, como acredita el cheque que acompaña al recurso, se produjo la satisfacción extraprocesal, y lo que solicitó fue el archivo del procedimiento en aplicación del Art. 22 LEC , por satisfacción extraprocesal, pero en ningún momento desistió del proceso, debiendo continuar el trámite previsto en dicho precepto, pero nunca el desistimiento, que no fue solicitado. Ahora bien, sentado lo anterior, y admitido que el juzgador puede acordar el sobreseimiento por una causa o por otra, en atención a las circunstancias del caso, el debate que debe resolverse en esta alzada, queda determinado por este concreto enjuiciamiento, lo que nos lleva a analizar la naturaleza de la acción y los acontecimientos posteriores a la misma que han determinado la falta de interés en su prosecución.
QUINTO.- Como decíamos, la satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida del objeto, supone la terminación del proceso por desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, bien por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor -o del demandado- reconviniente-, bien por cualquier otra causa (artículos 22 y 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; con los efectos establecidos en el artículo 22.1.II respecto a las costas.
En el supuesto examinado ya hemos visto que la terminación del proceso se efectuó a petición expresa de, propio actor, y ello porque había recibido del la aseguradora también demandada el importe de la indemnización solicitada, y cuando la Juzgadora confirió traslado a la parte demandada, ésta solicitó que se dictara Auto de desistimiento con imposición de costas al actor, es decir, se oponía al sobreseimiento por satisfacción extraprocesal, cuyas consecuencias son distintas al desistimiento, sobre todo en materia de costas que había de ajustarse a lo prevenido por el artículo 22.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; precepto que establece, de modo claro y rotundo, que el auto de terminación del proceso -que tendrá los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme- no llevará consigo la condena en costas para ninguno de los litigantes. Cuando el artículo 22.1, inciso último, de la Ley de Enjuiciamiento civil, prevé que el auto de terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor se dictará "sin que proceda la condena en costas", se está refiriendo a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones sustantivas de la demanda, lo que es objeto de la acción ejercitada; el pago de las costas no es, en puridad, objeto de la acción ejercitada en la demanda; el pago de las costas es el efecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que justifican la condena en costas a una u otra parte de acuerdo con lo previsto en los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento civil y, por ello, el pago de las costas no es una pretensión principal del proceso que haya de ser satisfecha extrajudicialmente para que opere lo dispuesto en el número 1 del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
La satisfacción extraprocesal de las pretensiones se refiere a lo que constituye la pretensión o pretensiones sustantivas ejercitadas en la demanda y no a la satisfacción del crédito que nace del proceso y solo cuando concurren las circunstancias exigidas por los artículos 394 y 395 de la L.E.C .
SEXTO.- La previsión de no imposición de costas contenida en el último inciso del artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil se refiere al supuesto de que ambas partes estén de acuerdo en que se ha dado cumplimiento extraprocesal a las pretensiones del actor (supuesto al que se refiere el primer inciso de dicho artículo 22.1 ), pero no cuando una de las partes sostuviera la existencia de interés legítimo, supuesto al que se refiere el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, porque lo que prevé el repetido precepto es que "si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días" y "terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
En consecuencia, lo que ha de decidirse en tal comparecencia es si procede o no continuar el juicio y la continuación del juicio procederá cuando se estime que no se ha dado satisfacción extraprocesal al actor, y la no continuación del juicio cuando se considere que sí se le ha dado tal satisfacción.
Si el juez decide que no ha de continuar el juicio por estimar que sí se ha dado satisfacción extraprocesal a las pretensiones del actor, lo único que procede es dictar auto de terminación del proceso, y este auto se rige por lo dispuesto en el párrafo 2º del número 1 del artículo 22 , a saber, tiene los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme y no procede hacer, respecto del proceso (a excepción de la comparecencia del artículo 22.2 que tiene una previsión de costas específica para tal actuación o incidencia) condena en costas.
Es cierto que la aplicación indiscriminada del precepto puede dar lugar a situaciones injustas y de abuso de derecho por parte del demandado, así, en los supuestos de pago o cumplimiento realizado cuando el juicio esté muy avanzado y tras haber hecho oposición el demandado, como forma de evitar una eventual condena en costas que aprecie como muy probable, o en el caso de que se suscite en fase de recurso. En tales casos, cabrá efectuar algún tipo de corrección pensando que el legislador ha podido tener presente únicamente la satisfacción extraprocesal al iniciarse el proceso, pero en el supuesto examinado, en que la satisfacción de las pretensiones del actor se ha producido después del emplazamiento y después de contestar la demanda el codemandado, lo procedente ante dicha oposición es continuar el trámite previsto en el Art. 22.2 L.E.C ., porque insistimos, lo que prevé el repetido precepto es que "si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, - como aquí sucede al solicitar el desistimiento- el tribunal convocará a las partes a una comparecencia sobre ese único objeto, en el plazo de diez días" y "terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión".
En consecuencia, ante la oposición del demandado a tener por satisfecha la pretensión, la Juzgadora debió continuar con el trámite previsto en el Art. 22.2 L.E.C ., y como no lo hiciera, procede estimar el recurso, dejar sin efecto la resolución recurrida, para que en su lugar, continúe el trámite indicado.
SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación con el Art. 394, ambos de la LEC , las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse la pretensión del recurrente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rafael contra el Auto de fecha 10 de junio de 2.008 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Coria en autos núm. 383/07 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, que se deja sin efecto, para que en su lugar, se continúe con el trámite procesal indicado; sin imposición de costas.
Así lo Acuerda y firma la Sala. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
