Auto CIVIL Nº 177/2012, T...re de 2012

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16/09/2017

Auto CIVIL Nº 177/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 114/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 177/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012200223

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:648A

Núm. Roj: ATSJ CAT 648/2012


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Rec. Casación núm. 114/2012
AUTO NÚM. 177/2012
Presidente :
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
En Barcelona, a 20 de diciembre de 2012
Los anteriores escritos de los procuradores de los tribunales Sres. D. Víctor de Daniel Carrasco-Aragay
y Dª. María José Blanchar García, únanse a las actuaciones de su razón, y

Antecedentes

Primero . El procurador de los tribunales Sr. D. Carlos Javier Sobrino Cortés, en representación de Dª. Maribel , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma de la letrada Sra. Dª. Maria Àngels Angelats Ramió, contra la sentencia de 6 de junio de 2012 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (su rollo núm. 34/2012 ), que -debido a la fecha de la resolución recurrida- habrán de regirse por lo dispuesto en la Llei 4/2012, de 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya , interpretada de conformidad con los criterios expresados en el Acuerdo de esta Sala de 22 de marzo de 2012.

En representación del recurrente, ha comparecido en el rollo formado en la Secretaría de esta Sala para sostener los recursos la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Maria José Blanchar García.

Segundo . En representación del actor, D. Darío , ha comparecido en el rollo de esta Sala para oponerse a los recursos el procurador de los tribunales Sr. D. Víctor de Daniel Carrasco-Aragay, bajo la dirección técnica del letrado Sr. D. Octavi de Daniel Carrasco-Aragay.

Tercero . Por providencia de 9 de noviembre pasado, dictada al amparo de lo previsto en los arts.

473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con ciertos óbices observados por la Sala en cuanto a la admisibilidad de los recursos, traslado que ambas partes han evacuado oportunamente en sentidos contrapuestos.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

Primero . 1 . El presente procedimiento se inició por demanda -de cuantía indeterminada- interpuesta por D. Darío , quien afirmaba ser heredero universal único del causante, su padre D. Horacio , fallecido en 22/10/1965, en virtud de un testamento hológrafo otorgado el 10/09/1965 (art. 101 CDCC), aunque no protocolizado dentro del término de 5 años previsto en el art. 120.2 CS en relación con la DT 6ª CS, demanda mediante la cual pretendía impugnar una declaración de herederos abintestato obtenida en el año 2007 por su hermana Dª. Maribel , a favor suyo, del propio demandante y del marido (D. Moises ) de otra hermana fallecida (2004) con posterioridad a que lo hiciera el causante.

En la propia demanda el actor afirmaba haber aceptado tácitamente la herencia así como que su madre y viuda del causante, usufructuaria universal de los bienes de la herencia, en realidad murió (2002) sin haber aceptado el usufructo y sin haber realizado ningún acto de disposición de los bienes. También afirmaba el actor haber venido comportándose como propietario único de los bienes que componen el caudal relicto desde el fallecimiento del causante, es decir, durante al menos unos 42 años, por lo que solicitaba, además de la nulidad de la declaración de herederos, ser declarado él como único heredero y prescrito el derecho de su hermana y cuñado a aceptar la herencia.

La representación de la demandada Dª. Maribel , en la contestación a la demanda, afirmó que el testamento hológrafo era ineficaz por falta de protocolización y que la que se había venido comportando como dueña y administradora del patrimonio hereditario hasta su muerte (2002) había sido la madre y viuda del causante, disponiendo de y vendiendo algunos de los bienes de la herencia, sin perjuicio de que el actor pudiera haber actuado como mandatario verbal suyo en alguna operación comercial, por lo que -según se afirmaba- éste no había podido poseer como dueño sino hasta después del año 2002 y la acción de los demandados para pedir la herencia no podía considerarse prescrita porque el plazo para ello debía computarse desde entonces ( art. 275.6 CDCC), teniendo en cuenta que en aquellos momentos no regía el art. 461-12.1 CCCat . La demandada terminaba suplicando que fueran declarados -otra vez- herederos abintestato los tres hermanos, sin perjuicio de los derechos del cónyuge supérstite de la hermana fallecida en 2004, y haber lugar a la partición de la herencia por partes iguales.

2. La sentencia dictada en 15 de octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia único de Ripoll estimó la demanda por considerar que el testamento hológrafo era auténtico, reflejaba con claridad la verdadera voluntad del causante y no adolecía de defectos (FD2); que por la fecha de su otorgamiento, no estaba sujeto al ' requisito temporal de la protocolización ' (FD3); que el actor había aceptado tácitamente la herencia (FFDD 5 y 8) y venía comportándose como propietario de los bienes integrados en el caudal relicto (FFDD 6 y 8); que la demandada no había podido acreditar que fuera la viuda la que actuaba como dueña de los bienes de su difunto esposo y el actor como simple mandatario suyo (FFDD 5 y 8); que el derecho de aceptación de los demandados a aceptar la herencia del causante había prescrito por el transcurso de más de 30 (FD8).

La sentencia de fecha 6 de junio de 2012 de la Audiencia Provincial de Girona (Secc. 2 ª) desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandada, si bien dejó sin efecto la imposición de costas.

Por lo pronto, la Audiencia Provincial consideró que no había lugar a declarar la nulidad de la sentencia apelada por no haber resuelto la reconvención implícita contenida en la contestación a la demanda -para obtener la declaración de herederos abintestato- por no contener el recurso de apelación una petición de nulidad, por no haber agotado la apelante las posibilidades de subsanación en la instancia ( art. 215 LEC ) y por haber sido resuelta negativamente la reconvención al estimar la demanda incompatible con ella.

Por otra parte, si bien la Audiencia Provincial consideró que el testamento hológrafo sí hubiera precisado para su validez de su protocolización en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor del CS de 1991 (DT 1ª) y que, por tanto, había caducado, también entendió que el actor había aceptado tácitamente la tercera parte en su calidad de heredero abintestato y se había venido comportando como dueño de las otras dos terceras partes, en un principio correspondientes a sus otras dos hermanas, desde hacía más de 30 años (art.

342 CDCC), mientras que la viuda del causante solo se comportó como usufructuaria y no como propietaria de los bienes.

En última instancia, el derecho de los demandados a aceptar su parte de la herencia debía considerarse prescrito por el transcurso de más de 30 años desde que el actor dio comienzo a sus actos posesorios (art.

265 CDCC) 3 . Ahora, el recurso de casación se articula -aparentemente- en tres motivos diferentes, al amparo del art. 3.b) de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, si bien se contiene en él una referencia a la cuantía notoria aludiendo a la existencia de bienes inmuebles valiosos en el caudal relicto, con aportación de copia de un informe pericial que adjunta por copia y del que resulta una valoración global de 2.018.710 euros.

El 1er motivo denuncia la infracción de los art. 257 y 275 CDCC, en relación con el art. 465-1 CCCat y con la DT que fuere ' aplicable ', por un lado, y con el art. 64 CS, por el otro, por lo que se refiere a la prescripción de la acción de petición de la herencia y del derecho a aceptar la herencia, citando como doctrina de este TSJC las SSTSJC de 28 de mayo de 1990 , de 15 de febrero de 1996 y de 26 de febrero de 1996 , que se limita a transcribir parcialmente, sin detallar la doctrina que supuestamente se extrae de ellas con aplicación al caso de autos.

El 2º motivo invoca la infracción de los arts. 1941 , 444 y 436 CC , del art. 342 CDCC, en relación con el art. 531-24 CCCat , y del art. 1965 CC que declara que no prescribe la acción partición entre los coherederos.

Y el 3er motivo alega la infracción del art. 912 CC , en relación con el art. 441-1 CCCat , porque ' cuando no hay testamento válido estamos ante las sucesión intestada ', y en relación con el art. 999 CC , porque ' los actos de administración provisional no implican la aceptación sino se tomado título o cualidad de heredero ', y con el art. 465-2 CCCat , ' porque el heredero aparente ha de restituir los bienes al heredero real cuando se ha ejercitado la acción de petición de la herencia ', citando las SSTSJC de 7 de enero de 1993 y 27/2002 , de 6 septiembre, sin explicar la doctrina que emana de las mismas y su relación con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, citando también sentencia de AAPP de Comunidades Autónomas diferentes.

3 . En nuestra Providencia de 9 de noviembre pasado advertimos a las partes personadas que los indicados recursos adolecían a priori de diversos defectos que los hacían susceptibles de su inadmisión liminar, a saber: 'Por lo pronto, el estilo general del recurso de casación -también del extraordinario por infracción procesal-, con frases entrecortadas, ambiguas y sin sentido, con omisión de preposiciones, de conectores y de signos de puntuación, con alteraciones conceptuales entre unos párrafos y otros, con saltos insalvables en la numeración de los diferentes apartados, etc., provoca un grado notable de confusión y de falta de claridad en su exposición , agravado por la inaceptable transcripción, sin orden ni concierto, de fragmentos de sentencias obtenidas, al parecer, en BBDD, sin explicar la doctrina sentada en las mismas y su relación - motivo por motivo- con el thema del recurso y con la ratio decidendi de la sentencia recurrida, todo lo cual sería suficiente para inadmitir el recurso de casación en su totalidad.

A mayor abundamiento, con las dificultades derivadas de cuanto se ha dicho en el párrafo anterior, se observa que el recurso de casación pretende acogerse inicialmente a la regulación general de la LEC y, dentro de ésta, tanto a la modalidad prevista en el ordinal 3º (interés casacional) como a la del ordinal 2º (cuantía), lo que conforme al criterio del TS constituye por sí solo un defecto determinante de inadmisión. Seguidamente, la recurrente pretende transponer ambas modalidades al sistema casacional previsto en la Llei 4/2012, que - como hemos dicho- solo prevé una, la del interés casacional (art.3), sin atender en absoluto a la cuantía del asunto , por lo que nada de lo argumentado en este sentido podrá ser tenido en cuenta para su eventual admisión.

Por otra parte -con las dificultades ya reseñadas-, parece que el recurso se quiere articular en tres motivos diferentes (alguno de ellos aparece duplicado en función de la inaceptable pretensión de acogerse simultáneamente al sistema de la LEC y al de la Llei 4/2012 ), el primero de los cuales denuncia la infracción de una serie de preceptos heterogéneos, tales como los arts. 257 CDCC y 64 CS, en relación con el art. 465-1 CCCat , con los arts. 275-6 CDCC y 64.5 CS, así como con los arts. 192 , 1930 , 1959 y 1963 CC , sin explicar de manera inteligible cuál es el interés casacional ni la jurisprudencia que considera infringida, ni la que pretende que sea fijada por esta Sala , por referencia a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y con pleno respeto a los hechos declarados probados en ella , entre los cuales destaca el que atribuye al actor la posesión ininterrumpida en concepto de dueño de los bienes hereditarios durante todo el tiempo transcurrido desde la muerte del causante, de cuya consideración prescinde la recurrente en su confusa argumentación, todo lo cual podría suponer una causa de inadmisión autónoma.

En cuanto al segundo motivo , en el que se invoca la infracción de los arts. 1940 y 1941 CC , en relación con los arts. 436 , 444 , 447 y 451 CC , con el art. 342 CDCC, con el art. 531-24 CCCat y con el art.

1965 CC , además de los defectos ya expuestos con carácter general sobre la indeterminación del interés casacional y de la jurisprudencia supuestamente infringida y de la que eventualmente se pretende declarar , se advierte que la recurrente vuelve a desconocer los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y a fundar su argumentación en su personal interpretación de los mismos, atribuyendo la posesión en concepto de dueño a la viuda del causante y madre del actor y de la demandada, todo lo cual podría constituir, igualmente, una específica causa de inadmisión.

Finalmente, el tercer motivo de casación se pretende fundar en la infracción del art. 912 CC en relación con el art. 441-1 CCCat , con el art. 999 CC y con el art. 465-2 CCCat , incurriendo en los mismos defectos ya expuestos con carácter general sobre la indeterminación del interés casacional y de la jurisprudencia supuestamente infringida y de la que eventualmente se pretende declarar , ignorando que, de conformidad con la base fáctica de la sentencia , se haya podido producir la aceptación tácita de la herencia por el actor, lo que también podría comportar su inadmisión particular.

En lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal , además de la afectación que podría producirse por la eventual inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , por lo que se refiere a la denuncia por error en la valoración de la prueba, se observa en cuanto al 4º motivo que la recurrente pretende fundarse en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC , que, conforme a la doctrina del TS explicitada en el Acuerdo antes aludido, es absolutamente inapropiado para tal menester, y por lo que se refiere a la denuncia de incongruencia, ignora lo declarado en la parte dispositiva de la sentencia recurrida y su relación con el petitum de la demanda y de la contestación.'.

4 . En el escrito presentado en el incidente de admisión ( art. 483.3 LEC ), el recurrente se limita a alegar que ha seguido las ' directrices ' de determinada publicación doctrinal -que adjunta- y que el recurso fue revisado por determinado académico, ofreciéndose a aportar toda la información que se le requiera a condición de que se le otorgue una ' prórroga ' de 20 ó 30 días ' a fin de que pueda consultar cada una de las peticiones específicas a un Catedrático que elabore [el] dictamen respectivo ', tiempo que necesita porque se trata de ' cuestiones complejas '.

Segundo . 1. Tal y como adelantamos en nuestra providencia de 9 de noviembre pasado, todo el recurso -en realidad, ambos- se halla redactado con un grado notable de confusión y de falta de claridad en su exposición, que surge tanto del hecho de simultanear de manera indiscriminada las citas a la regulación de la LEC, en concreto al art. 477.2.2 º y 3º LEC , y a la de la Llei 4/2012, de 5 de marzo (LCC), como de utilizar en su redacción frases entrecortadas, ambiguas y sin sentido, con omisión de preposiciones, de conectores y de signos de puntuación, con alteraciones conceptuales entre unos párrafos y otros, con saltos insalvables en la numeración de los diferentes apartados, etc., de forma que, por momentos, no es posible descifrar cuál pueda ser la intención de la recurrente.

Téngase en cuenta que, tras la entrada en vigor de la LCC, el recurso de casación solo es admisible por alguna de las vías previstas en su art. 3, entre las que no se encuentra la relativa a la cuantía, descrita para el sistema estatal en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que comporta que no pueda ser tomada en consideración la alegación de que el interés económico del procedimiento -no obstante su cuantía inicialmente indeterminada- supera notablemente los 600.000 euros.

La deficiente sistemática utilizada distribuye los motivos de recurso en tres interpuestos al amparo de la LEC y dos -repetición de los anteriores- formulados al amparo de la LCC, a los que en ninguno de los casos se asigna un encabezamiento en el que se contenga, junto a la identificación de los preceptos de derechos sustantivo -en alguno de los motivos de carácter heterogéneo- cuya infracción se pretende denunciar, la descripción de la doctrina jurisprudencial dictada a raíz de los mismos en relación con la ratio decidendi -motivo por motivo- de la sentencia recurrida. Cierto es que en el desarrollo de los motivos se transcribe literalmente el texto de las sentencias de esta Sala que la recurrente ha creído oportuno traer a colación, pero ello se hace de un modo particularmente inadecuado, que conduce a transponer, sin orden ni concierto una sentencia tras otra, sin analizarla, sin sintetizar la doctrina que -a su entender- se desprende de ella y, lo que es más grave, sin explicar en cada motivo de qué forma haya podido ser desconocida por el tribunal de apelación al dictar la sentencia impugnada (págs. 17 a 19, 22 a 29 y 34 a 46); o, en otras ocasiones, a transcribir literalmente su texto sin citar la procedencia, como si se debiera a quien formula el recurso (págs. 30 a 33).

Por si tales defectos no fueran ya suficientes para formar criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación, se comprueba que todo el recurso aparece formulado sobre una base fáctica irreal y diferente de la que resulta de la sentencia recurrida, que declaró probado, por un lado, que el actor aceptó tácitamente la herencia de su padre desde el momento en que asumió la posesión en concepto de dueño de los bienes hereditarios; por otro lado, que el actor ha tenido la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por un tiempo superior a los 30 años, transcurrido el cual la recurrente vio prescrito su derecho a la petición de su porción hereditaria (1/3); y, finalmente, que la madre de actor y demandada y viuda del causante no poseyó los bienes hereditarios en otro concepto que en de usufructuaria.

2. De conformidad con lo que resulta del Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala en 22 de marzo de 2012, que se remite al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 -cuyas directrices son las únicas dignas de consideración a efectos de admisión de los recursos extraordinarios-, el recurso es inadmisible por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos cuando el escrito de interposición del recurso carece de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); o cuando adolece de fundamentación suficiente sobre la jurisprudencia aplicable al caso y que se denuncie como infringida ( art. 481.1 LEC ); o cuando se produce la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, fundando los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los mismos ( artículos 477.1 LEC ); o cuando, en el recurso de casación por razón de interés casacional, deja de indicarse en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de esta Sala que se declare infringida o desconocida, salvo cuando se deduzca claramente -lo que no es el caso- de su formulación sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( artículo 481.1 LEC ).

Como hemos analizado en el parágrafo anterior, el recurso de casación incurre en todos los defectos mencionados, por cuya razón procede la inadmisión liminar del mismo.

Por lo demás, no cabe otorgar un nuevo plazo a los fines solicitados dado que no se halla prevista en la LEC tal eventualidad.

Tercero . Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procede también inadmitirlo a trámite íntegramente sin más consideraciones.

Cuarto . Atendida la íntegra inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 394 y 398 LEC , procede imponer las costas de los mismos a la recurrente. Procede igualmente decretar en su perjuicio la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos, a los que habrá de darse el destino legal.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dª. Maribel contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2012 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona (su rollo núm. 34/2012 ). Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en autos, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma. Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.

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