Auto CIVIL Nº 178/2012, T...re de 2012

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17/09/2017

Auto CIVIL Nº 178/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 141/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS

Nº de sentencia: 178/2012

Núm. Cendoj: 08019310012012200221

Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJCAT:2012:646A

Núm. Roj: ATSJ CAT 646/2012


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Rec. Casación e Infracción procesal núm. 141/2012
AUTO NÚM. 178/2012
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, a 20 de diciembre de 2012
Los anteriores escritos de las procuradoras de los tribunales Sras. Dª. Gloria Ferrer Fuster y Dª. Asunció
Vila Ripoll, únanse a las actuaciones de su razón y

Antecedentes

Primero . La procuradora de los tribunales Sra. Dª. Asunción VilaRipoll, en representación de D.

Adriano , interpuso en su día un recurso de casación y otro extraordinario por infracción procesal con firma del letrado Sr. D. Ricard Pons Coll, contra la sentencia de 3 de julio de 2012 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (su rollo núm. 815/11 ), que -debido a la fecha de la resolución recurrida- habrán de regirse por lo dispuesto en la Llei 4/2012, de 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya , interpretada de conformidad con los criterios expresados en el Acuerdo de esta Sala de 22 de marzo de 2012.

Segundo . En representación de la demandada, Dª. Inmaculada , ha comparecido en el rollo de esta Sala para oponerse a los recursos la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Gloria Ferrer Fuster, bajo la dirección técnica de la letrada Sra. Dª. Àngels Sánchez Vioque.

Tercero . Por providencia de 23 de noviembre pasado, dictada al amparo de lo previsto en los arts.

473.2, penúltimo párrafo, y 483.3 LEC , se dio traslado a las partes personadas para que alegaran lo que a su derecho conviniera en relación con ciertos óbices observados por la Sala en cuanto a la admisibilidad de los recursos, que ambas partes han evacuado en sentidos contrapuestos.

Ha sido ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

Primero . 1 . La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secc. 12ª) estimó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, Sra. Inmaculada , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Granollers de fecha 18 de marzo de 2011 , que había estimado la demanda interpuesta por el actor para que fuera reducida la pensión compensatoria (960,37#) fijada en un anterior proceso de divorcio, dejándola en 350 euros mensuales revalorizables, por entender que el deudor de la pensión había visto reducidos sus ingresos en un 37,42% por razón de su jubilación, manteniendo la acreedora de la pensión la situación de necesidad y desequilibrio, no obstante poseer una vivienda propia libre de cargas, que obligan a mantener una pensión más reducida, sin fijación de plazo temporal.

Por su parte, al estimar el recurso de apelación, la Audiencia Provincial desestimó la demanda por entender que en una sentencia precedente (27/03/09), en la que el mismo tribunal había examinado la solicitud del deudor de la pensión para que esta fuera reducida como consecuencia de su despido laboral, por el que había recibido una indemnización que invirtió en la adquisición de productos financieros con un rendimiento mensual de 300 euros que debían ser computados para completar su pensión de jubilación, ya habían sido contempladas las circunstancias que ahora pretenden hacerse valer para reducir la pensión, de forma que no se ha acreditado la existencia de ninguna nueva que suponga una alteración sustancial de su capacidad económica, mientras que la deudora de la pensión no podrá acceder al mercado laboral al estar afectada por un grado de discapacidad del 44%.

2 . Ahora, el recurso de casación se articula al amparo del art. 477.2.3º LEC -si bien deberá entenderse incluido en el supuesto del art. 3.a) de la Llei 4/2012, de 5 de marzo- en un único motivo por infracción del art. 84.3 CF ( art. 233-18.1 CCCat ), teniendo en cuenta que la jurisprudencia del TSJC ( SSTSJC 3 jul. 2008 y 19 dic. 2011 , con cita de otras) declara, por un lado, que la revisión del juicio sobre la modificación de la pensión compensatoria por cambio de las circunstancias económicas del obligado al pago o del beneficiario de la misma tendrá interés casacional cuando pueda tildarse de ilógico, irrazonable y arbitrario, y por otro, que no hay inconveniente en admitir que se declare ex post la extinción o reducción de la pensión cuando se advierta que el deudor de la pensión haya alcanzado la autonomía económica suficiente para entender superado el desequilibrio que dio lugar a su concesión.

Así las cosas, el recurrente considera que se ha producido una ' errónea valoración de la prueba documental ' por parte del tribunal de apelación que le ha llevado a no apreciar que se hubiere producido una ' alteración sustancial ' de las circunstancias, lo que ocasiona que su juicio sea ' ilógico, irrazonable p arbitrario '. En concreto, el recurrente considera que ha acreditado suficientemente que solo percibe la pensión de jubilación y que ha dejado de percibir los rendimientos de productos financieros que venía recibiendo con anterioridad. También considera que ha probado adecuadamente que la demandada percibe también una pensión no contributiva, de forma que sumada a la pensión compensatoria le garantiza unos ingresos superiores a los del actor. Por último, considera el recurrente que nadie ha acreditado que siga manteniendo la relación sentimental que fue contemplada en la anterior sentencia.

3 . En nuestra Providencia de 23 de noviembre pasado advertimos a las partes personadas que los indicados recursos adolecían a priori de diversos defectos que los hacían susceptibles de su inadmisión liminar, a saber: '...el único motivo del recurso de casación, interpuesto sin mencionar el apartado correspondiente del art. 3 de la Llei 4/2012, denuncia la infracción del art. 84.3 CF y -cabe entender también- del art. 86.1.a) CF en atención a que 'el juicio del tribunal de apelación puede y debe tildarse de ilógico, irrazonable o arbitrario' a la hora de decidir no acoger la pretensión del recurrente de declarar extinguida o, al menos, de reducir la pensión compensatoria por alteración de las circunstancias económicas del deudor de la misma. Sucede, sin embargo, que la supuesta arbitrariedad no se atribuye al juicio emitido en base a los mismos hechos declarados probados, sino en atención a los hechos que el recurrente entiende que hubieran debido declararse probados si se hubiera procedido a una 'correcta' valoración de la prueba, lo que combate paralelamente mediante le recurso extraordinario por infracción procesal, lo cual implica una alteración inaceptable de los presupuestos del recurso de casación en la modalidad elegida conforme a los criterios expresados en los Acuerdos antes mencionados.

Y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, es preciso tener en cuenta que la eventual inadmisión del recurso de casación, en virtud de lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , comportaría la de aquél.'.

4 . En el escrito presentado en el incidente de admisión ( art. 483.3 LEC ), el recurrente alega que no concurre ninguno de los efectos apuntados por esta Sala, ' puesto que la arbitrariedad que se atribuye al juicio emitido por el tribunal de apelación lo es respecto al mismo material probatorio practicado en el proceso y que se encuentra a disposición de dicho tribunal de apelación, el cual llega a la conclusión de no apreciar una alteración sustancial de las circunstancias relativas a la capacidad económica de mi representado ', para continuar diciendo que ' con idéntico material probatorio y hechos probados esta parte considera que el juicio del tribunal de apelación ya es arbitrario, pero ello no es óbice para que paralelamente mediante el recurso extraordinario por infracción procesal se argumente la errónea valoración de la prueba por parte del tribunal de apelación a fin de ampliar los hechos probados y la referida arbitrariedad del juicio del tribunal de apelación' .

Segundo . En el supuesto del presente recurso, se comprueba que el tribunal de apelación explicó adecuadamente que, revisado el material probatorio que había tenido a la vista el Juzgado de Primera Instancia, no se había producido ninguna alteración de las circunstancias que no hubiera sido ya contemplada en la sentencia dictada por el propio tribunal en 27 de marzo de 2009, que analizó la misma petición del recurrente de extinguir o reducir la pensión.

En efecto, ya entonces se contempló que los ingresos del recurrente procedentes de la pensión de jubilación se completaban con los rendimientos de unos productos financieros, que no abonaba alquiler por su vivienda por residir con su pareja sentimental y que la obligación de indemnizar a su ex cónyuge con 92.108,67 euros derivaba de la decisión judicial de compensar el mayor valor del lote de bienes que le fue atribuido en la liquidación del régimen matrimonial. Ahora, según el tribunal a quo , continua con su relación sentimental, aunque se haya empadronado en otra vivienda de su propiedad, de la que no aportó facturas de suministros que indiquen que le dé el uso consecuente, lo que implica que puede obtener frutos arrendaticios derivados de su explotación. Tampoco ha acreditado que hubiere desinvertido los productos financieros que le rentaban para completar sus ingresos. Todo ello llevó al tribunal a considerar que no se había acreditado una alteración de las circunstancias contempladas en la anterior resolución.

Por contra, todo el recurso de casación se funda en la pretendida ' valoración errónea ' padecida por el tribunal de apelación para llegar a dicha conclusión, lo que constituye un defecto insubsanable del recurso de casación, por más que, con dialéctica confusa, el recurrente alegue en el incidente de admisión que no pretende cuestionar en su único motivo de casación el juicio del tribunal sobre una base fáctica diferente, teniendo en cuenta que de su lectura resulta todo lo contrario.

De conformidad con lo que resulta del Acuerdo adoptado por el Pleno de esta Sala en 22 de marzo de 2012, que se remite al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, el recurso es inadmisible por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos cuando en el escrito de interposición del recurso se produce la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia, fundando los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los mismos ( artículos 477.1 LEC ).

En consecuencia, procede la inadmisión de los dos motivos del recurso de casación.

Tercero . Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, teniendo en cuenta lo dispuesto en la regla 5ª de la DF 16ª.1 LEC , procede también inadmitirlo a trámite íntegramente sin más consideraciones.

Cuarto . Atendida la íntegra inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 394 y 398 LEC , procede imponer las costas de los mismos al recurrente. Procede igualmente decretar la pérdida de los depósitos constituidos para interponerlos, a los que habrá de darse el destino legal.

En su virtud,

Fallo

La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: INADMITIR los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Adriano contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2012 por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (su rollo núm. 815/2011 ). Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y se decreta la pérdida de los depósitos constituidos para su interposición.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en autos, con advertencia de que, conforme a lo prevenido en el art. 483.5 LEC , no cabe recurso contra la misma. Devuélvanse las actuaciones a la Audiencia Provincial de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan, manda y firman el presidente y los magistrados indicados al margen; doy fe.

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