Auto CIVIL Nº 178/2019, A...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto CIVIL Nº 178/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 989/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 178/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019200188

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4245A

Núm. Roj: AAP V 4245/2019


Encabezamiento


Rollo 989/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
VALENCIA
A U T O Nº 000178/2019
____________________________________
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ-MORENO MORA
Magistrados/as:
Dª. Mª. FE ORTEGA MIFSUD
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
____________________________________
En VALENCIA, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Ejecución de Título del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, promovidos por VALUATIONS AND ASSET MANAGEMENT S.L. representado por la Procuradora Dª ELENA MEDINA CUADROS y dirigido por el Letrado D. PEDRO MANOTAS CABEZA, contra D. Hugo y Dª.

Filomena , representados por la Procuradora Dª. MARIA ESTHER BONET PEIRO y dirigidos por el Letrado D.

IGNACIO NAVARRO GIMENEZ y contra Dª. Josefa representada por la Procuradora Dª. Mª. ESTHER BONET PEIRO y dirigida por el Letrado D. SATURNINO SOLANO COSTA y contra CONTRUCCIONES Y SERVICIOS DEL MEDITERRÁNEO, S.L. y D. Teodoro ; se dictó Auto con fecha 28 de Junio de 2018, cuya parte dispositiva DICE: 'Se desestima la solicitud formulada por la representación procesal de Hugo , Rafaela . Con imposición de costas a la parte ejecutada Hugo , Rafaela .'

SEGUNDO.- Contra dicho Auto, por la representación de D. Hugo , Filomena y Josefa se interpusieron recursos de apelación respectivamente, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 10 de Junio de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- Son antecedentes necesarios a fin de resolver la presente alzada los siguientes: a) El 10 de junio de 1992 la entidad financiera La Caixa, interpuso demanda de ejecución frente a Construcciones y Servicios del Mediterráneo, SL, Hugo , Rafaela , Teodoro y Josefa , teniendo como fundamento dos pólizas mercantiles, una de 23 de marzo de 1990 (f. 4 y ss.) y otra de 23 de enero de 1992 (f.

15 y ss.), no oponiéndose a dicha ejecución ninguno de los demandados y dictándose Sentencia de fecha 18 de enero de 1993 por la que se manda seguir la ejecución (f. 57 y ss.) b) El día 30 de julio de 2014 la mercantil Frontera Capital S.à.r.l., solicita la subrogación procesal (f. 72 y ss.), siendo ésta aceptada mediante Decreto de 6 de febrero de 2015 (f. 95 y ss.), aclarado por Decreto de 9 de junio de 2016 (f. 115).

c) La mercantil Valuations and Asset Management, SL solicitó, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2016 (f. 121 y ss.), la subrogación procesal, accediendo a ello el juzgado a quo mediante Auto de 12 de julio de 2016 (f. 132).

d) El día 28 de julio de 2016 (f. 184) se persona en las actuaciones la Sra. Josefa , solicitando el día 29 de julio de 2016 (f. 188) que se requiera a la entidad cesionaria para que acredite el precio por el que ha adquirido el crédito litigioso y se declare la prescripción de la deuda.

e) En virtud de Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2016 (f. 193 y ss.) se requiere al ejecutante para que en el plazo de 10 días acredite fehacientemente el importe del precio por el que se ha adquirido el crédito litigioso y que alegue lo que a su derecho convenga sobre la prescripción de la deuda; presentando, la ejecutante, alegaciones al respecto, en fecha 6 de septiembre de 2016 (f. 200 y ss.), recurriendo asimismo, el día 23 de septiembre de 2016, la citada Diligencia de Ordenación (f. 209 y ss.).

f) El día 3 de noviembre de 2016, se dicta un Auto por el juzgado de primer grado (f. 232 y ss.), aclarado mediante otro Auto de fecha 4 de enero de 2017 (f. 256 y ss.) mediante el cual se estima la prescripción y se acuerda el archivo de las actuaciones; el cual es recurrido en apelación por el ejecutante (f. 236 y ss.), ampliando su recurso mediante escrito de 14 de diciembre de 2016 (f. 244 y ss.), reiterando su recurso el 6 de febrero de 2017 (f. 263 y ss.).

g) El día 3 de febrero de 2017 se dicta Decreto (f. 260 y ss.), resolviendo el recurso de reposición contra la Diligencia de Ordenación de 1 de septiembre de 2016, estimándolo y dejando sin efecto el requerimiento sobre el importe del precio de la cesión.

h) En fecha de 21 de febrero de 2017 se presenta por la Sra. Josefa oposición al recurso de apelación (f.

283 y ss.) i) El día 28 de julio de 2017 comparecen los ejecutados Sr. Hugo y Sra. Filomena (f. 291 y ss.) solicitando la prescripción de la acción, cuestión ésta que reiteran por escrito de fecha 29 de enero de 2018 (f. 300 y ss.), volviendo a solicitar la declaración de prescripción, a lo que añaden, como petición subsidiaria que se estime el retracto del crédito, se declare nula por abusiva la cláusula de los contratos que determina un interés de demora del 25 %, y que se aplique la doctrina del retraso malicioso.

j) Por AAP de Valencia, sección 8ª, de 23 de octubre de 2017 (f. 309 y ss.) se estima el recurso de apelación presentado por la ejecutante contra el Auto de 3 de noviembre de 2016, declarando que la acción no estaba prescrita.

k) Asimismo, mediante AAP Valencia, sección 8ª, de 17 de enero de 2018 (f. 315 y ss.) se resuelve, desestimándolo, el incidente de nulidad de actuaciones presentado contra el Auto de esta sección de fecha 23 de octubre de 2017.

Finalmente, mediante Auto de 28 de junio de 2018 (f. 380 y ss.), que es el que es objeto de esta alzada, se resuelve la solicitud efectuada por el Sr. Hugo y Sra. Rafaela , el día 28 de julio de 2017, reiterada el 29 de enero de 2018, determinando, en primer lugar, que ha precluido el plazo para la oposición, por lo que no procede entrar a resolver sobre el retracto, no obstante lo cual al no encontrarnos ante un crédito litigiosos, tampoco prosperaría y en segundo lugar, respecto a la condición de consumidores de los fiadores a fin de revisar de oficio la cláusula abusiva denunciada, entiende el juzgador de primera instancia que no recae dicha condición en los fiadores por cuanto que siguiendo, entre otras, la doctrina expuesta en la STS de 9 de mayo de 2013, el contrato de fianza es accesorio y por tanto, siendo el obligado principal una mercantil, no puede acogerse su solicitud.

Frente a ello se alza la representación procesal del Sr. Hugo y Sra. Rafaela , alegando como motivos de apelación (1), el retraso desleal en el ejercicio del derecho de la parte ejecutante; (2) la infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo previsto en el artículo 459 LEC por vulneración de la primacía del Derecho de la UE y la doctrina del TJUE; y (3) la errónea interpretación y valoración de la prueba, y consiguiente vulneración de los artículos 1.1 y 2b de la Directiva 92/3013 y jurisprudencia que lo interpreta y artículo 552.1.2ª LEC; terminando por solicitar que se reconozca el retraso malicioso en el ejercicio del derecho y acuerde el archivo de las actuaciones, así como que declare y reconozca la condición de consumidora de la Sra. Rafaela y declare abusiva la cláusula de intereses de demora del 25% y así como cualquier otra que de oficio deban ser revisadas.

A ello se opone la ejecutante, en defensa de la resolución de primer grado (f. 459 y ss.), alegando, asimismo la improcedencia de admitir a trámite el recurso de apelación.

Asimismo, la representación de la Sra. Rafaela se adhiere al recurso de apelación (f. 467 y ss.), oponiéndose a la misma el ejecutante por entender que es inadmisible (f. 481 y ss.), ante lo que el juzgado de primera instancia dictó Auto el día 24 de octubre de 2018 (f. 483 y ss.), determinando que no ha lugar a la adhesión porque la demandada en todo caso lo que debería haber hecho es recurrir el Auto. Aquietándose a dicha resolución la representación procesal de la Sra. Josefa .



SEGUNDO.- Así las cosas, en primer lugar, y previamente a entrar al estudio del fondo de la cuestión litigiosa, debemos dar respuesta a la alegación efectuada por la entidad apelada acerca de la inadmisibilidad del recurso de apelación, y así, dice la ejecutante que en el supuesto que nos ocupa, el Auto que se recurre, no pone en ningún momento fin al procedimiento, resolviendo, únicamente cuestiones planteadas por la contraparte que, como la propia resolución indica, ya fueron resueltas.

No obstante lo expuesto por la apelada, como quiera que el Auto de primera instancia está resolviendo una posible abusividad de una cláusula del contrato objeto de autos, al poner en relación los artículos 552.2 y 561.1.3ª, entendemos que sí cabe recurso frente a dicha resolución, por lo que a continuación procederemos a resolver el mismo.



TERCERO.- Entrando al estudio de los motivos expuestos por los recurrentes, y en concreto la relativa al retraso desleal en el ejercicio del derecho de la parte ejecutante, los ejecutados mantienen que el auto no entra a valorar dicha cuestión puesto que manifiesta que el plazo de oposición ha precluido, no compartiendo dicha conclusión puesto que en el momento de la oposición, esto es en 1992, dicho retraso no se había producido, por lo que no es hasta más de 19 años después cuando se produce.

Para resolver dicha cuestión hay que partir de la base que mediante Auto de esta sala de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 309 y ss.), ya establecimos, al resolver un recurso de apelación de la ejecutante, que la acción no estaba prescrita, por lo que a fin de resolver el motivo que ahora nos ocupa, no es aplicable la doctrina del retraso desleal (sus requisitos pueden verse en la STS de 3 de diciembre de 2010 , Pte.: Roca Trías, dictada en un supuesto en que un Banco reclama el importe de un préstamo de 1993, así como los intereses de demora, calculados desde el 1 julio 1994 hasta el 1 septiembre 2005), y no lo es porque al no estar prescrita la acción, tanto el acreedor-cedente como, luego, el cesionario podían reclamar lo debido. Como dice la STS de 18 de octubre de 2004 , Pte.: O'Callaghan Muñoz, dictada en un supuesto en que el vendedor reclamaba el pago del precio de lo vendido mediante un contrato de suministro: 'El derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia, pero conforme con la seguridad jurídica.

Pero mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso', por lo que no queda más que desestimar el presente motivo de apelación.



CUARTO.- En segundo lugar, denuncia la parte apelante la infracción de normas o garantías procesales al amparo de lo previsto en el artículo 459 LEC por vulneración de la primacía del Derecho de la UE y la doctrina del TJUE; y, en tercer lugar, la errónea interpretación y valoración de la prueba, y consiguiente vulneración de los artículos 1.1 y 2b de la Directiva 92/3013 y jurisprudencia que lo interpreta y artículo 552.1.2ª LEC, siendo los dos motivos relativos a la no consideración de los fiadores como consumidores, alegando que la doctrina expuesta en el Auto recurrido ya está superada por sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2017, manteniendo que si bien es cierto que el contrato de fianza es accesorio, hay que tener en cuenta la calidad con la que actuaron las partes en dicho contrato, teniendo el concepto de consumidor un carácter objetivo, por lo que cuando es una persona física quién actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y careciendo de vínculos funcionales con la sociedad deudora, debe considerársele consumidor, cualidad ésta que se da en la Sra. Rafaela , al no ser gerente, ni administradora, ni socia de la mercantil deudora, por lo que sí cabe entrar a valorar la abusividad de las cláusulas insertas en el contrato litigioso.

Examinadas las actuaciones procede su íntegra desestimación, toda vez que, a la vista de los datos expuesto no cabe más que concluir que la contratación litigiosa no encaja en el concepto de operación de consumo.

En apoyo de tal decisión, como hemos reiterado en varias ocasiones, entre ellas en el AAP Valencia, sección 8ª, de 23 de enero de 2019, se cita la STS de 7 de noviembre de 2017, Pte. Sr. Vela Torres; también citada por la apelante, y que establece que: 'Primer motivo de casación. Condición legal de consumidor. Legislación comunitaria y nacional. Interpretación jurisprudencial 1.- Conforme al art.3 del TRLGCU, 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. Como hemos dicho en diversas resoluciones (por ejemplo, sentencias 16/2017, de 16 de enero, o 224/2017, de 5 de abril, por citar solo algunas de las más recientes) este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Fruto de esta inspiración comunitaria, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

2.- La jurisprudencia del TJUE (anteriormente, TJCE) sobre el concepto de consumidor ha evolucionado desde una concepción restrictiva hasta una posición más reciente que tiende a ampliar el concepto de consumidor, o por lo menos a contextualizarlo de una manera más abierta. En la fase inicial, la jurisprudencia comunitaria interpretó el concepto de consumidor de forma limitada, por ejemplo en las SSTJCE de 14 de marzo de 1991 (asunto di Pinto), o de 17 de marzo de 1998 (asunto Dietzinger, sobre un contrato de fianza concluido por un particular para garantizar la devolución de un préstamo para una finalidad empresarial ajena), en las que distinguía según el destino final de los bienes o servicios fuera el consumo privado o su aplicación a actividades profesionales o comerciales. Y así, en la STJCE de 3 de julio de 1997, asunto Benincasa, se indicó expresamente que el concepto de consumidor 'debe interpretarse de forma restrictiva... pues cuando una persona celebra un contrato para usos relacionados con su actividad profesional debe considerarse que aquélla se encuentra en igualdad de condiciones con su co-contratante'. Doctrina reiterada en la STJCE de 20 de enero de 2005, asunto Gruber.

No obstante, en los últimos tiempos el TJUE ha hecho una interpretación más flexible del concepto de consumidor, sobre todo cuando se trata de aplicar la Directiva 93/13/CEE de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Así, la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14 (caso Costea) objetiva el concepto de consumidor, al poner el foco en el ámbito no profesional de la operación y no en las condiciones subjetivas del contratante. En esta resolución el TJUE concluye que una persona física que ejerce la abogacía y celebra con un banco un contrato de crédito, sin que en él se precise el destino del crédito, puede considerarse 'consumidor' con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, de Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, cuando dicho contrato no esté vinculado a la actividad profesional del referido abogado.

A su vez, a los contratos con pluralidad de adherentes se refiere el ATJUE de 19 de noviembre de 2015 (asunto C-74/15 , Tarcãu), en el que se establece que la Directiva 93/13/CEE define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional, como mecanismo para garantizar el sistema de protección establecido por la Directiva.

Y en concreto, en un contrato de fianza, reconoce la condición legal de consumidor al fiador, si actúa en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial, aunque la operación afianzada sí tenga tal carácter, siempre que entre el garante y el garantizado no existan vínculos funcionales (por ejemplo, una sociedad y su administrador). Doctrina que se reitera en el ATJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-534 /15 , Dimitras)....

Ausencia de condición legal de consumidor en el prestatario. Vinculación funcional de la esposa 1.- En aplicación de lo expuesto, resulta claro que el Sr. Florian no intervino en la contratación del préstamo hipotecario como consumidor, puesto que lo hizo en el marco de su actividad empresarial y precisamente para refinanciar unas deudas de tal naturaleza, con la finalidad de unificarlas y poder sobrellevar mejor las cuotas mensuales de amortización. Como declara probado la Audiencia Provincial, las deudas refinanciadas mediante el préstamo litigioso no eran extrañas a su actividad empresarial, sino consecuencia de la misma, surgidas en el desenvolvimiento de dicha actividad mercantil. Por lo que no reúne tal cualidad legal de consumidor, conforme al art. 3 TRLGCU.

2.- En lo que respecta a su esposa, que también figura como prestataria, la cuestión es si intervino fuera de una actividad empresarial o profesional o si, pese a no ser ella quien desarrollaba la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo, tenía algún tipo de vinculación funcional (por utilizar la terminología establecida por el TJUE) con esa actividad. A tal efecto, la Audiencia Provincial ha considerado acertadamente que la Sra.

Marisol no era ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de las mismas conforme a lo previsto en los arts.6 y 7 CCom.

En casos como el presente, para resolver si la prestataria tenía vinculación funcional con la operación empresarial en cuyo marco se solicitó el préstamo, debemos tener en cuenta el sistema de responsabilidad establecido en los Códigos Civil y de Comercio para los casos en que uno de los cónyuges ejerza el comercio.

El art.6 CCom establece que 'en el caso del ejercicio del comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos con esas resultas.... Para que los demás bienes comunes queden obligados, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges'.

Pero el artículo 7 del propio Código establece que 'se presumirá otorgado el consentimiento a que se refiere el artículo anterior cuando el comerciante ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición del cónyuge que deba prestarlo'. Esta regla debe ser integrada con el art.1365.2 CC, en relación a la responsabilidad de los bienes gananciales, conforme al cual 'responderán directamente de las deudas contraídas: 2º en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio (...) Si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio'.

Como recuerda la sentencia 755/2007, de 3 de julio : 'Estas normas han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el artículo 6 del Código de Comercio no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito 'cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo' ( sentencia de 7 de marzo de 2001, así como las de 22 de octubre de 1990 y 16 de febrero de 2006)'. Además, la jurisprudencia ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges mediante aval o fianza (como fue el caso), cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento expreso o tácito por el otro cónyuge que ni avala ni afianza ( sentencias 868/2001, de 28 de septiembre; 620/2005, de 15 de julio; y 572/2008, de 12 de junio; entre otras muchas).

3.- En consecuencia, por las razones expuestas, debe confirmarse el criterio de la sentencia recurrida por el que se niega a la Sra. Marisol la condición de consumidora en el contrato de préstamo. De manera que, al no ser consumidor ninguno de los prestatarios, no procede realizar los controles de transparencia y abusividad respecto de la cláusula controvertida ( sentencias de esta sala 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017 de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; y 57/2017, de 30 de enero).

4 .- Por último, tampoco cabe considerar, como más o menos abiertamente se plantea en el recurso de casación, que nos encontremos ante un contrato de consumo mixto o con doble finalidad (modalidad a la que se refiere el considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE de 25 de octubre, sobre los derechos de los consumidores, y que hemos tratado en la sentencia 224/2017, de 5 de abril), puesto que la Audiencia Provincial no considera que el dinero del préstamo tuviera una finalidad mixta, es decir, que en parte se dedicara a fines empresariales y en parte a la satisfacción de necesidades personales, sino que afirma que se destinó en exclusiva a refinanciar deudas de naturaleza comercial....' Por tanto, si el préstamo tiene carácter mercantil, y al prestatario no se le pueden aplicar las normas sobre protección de consumidores y usuarios, a la fianza ha de atribuirse dicho carácter. Además, el mencionado contrato no se celebró para financiar una operación con consumidores, sino que se trató de unas pólizas de crédito para descuento de letras de cambio (f. 4 y ss. y f. 15 y ss.), entre una entidad de crédito y una sociedad mercantil, de donde se desprende su carácter mercantil, por lo que en la constitución de la fianza solidaria la Sra. Rafaela no intervino tampoco como consumidora, sino como garante de una obligación mercantil y, por tanto, parte de un contrato de fianza mercantil conforme, por lo que no se puede invocar la legislación protectora de consumidores.

No ignoramos que el Auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante resolución de 5 de febrero de 2015, sobre que las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores deben interpretarse en el sentido de que dicha Directiva puede aplicarse a un contrato de garantía inmobiliaria o de fianza celebrado entre una persona física y una entidad de crédito para garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a la referida entidad en el marco de un contrato de crédito, cuando esa persona física actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y carezca de vínculos funcionales con la citada sociedad. Ahora bien, para la aplicación de dicho criterio, es necesario que los fiadores o avalistas acrediten que su intervención era ajena a todo propósito profesional o comercial, extremo sobre el que nada se ha probado, limitándose a indicar que ostenta la condición de consumidor por no tener ningún cargo en la empresa.

Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución de instancia.



QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 LEC.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Filomena y D. Hugo , contra el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Mislata en fecha 28 de junio de 2018, en autos de Ejecución de Títulos Judiciales seguidos con el número 209 de 1992, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Conforme y siéndole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

Así por este auto, del que se unirá certificación al rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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